STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2601
Número de Recurso4013/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4013/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de MOLINA HERMANOS, S.A., contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo número 320/2002, contra el acuerdo del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 1 de marzo de 2002, por el que se desestima petición de la recurrente de indemnización de daños y perjuicios por paralización de procedimiento de adjudicación de finca y por pérdida de la venta de las cosechas de aceitunas de las campañas 1994 a 1996, siendo parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Declaramos admisible el recurso y estimamos en parte la demanda, fijando la indemnización en el equivalente en euros de 10.609.951 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Desestimamos las demás pretensiones. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Molina Hermanos, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estimando este recurso, anule dicha resolución impugnada declarando haber lugar a la estimación íntegra de la demandada en su día presentada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 320/2002, por la que, con estimación en parte del deducido por la también hoy aquí recurrente contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 1 de marzo de 2002, desestimatoria de una petición indemnizatoria formulada el 5 de abril de 2002, fija una indemnización de diez millones seiscientas nueve mil novecientas cincuenta y una pesetas (10.609.951 pesetas) - sesenta y tres mil setecientos sesenta y siete euros con nueve céntimos de euro (63.767,09 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Tal como se sostiene en la sentencia recurrida son hechos de conocimiento necesario para un correcto enjuiciamiento los siguientes:

1) La Delegación de la AEAT en Córdoba acordó el 7 de enero de 1992 el fraccionamiento de determinadas deudas tributarias de la recurrente por importe de 129. 267.270 pesetas, que fue asegurado por el recurrente con una hipoteca sobre dos fincas rústicas de su propiedad.

2) El 8 de junio de 1993, ante el incumplimiento del pago fraccionado y la desatención al requerimiento formulado, la AEAT procedió a la ejecución de la garantía, fijando un valor de subasta de 125 millones de ptas que finalmente se estableció en 46.837.500 pts ordenándose la subasta para el 22 de marzo de 1996 que fue suspendida al haberse interpuesto reclamación económico- administrativa que fue estimada el 31 de enero de 1998 en el sentido de ordenar la retroacción de las actuaciones y fijar como precio de subasta el de 125 millones de ptas.

3) El 5 de abril de 2001 la recurrente solicitó indemnización de daños y perjuicios por una paralización del procedimiento de adjudicación de la finca lo que se hizo el 29 de marzo de 1999 por 91.101.000 pts, y por la pérdida derivada de la venta de las cosechas de aceitunas de las campañas de 1994 a 1996, reclamando los intereses de demora tributarios desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 1998 respecto del importe final de venta de la finca, y la diferencia de valor entre el precio de venta de las cosechas de aceitunas y su precio real, que cifra en 34.259.615 pts, así como los intereses sobre dichas cantidades desde la reclamación, el 6 de abril de 2001.

4) El 1 de marzo de 2002 el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimó la petición indemnizatoria.

Tambien es oportuno resaltar que de las dos partidas indemnizatorias concretadas por la recurrente, solo la fundamentada en la venta por la Administración demandada de las cosechas de aceituna es acogida parcialmente. La fundamentada en la paralización del procedimiento se desestima en su integridad.

Dice así el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida:

"En relación a la cuestión de fondo, debemos descartar la reclamación que tiene por fundamento el pago de todo tipo de intereses por la paralización del procedimiento de enajenación de la finca, pues no se aprecia antijuridicidad en dicha conducta ni perjuicio para la recurrente, pues al contrario dicha medida debe calificarse como un ejemplo de prudencia, siendo de destacar que la Ley 1/1998 (art. 31.2 ) concibió como una garantía del contribuyente, precisamente la paralización de las ejecuciones hasta la firmeza de la resolución que acuerda la enajenación, criterio ratificado como regla general por la Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 172.3). Cuestión distinta es la relativa al segundo de los conceptos reclamados, pues, efectivamente, la Administración no disponía de título suficiente para proceder a la enajenación de las cosechas ya que la hipoteca no concede derecho al hipotecante para apropiarse del bien hipotecado sino únicamente para sacarlo a subasta (art. 1876 CC y 111 LH), sin que tampoco se hubiera pactado la administración de la finca por el Estado.

