STS, 9 de Abril de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:2627
Número de Recurso587/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 587 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Edemiro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 54 de 2001, sostenido por la representación procesal de Don Edemiro contra las resoluciones, de fechas 27 de ab ril de 1992, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se aprobó la clasificación de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Arrebol", en el término municipal de Chucena, de 12 de septiembre de 2000 de la Viceconsejería de Medio Ambiente de Sevilla, por la que se acuerda iniciar el deslinde total de la vía pecuaria "Cañada Real del Arrebol", y la de 2 de abril de 2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía aprobatoria del indicado deslinde, así como contra la de 17 de febrero de 2004 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 27 de octubre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 54 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos segundo a quinto de la misma: «Segundo: Respecto del acto de clasificación se alega su nulidad, invocándose que pese a la fecha del acto y de su publicación en el BOJA (13 de junio de 1992), por no haber sido notificado a la recurrente, puede impugnarlo ya que no tuvo conocimiento del mismo hasta la notificación de la Resolución de 12 de septiembre de 2000, de inicio del deslinde. Se entiende por la demandante que el acto de clasificación, de acuerdo con el Reglamento de 1978 de Vías Pecuarias, debió ser publicado en el BOP y BOE, y no únicamente en el BOJA. La Junta de Andalucía asumió competencias sobre vías pecuarias (art. 13.7 del Estatuto de Autonomía ), y las ejerció, como en tantos otros supuestos de coexistencia de normas previas y posteriores a la CE, según la legislación estatal y la propia vigente en cada momento. La publicación del acto de clasificación se realizó por la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa aplicable en el momento del acto (1992), imposible de predecir por la legislación de vías pecuarias, previa a la CE 1978, que regula el ejercicio de lo que entonces era una competencia estatal, pero cumpliendo en todo caso con el requisito de publicidad del acto, adaptado a la Administración competente. Por eso el acto se publicó conforme a derecho, cumpliendo con las finalidades de la publicación, y el recurso contencioso-administrativo contra el mismo es extemporáneo (art. 46 LJCA ). Tercero: El acto de inicio de deslinde es acto de trámite, sin contenido decisorio alguno respecto del fondo del asunto, que no puso término al procedimiento, ni se alega que cause perjuicio irreparable alguno a derechos e intereses legítimos. No es impugnable en vía contencioso- administrativa (art. 26 LJCA ). Cuarto: Una vez establecida la inimpugnabilidad en vía contencioso-administrativo del acto de clasificación, se plantea si los vicios de aquel pueden hacerse valer ahora impugnando el acto de deslinde. Esto es lo que se pretende en la ampliación de la demanda donde se ataca la "irregularidad en la clasificación realizada". Esta Sala y Sección ha resuelto con anterioridad, Sentencia de 6 de septiembre 2001, la inadmisibilidad de las alegaciones contra el acto aprobatorio de la clasificación cuando se impugna la Resolución aprobatoria del deslinde. La declaración de las vías pecuarias -y por tanto su trazado y clasificación- derivada de previas Ordenes Ministeriales, en este caso Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, no puede ser objeto de examen en este pleito entre otras razones, por que fueron consentidas al no ser impugnadas en tiempo y forma. Porque los procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, cada uno de ellos acaba en un acto resolutorio que le pone término y es susceptible de ser impugnado en vía administrativa y contencioso-administrativo. La evidente vinculación entre ambas resoluciones no puede emplearse para, impugnando el acto de deslinde, atacar el de clasificación, cuando éste no lo fue según las normas aplicables (tipos de recursos admisibles administrativos y jurisdiccionales, plazos etc). Porque se estarían infringiendo precisamente las normas reguladoras de aquellos recursos, concretamente las que establecen los plazos de impugnación, y las que regulan el recurso especial de revisión. El motivo de impugnación no puede ser asumido y Quinto: La parte demandante invoca el defecto de forma del procedimiento de deslinde consistente en la supuesta falta de notificación del inicio de las operaciones materiales del deslinde a los copropietarios de la finca del actor Sin embargo, no se acredita la legitimación para la defensa de los derechos de éstos, y tampoco se aportaron sus nombres, ni cuando en el expediente de deslindo se requirió para ello a los representantes del demandante, ni ahora con la demanda cuando se alega el supuesto vicio. Por lo demás, la invocada paralización del proyecto de puesta en riego no es más que la consecuencia de que se realizara contando con la ocupación de dominio público, clasificado desde 1992».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de diciembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, como recurrente, Don Edemiro, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del aparato d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento de Vías Pecuarias, según el cual la Orden aprobatoria del deslinde debe publicarse en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia, y si bien el traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma puede justificar que la publicación en el Boletín de la Junta de Andalucía sustituya a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, a lo que no puede sustituir es a la simultánea publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, pues con un criterio teleológico de interpretación esta publicación tiene como finalidad que la clasificación llegue al conocimiento de los interesados, como lo preveían también los artículos 45 y 46 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aplicable al momento de aprobarse la clasificación el 27 de abril de 1992, de modo que, al no haberse entrado a conocer el fondo de la cuestión planteada en relación con la clasificación de la vía pecuaria, se ha vulnerado también lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución; el segundo por haberse infringido por el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 11 y 13.3 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978 y el artículo 570 del Código civil, que establecen los antecedentes en que debe basarse la clasificación de una vía pecuaria, sin que se haya justificado la anchura de 75'22 metros que se ha señalado para la misma, habiéndose infringido lo establecido también en los artículos 348 del Código civil y 33 de la Constitución, por lo que el acto de clasificación es nulo; y el tercero por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 19.2 del Decreto de la Junta de Andalucía de 21 de julio de 1998, al no haberse notificado el inicio del deslinde a todos los copropietarios, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se anule el acto de clasificación de la vía pecuaria "Cañada Real del Arrebol" y las posteriores actuaciones de deslinde llevadas a cabo por la Administración, en particular la resolución que acuerda el inicio del deslinde, con imposición de costas a la Administración demandada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 10 de mayo de 2007, aduciendo que, una vez llevado a cabo el traspaso de competencias en materia de vías pecuarias a la Administración Autonómica, la publicidad de los actos relativos a las mismas ha de hacerse en la forma establecida por dicha Administración, que en este caso era el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, como así lo prevé actualmente el vigente Reglamentos de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto autonómico 155/1998, sin que el segundo motivo sea admisible porque el Tribunal "a quo" no ha entrado a conocer el fondo de la clasificación por haber considerado extemporáneo el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo de clasificación de la vía pecuaria, y sin que, al impugnarse el deslinde, quepa, a modo de recurso indirecto, impugnarse el acto de clasificación de la vía pecuaria que quedó consentido y firme por no haberse recurrido en plazo, no siendo posible invocar en casación, como infringido, un precepto autonómico, por lo que el tercer motivo de casación también resulta inadmisible, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de marzo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente considera que la Sala de instancia, al declarar extemporánea la impugnación del acuerdo de clasificación de la vía pecuaria por entender que no se precisaba de otra publicación que la efectuada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, en contra de lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto de 3 de noviembre de 1978 entonces vigente, no sólo ha infringido este precepto sino también lo establecido en los artículo 45 y 46 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1958, aplicable en aquéllas fechas, el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial relativa la interpretación de las normas, que declara la prioridad del criterio teleológico (Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1992 y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985 ).

