STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:2632
Número de Recurso1628/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 1628/2005, interpuesto por D. Victor Manuel, representado por el Procurador

D.Angel Luis Fernández Martinez, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 298/2006. Ha sido parte recurrida D. Candido, representado y defendido por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, y la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 298/2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2007, estimando el recurso promovido por D. Victor Manuel, contra la Orden del Ministerio de Hacienda dictada el 9 de abril de 2002, " por la que se acuerda no admitir el recurso de reposición interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución del Patronato de fecha 8 de noviembre de 2001, ...por las que se resuelven los concursos para la provisión de administraciones de loterías en determinadas localidades entre otras de la provincia de Vizcaya convocadas por Resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 21 de junio de 2001 ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la D.Angel Luis Fernández Martinez, preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 21 de febrero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de abril de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción "por infracción del principio de congruencia"

Segundo

al amparo del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de normas de Derecho estatal citándose infringido el real Decreto 1082/85 de 11 de junio sobre concursos públicos para la provisión de Administraciones de Loterías al incumplir el Sr. Candido las condiciones fijadas en la resolución que convocó la provisión de la Administración de Loterías, referente a la ubicación dentro del área en el que se concursa".

Tercero

al amparo del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de normas de Derecho estatal fijándose como infringido el artículo 14 de la CE que establece el principio de igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación de la ley."

Cuarto

al amparo del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de normas de Derecho estatal fijándose como infringido el artículo 9.3 de la CE de forma indebida, pues no debiera de haberlo sido, al prohibirse la arbitrariedad de los Poderes Públicos en la aplicación e interpretación de la ley."

Quinto

al amparo del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de normas de Derecho Estatal fijándose como infringida la Ley de Régimen Local, artículo 25, que establece la competencia exclusiva de los municipios para definir el callejero de su territorio y no las Diputaciones."

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se estime y por ello se case y se anule la sentencia que se recurre dejándola sin ningún valor ni efecto y dictando en su lugar otra de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Por Auto de 25 de abril de 2005, se declara desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado, y se acuerda continuar el procedimiento respecto del otro recurrente D. Victor Manuel, y dando traslado para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso: " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, atendiendo a la inversión realizada para participar en el concurso objeto de este recurso, la cual no supera, según los datos obrantes en el expediente administrativo, el límite casacional (artículos 41, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA)."

Evacuado el trámite por el recurrente, solicita se admita el recurso y en su día se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda. El recurrido D. Candido, suplica se dicte auto por el que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto, con costas. El Abogado del Estado, suplica que previa la tramitación que proceda, acuerde declarar inadmisible el presente recurso e imponer las costas a quien lo ha interpuesto.

Por Auto de 10 de septiembre de 2009, la Sala acuerda, declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel .

QUINTO

La representación procesal de D. Candido, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 11 de diciembre de 2009, en el que suplica, se declare la inadmisibilidad del recurso, o con carácter subsidiario, lo desestime íntegramente, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en ambos supuestos.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición de 27 de noviembre de 2009, suplica se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme el auto que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 LJCA .

SEXTO

Por providencia de 26 de febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de enero de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel, contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de octubre de 2005 mediante la que se adjudico a Don Candido la Administración de Lotería correspondiente a la localidad de Galdácano (Vizcaya).

La Sala de instancia estimó la primera alegación vertida en la demanda relativa a la indebida inadmisión del recurso de reposición deducido contra la Orden de adjudicación de la Administración de Loterías en la indicada localidad, al considerar que al no figurar la oportuna indicación de recursos, el recurso de reposición deducido por el ahora recurrente debió ser admitido y tramitado (fundamento jurídico segundo). En coherencia con lo razonado, la Sala examina el fondo del asunto controvertido (Fundamento Jurídico Tercero) y desestima el recurso contencioso-administrativo con fundamento en las siguientes consideraciones que pasamos a transcribir :

" La única cuestión de fondo que se plantea en este litigio es la relativa a que la Administración debió excluir el local propuesto por el hoy codemandado por encontrarse sito en la calle Oletxe num.8 fuera de la zona fijada en la base de la convocatoria: "Zona: Usansolo. Area delimitada por calle Ander Deuna, calle Baroja, plaza Arlo Baltza y calle Torreondo". Las alegaciones de la actora deben ser desestimadas: la Administración, (la Diputación Foral de Vizcaya) en prueba practicada a instancias de la actora aporta una fotocopia del plano de la zona afectada, y delimita una zona que coincide plenamente con la descripción dada en la convocatoria. El examen conjunto de toda la documentación permite concluir que el local del adjudicatario hoy codemandado se encuentra precisamente en el cruce de dos calles, la de Oletxe que en gran parte figura dentro de la zona relevante, y la de Ander Deuna, en un chaflán o esquina "en el inmueble correspondiente a la calle Ander Deuna num.8 y Oletxe num.14 bis" y por tanto dentro de la zona relevante. De cuanto queda expuesto resulta la estimación parcial del presente recurso, la revocación de la Orden de 9 de abril de 2002 y la confirmación de la resolución del Ministerio de 26 de octubre de 2001 impugnada resolviendo el concurso, en el extremo afectado por este litigio, por su conformidad a derecho."