La actuación irregular de la Administración sí determina en este caso la procedencia de la indemnización solicitada pues concurren todos los presupuestos anteriormente mencionados para ello, desde la antijuridicidad de la actuación hasta la falta de deber de soportar el daño por el administrado, apreciándose la existencia de una relación directa de causalidad entre la actuación de la Administración y el perjuicio causado ya que se vendieron unas cosechas sin título hábil para ello. No obstante lo anterior, debe aquilatarse la cuantía de la indemnización, y para ello es necesario tener en cuenta los siguientes datos: La deuda contraída por la recurrente por débitos fiscales ascendía a 129. 267.270 pesetas, la finca se vendió por 91.101.000 pesetas y las cosechas por 861. 520 pesetas, por lo que resta un activo en favor de la Administración de 33.037.480 pesetas, cantidad que deberá compararse con el valor final que se atribuya a las cosechas vendidas. Respecto de este último punto, la recurrente presentó dos informes técnicos que fijan dos cantidades diferentes (35.104.000 pts y 43.647.431 pts), aunque hay que hacer constar que el segundo informe expresamente señala que la exposición del primero fue correcta, limitándose las discrepancias a cuestiones de orden menor que afectan a la productividad de las distintas parcelas y a la fijación de los costes, lo que determina la diferencia en la determinación del beneficio. Aún precisando el segundo informe que se desconoce el sistema con el que fue llevada la explotación, lo cierto es que sus razonables conclusiones, presentadas en sede judicial, no fueron desvirtuadas por la Administración. En las referidas circunstancias, este Tribunal se decanta por la valoración efectuada en el segundo informe y fija el valor real de las cosechas vendidas en 43.647.431 pts, que sería el perjuicio final causado a la entidad recurrente y susceptible de ser indemnizada, debiendo restarse de dicha cantidad los 33.037.480 pts que la reclamante adeuda a la Administración. La diferencia, 10.609.951 pts es la cantidad que deberá ser finalmente abonada a la recurrente, incrementada con el interés correspondiente desde la fecha de la reclamación en vía administrativa."

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia interpone la sociedad demandante en la instancia recurso de casación con apoyo en tres motivos:

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, para denunciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 68.1 .b) en relación con los artículos 56.1 y

71.1.d), todos de igual Ley Jurisdiccional .

El segundo, al amparo del artículo 88.1 .d) del Texto Legal citado, para denunciar la infracción de los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y el tercero, con el carácter subsidiario del primero, también al amparo del artículo 88.1 .d), para denunciar la infracción del artículo 71.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El primer motivo casacional debe ser acogido. Desde la perspectiva exclusivamente formal con que se articula, cabe objetar al Tribunal de instancia que una vez fijado como perjuicio derivado de la venta de las cosechas de aceituna la cantidad de cuarenta y tres millones seiscientas cuarenta y siete mil cuatrocientas treinta y una pesetas (43.647.431 pesetas), reste a dicha cifra, en aplicación del instituto de la compensación, la de treinta y tres millones treinta y siete mil cuatrocientas ochenta pesetas

(33.037.480 pesetas), importe de la deuda que en la sentencia se reconoce contraída por la recurrente con la Administración demandada, y se refleje en el fallo el resultado de dicha operación aritmética.

Asiste razón a la recurrente cuando en el desarrollo argumental del motivo aduce que solo en ejecución de sentencia podrían ser deducidos de la cuantía de la indemnización reconocida el importe de los créditos a favor de la Administración.

La compensación puede ser realizada por vía de demanda o reconvención, o incluso por vía de excepción, mediante la alegación de los hechos que la generan. Recordemos que el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite esta vía al prever que "Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo prentendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar" . Pero lo que no es posible es su apreciación de oficio por el Tribunal y eso es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en el que la existencia de crédito compensable no fue alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, ni en ningún otro.

