STS, 10 de Mayo de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:2592
Número de Recurso1611/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1611/05, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 852/01, relativo a una liquidación girada por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad mercantil Corsán-Corviam, S.A., representada por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido por la Comunidad de Madrid contra la resolución adoptada el 9 de mayo de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo-Central. Esta decisión había estimado la reclamación 632/00 promovida por Corsán-Corviam, S.A., contra la liquidación aprobada el 7 de enero de 2000 por el Inspector Jefe de Tributos de la Comunidad de Madrid en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas por la entrega de determinados aprovechamientos urbanísticos en pago de deudas existentes por el Instituto de la Vivienda de Madrid (en lo sucesivo, «IVIMA») a Corviam, S.A. (compañía causante de la sociedad reclamante y aquí recurrida), documentada en escritura pública de 30 de junio de 1995 y aceptada en otra de 10 de julio siguiente. La liquidación, anulada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, ascendía a 109.711.326 pesetas (659.378,35 euros), de las que

80.580.000 pesetas correspondían a la cuota y el resto a los intereses de demora.

La sentencia se inicia con el análisis de la condición incluida en aquellos documentos públicos. Al respecto, se razona en el fundamento segundo:

La primera cuestión a determinar en el presente recurso consiste en establecer si la condición, que fue calificada expresamente como suspensiva tanto en la escritura de ofrecimiento de los derechos urbanísticos como en la de aceptación de los mismos, fue realmente suspensiva o tuvo un carácter resolutorio como pretende la Comunidad de Madrid.

Para ello debe atenderse a los efectos que la condición produce en la relación contractual a ella sometida, conforme a lo previsto en el art. 1114 CC . En la condición suspensiva las partes subordinan la eficacia del negocio a la realización del evento mientras que en la resolutoria el negocio produce inmediatamente sus efectos como si fuera puro pero si se produce el evento se cancelarán sus efectos. La condición suspensiva constituye una concausa de la eficacia y opera desde el interior del negocio mientras que la condición resolutoria es estructuralmente autónoma y opera desde el exterior del negocio en un momento en el que éste ha desplegado sus efectos.

Es evidente que, de acuerdo con los presupuestos anteriores, la condición establecida en la escritura de ofrecimiento de los aprovechamientos urbanísticos fue suspensiva no sólo porque así lo determinaron tanto el IVIMA como la empresa aceptante de los derechos sino porque, al ser la determinación del carácter de la condición una cuestión de hecho, resulta patente que por la empresa aceptante sólo se adquirieron realmente los derechos urbanísticos en el momento en que se cumplió la condición es decir en el momento en que se materializó en la adquisición en pleno dominio de una parcela de reemplazo una vez aprobado el Proyecto de Compensación e inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad, ya que hasta ese momento el negocio suscrito por las partes no tuvo eficacia alguna y de ello se desprende que la condición no puedo ser otra cosa que suspensiva y no resolutoria como alega la CAM sin fundamento alguno.

A partir de aquí, en el fundamento tercero, razona del siguiente modo:

Establecido lo anterior y cumpliéndose la condición en el momento en el que se aprobó e inscribió en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Compensación, es a ese momento al que debe referirse el devengo del impuesto conforme a lo previsto en el art. 49. 2 del Texto Refundo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y art. 75. Uno. 1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Dicho momento de aprobación definitiva, después de subsanado un error anterior, fue el Acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de 15 de julio de 1998 y el 13 de noviembre de 1998 fue cuando se produjo la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Queda por dilucidar si la operación concertada entre el IVIMA y la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S. A. estaba exenta o no de IVA conforme a lo previsto en el art. 20. Uno. 20 de la Ley del Impuesto del IVA, ya que si los terrenos estuviesen urbanizados o en curso de urbanización en el momento en que se produjo la inscripción Registral, se daría la excepción a la exención contemplada en dicho precepto y la operación estaría sujeta a IVA y no a Transmisiones Patrimoniales, que es lo que pretende la parte actora.