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y se denuncia la infracción del principio de congruencia, que según el desarrollo argumental del motivo se habría generado al haber alterado la sala los términos en que fue planteado el debate y al omitir la oportuna respuesta a la cuestión suscitada. La infracción procesal se habría cometido el tribunal de instancia, al haber desestimado el recurso contencioso con el argumento de que la adjudicación de la lotería se hizo correctamente, pero sin anular los actos administrativos impugnados que adjudican la Administración de Loterías, fuera de dicha área de determinación, desviando -se afirma- totalmente el debate originado en vía administrativa, generando además incongruencia omisiva e indefensión al recurrente.

Con arreglo a una reiterada jurisprudencia se ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal " (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

No se advierte la aducida incongruencia ni tampoco a la alteración de los términos litigiosos por la respuesta ofrecida por la sala que se ciñe a examinar el acto originariamente impugnado, la adjudicación de la Administración de Loterías al Sr. Candido, y concluye que fue correcta -con independencia de un error material en cuanto a la numeración de la calle en la que se ubica el local- en cuanto respeta al área de adjudicación contemplada en el concurso. En realidad, el recurrente sustenta su queja en la que la Sala alteró el debate al mantener la concesión de la Administración de Loterias en un lugar donde no se solicitó ni concursó. Pero, no cabe apreciar que la Sala haya alterado el debate procesal ni haya incurrido en incongruencia omisiva pues al resolver analiza la corrección de la resolución impugnada, la Orden del Ministerio de Hacienda, y se pronuncia sobre la cuestión suscitada, rechazando la impugnación deducida por sustentarse en un mero error en la identificación del local carente de trascendencia, emitiendo una respuesta coherente y suficiente al fondo litigioso.

Tampoco se advierte indefensión en la parte, pues con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, que consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. Existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa.

La indefensión que se invoca presentaría trascendencia a efectos de este motivo casacional si, efectivamente, se hubiera fundado la decisión judicial en una cuestión o situación sobre la que la parte no pudo pronunciarse o que no fue objeto de debate, alterando los términos del mismo y afectando al principio de contradicción que informa el proceso. Pero este no ha sido el caso, pues es lo cierto que la parte recurrente obtuvo una respuesta coherente y motivada a la cuestión suscitada según los términos de la controversia, sin que quepa otorgar trascendencia a un mero y patente error material en la solicitud y en la adjudicación - que se pone de manifiesto a la simple vista del expediente- que, en su caso, pueda ser objeto de la oportuna rectificación pero no constituye base ni fundamento suficiente para sustentar la infracción que se denuncia al amparo del apartado c) del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En los siguientes motivos de casación se aduce la infracción de las normas de derecho estatal, considerándose infringido el Real Decreto 1082/85, de 11 de junio, sobre concursos públicos para la provisión de Administraciones Publicas al incumplir el adjudicatario las condiciones fijadas en la resolución que convoco la provisión de la Administración de Lotería.

Nuevamente se reitera en este motivo el planteamiento de instancia, referido a que el local ubicado en el número 8 de la calle Oletxe no se encuentra en el área contemplada en la convocatoria para la adjudicación de la Administración de Lotería, de manera que el Sr. Candido, no podía concursar fuera de dicha zona espacial.

Pues bien, dicho argumento carece de fundamento en cuanto se apoya en un simple fallo o equivocación material manifiesta. Aun cuando la solicitud de participación en el concurso del ahora recurrido se reseñó el local de referencia mencionando el número 8 de la citada calle, lo cierto es que toda la documentación que se acompañaba y que constituía el soporte material de la petición deducida se refería a un espacio situado en un diferente número, que efectivamente se encontraba incluido en el sector delimitado en las bases del concurso. Este inicial error material conllevó el ulterior en la Orden de adjudicación en la que se identifíca equivocadamente el local, si bien, a lo largo del procedimiento se había valorado específicamente el sito en el número 14 bis de la calle Oletxe, que cumple en su totalidad las condiciones establecidas en el concurso, que es lo que valora la Sala de instancia. Por consiguiente, cabe rechazar el motivo sobre la quiebra del citado Real Decreto 1082/85, de 11 de junio, en cuanto se basa en la confusa descripción del recinto, carente de la trascendencia que el demandante intenta extraer en su planteamiento del motivo de casación.

CUARTO

Los restantes motivos de casación han de ser igualmente desestimados. En el tercero y cuarto se denuncia la quiebra del artículo 9.3 y 14 CE basados en que todos los peticionarios debían reunir los requisitos previstos en la Ley sobre la zona de influencia, y que no cabe la asignación de la plaza ofertada en un lugar en el que había concursado el solicitante. Ambos motivos han de decaer por las razones antes expuestas, en las que se pone de manifiesto que, en efecto, el adjudicatario cumplió materialmente la condición prevista en el concurso de que el lugar al que se refiere la adjudicación se encontraba en la zona de influencia previamente delimitada, por lo que no se aprecia la desigualdad ni la falta de justificación o arbitrariedad en los que el recurrente sustenta su alegación.

Tampoco resulta atendible el último motivo en que se cita como infringido el articulo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto se reproduce la argumentación sobre la ubicación del local, y su inclusión o no en la zona definida en la convocatoria. Constatado el cumplimiento de la condición prevista en el concurso, no cabe apreciar la quiebra del citado precepto que unicamente se cita ex novo con la desacertada tesis mantenida en el recurso. Por lo que la totalidad de los motivos de casación han de ser desestimados.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR al presente recurso de casación nº 1628/2005, interpuesto por

D. Victor Manuel, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 298/2006, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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