CUARTO

Igual suerte que el anterior motivo debe correr el segundo, por el que, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción, conforme ya anunciamos, de los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Es evidente que por el Tribunal de instancia se produce un desacertado enfoque y consideración de la cuestión litigiosa. Cuando en el fundamento de derecho cuarto, párrafo primero, descarta la procedencia de la indemnización por la paralización del procedimiento de enajenación de la finca hipotecada con apoyo en que no aprecia antijuridicidad en la conducta de la Administración, ofrece un razonamiento que, en efecto, revela un desenfoque del tema de litis y que conduce a una solución no conforme a derecho.

Sin duda la prohibición contemplada en el artículo 31.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, por la que se regulan los derechos y garantías de los contribuyentes, relativa a que la Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, constituye una garantía en favor del contribuyente, ratificada por el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria . Pero tampoco ofrece duda alguna que la garantía de referencia no puede erigirse en obstáculo para el éxito de una acción indemnizatoria de paralización del procedimiento de apremio. Si lo que reclama la recurrente es el resarcimiento de lo abonado en concepto de intereses durante el tiempo en que el expediente estuvo paralizado como consecuencia de fijar la Administración Tributaria un valor de subasta de los bienes embargados de cuarenta y seis millones ochocientas treinta y siete mil quinientas pesetas (46.837.500 pesetas), acuerdo valorativo frente al que el recurrente formuló reclamación económico administrativa posteriormente estimada, entendemos que mal puede negarse la antijuridicidad del daño, cuando el único concepto indemnizatorio objeto de reclamación se reduce al resarcimiento de lo abonado en concepto de intereses durante el periodo de suspensión del procedimiento originado por un error clamoroso de la Administración, pues no otro adjetivo puede utilizarse para describir el padecido por la Administración cuando fija el valor de la subasta en setenta y ocho millones ciento sesenta y dos mil pesetas (78.162.000 pesetas) menos que el precio fijado por el Tribunal Económico Administrativo. Y es que una diferencia valorativa de tal magnitud revela una conducta que raya en la negligencia, máxime cuando el valor de cuarenta y seis millones ochocientas treinta y siete mil quinientas pesetas (46.837.500 pesetas), carece de toda justificación y se separa también del precio de venta en cuarenta y cuatro millones ciento sesenta y tres mil quinientas pesetas (44.163.500 pesetas, s.e.u.o.).

QUINTO

Debiendo estimarse, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, los dos motivos, procede concretar la cuantía indemnizatoria, en treinta y cuatro millones doscientas cincuenta y nueve mil seiscientas quince pesetas (34.259.615 pesetas, s.e.u.o.) -doscientos cinco mil novecientos cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro (205.904,43 euros, s.e.u.o.)- instados en la demanda por la venta de las cosechas de aceituna, y en la cantidad que en ejecución de sentencia se concrete en atención a los intereses abonados por la recurrente por la demora en la subasta, desde la fecha de la providencia en la que la Administración fijó el valor de la misma, esto es, el 7 de marzo de 1995, hasta aquella en que se le notificó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía la solución adoptada, concretamente, el 14 de julio de 1998, más el interés legal de ambas cantidades desde la fecha de la reclamación de la responsabilidad (6 de abril de 2001).

SEXTO

No se aprecian razones para hacer una especial condena en costas (art. 139 L.R.J.C.A .).

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de MOLINA HERMANOS, S.A., contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo número 320/2002.

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto parcialmente la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso administrativo, anular, por disconforme a derecho, la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho a que la entidad recurrente sea indemnizada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cantidad de doscientos cinco mil, novecientos cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro (205.904,43 euros, s.e.u.o.) -treinta y cuatro millones, doscientos cincuenta y nueve mil, seiscientas quince pesetas (34.259.615 pesetas, s.e.u.o.)-, más la que corresponda a los intereses abonados por la actora durante el tiempo en que estuvo paralizado el procedimiento por causa imputable a la Administración, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta nuestra sentencia, con aplicación a ambas cantidades del interés legal desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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