Este motivo de casación no puede prosperar porque, una vez llevada a cabo la transferencia en materia de vías pecuarias a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el medio a través del que habían de publicarse los actos y resoluciones sobre dicha materia, emanados de la Administración autonómica, no era otro que el Diario Oficial de la misma (artículo 1 del Decreto autonómico 205/83, de 5 de octubre ), con lo que resultaba suficientemente garantizada la difusión de la clasificación acordada en la resolución impugnada, de fecha 27 de abril de 1992, dada la cercanía geográfica de la publicación, a la que se alude al articular este motivo casación, momento a partir del cual debe hacerse el cómputo para impugnarla, razón por la que el Tribunal a quo tampoco ha infringido lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, solución recogida en la actualidad por el Reglamento autonómico sobre Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 155/1998, y, por consiguiente, el hecho de que la Sala sentenciadora, ante la extemporaneidad de la acción ejercitada, no entrase a examinar el fondo de la cuestión planteada, no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ni la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de interpretación de las normas jurídicas, pues llevó a cabo una interpretación del artículo 15.2 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto de 3 de noviembre de 1978, acorde con dicha Constitución.

SEGUNDO

Achaca, después, el recurrente a la Sala sentenciadora haber infringido los preceptos que establecen las reglas de clasificación de las vías pecuarias, concretamente los artículos 11 y 13.3 del indicado Reglamento de Vías Pecuarias de 1978 y 570 del Código civil, que, a su vez, ha supuesto una lesión del derecho de propiedad, amparado en los artículos 33 de la Constitución y 348 del Código civil, de manera que el acto clasificatorio fue nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 c) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1958 .

Este motivo de casación también es desestimable porque el Tribunal de instancia, al no examinar la acción, ejercitada por el demandante frente a la clasificación de la vía pecuaria, por ser extemporánea, no enjuició, ni debió hacerlo, la conformidad o no a derecho del acto clasificatorio, que sólo tendría que haberlo sido de entenderse ejercitada dentro de plazo dicha acción revisora.

TERCERO

Finalmente, se reprocha también a la Sala sentenciadora haber conculcado lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento autonómico de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía de 21 de julio de 1998, al dar comienzo al procedimiento de deslinde sin comunicarlo a todos los propietarios.

La Sala de instancia tampoco examinó tal cuestión porque, según declaró con toda corrección en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, el demandante carecía de derecho y acción para esgrimir indefensiones ajenas, quien, además, no había indicado el nombre de los demás copropietarios cuando en el expediente de deslinde se le requirió para ello y tampoco lo hace al formular su demanda, razón por la que este último motivo de casación también debe decaer.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos de casación invocados es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como autoriza el párrafo tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Junta de Andalucía al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Edemiro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 54 de 2001, con imposición al referido recurrente Don Edemiro de las costas procesales causadas hasta el limite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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