El Proyecto de urbanización de dichos terrenos se aprobó el 15 de julio de 1998 y las obras materiales de urbanización se iniciaron el 25 de agosto de 1998 con el levantamiento del acto de inicio y comprobación del replanteo, formalizándose con la empresa Agromán por la Junta de Compensación el Contrato de Ejecución de Obras de Urbanización de Arroyo Meaques el 30 de junio de 1998, tal como reconoce en su fundamento de derecho segundo la Resolución de la Comunidad de Madrid de 7 de enero de 2000, que dio origen a la Reclamación económico- administrativa . Según ello, en el momento en que se produjo la inscripción registral, los terrenos estaban en curso de urbanización con lo que se produciría la excepción a la exención contemplada en el precepto aludido y en consecuencia, debe ser desestimado el recurso y confirmarse la resolución recurrida íntegramente.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2005, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). Explica que dicho pronunciamiento considera que la condición establecida en la escritura de ofrecimiento unilateral de los aprovechamientos urbanísticos en pago o para pago de deudas fue suspensiva, cumpliéndose en el momento en el que se materializó la adquisición en pleno dominio de una parcela de reemplazo una vez aprobado definitivamente el proyecto de compensación del área en el que se situaban los aprovechamientos cedidos (15 de julio de 1998) y se inscribió en el Registro de la Propiedad (13 de noviembre del mismo año). En estas fechas es cuando, según los jueces de la instancia, se produjo el devengo del impuesto.

La Comunidad de Madrid, sin embargo, estima que (a) tal acontecimiento tuvo lugar el 30 de junio de 1995, al tener la condición impuesta la naturaleza de resolutoria, fecha en la que los terrenos transmitidos no estaban en curso de urbanización; que, (b) al tratarse de una adjudicación en pago de deudas, la operación está sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de que, (c) si se entendiese que la transmisión se produjo el 13 de noviembre de 1998, se ha de tener en cuenta que el IVIMA no era a la sazón promotor de terrenos, no produciéndose la excepción de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 . (a) Precisa que la condición a la que estaba sometida la transmisión no era suspensiva sino resolutoria, ya que su redacción no tiene por efecto suspender el negocio, sino, en su caso, dejarlo sin efecto. Se trata, por tanto, de una condición resolutoria potestativa para el adjudicatario, que a efectos tributarios permitirá la exigibilidad del impuesto. Sostiene que, por la aceptación del ofrecimiento unilateral de dación de pago, la empresa constructora se subrogó en la Junta de Compensación en la posición jurídica del IVIMA y en la de aquellas personas de las que esta institución traía causa, por lo que, si la condición hubiese sido realmente suspensiva, la adjudicación en pago o para pago de las deudas no habría producido efecto alguno en tanto la condición estuviere pendiente, situación en la que la empresa constructora no se habría incorporado a la Junta.

Considera que, pese a la calificación realizada por la Sala de instancia, lo cierto es que con el consentimiento y la aceptación del ofrecimiento unilateral de las empresas constructoras, éstas recibieron los aprovechamientos urbanísticos, surtiendo dicha cesión todos los efectos del pago y quedando, por tanto, extinguido el derecho de crédito que ostentaban contra el IVIMA. En el caso de que no se hubiere cumplido la condición por la falta de aprobación del proyecto de compensación y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, se habría producido la resolución de los efectos de la cesión en pago realizada, debiendo devolverse los aprovechamientos cedidos y no materializados en las parcelas de reemplazo correspondientes y renaciendo el derecho de crédito frente al IVIMA.

Por consiguiente, tratándose de una condición resolutoria, el devengo del impuesto se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura de ofrecimiento unilateral (30 de junio de 1995), fecha en la que los terrenos tenían la condición de no urbanizables, toda vez que ni siquiera había sido aprobado el plan parcial.

(b) Expone que la operación litigiosa consistió en una dación en pago mediante la transmisión de unos aprovechamientos urbanísticos, localizados en terrenos edificables. Siendo así, al tratarse de una entrega de bienes inmuebles efectuada entre empresarios, en principio estaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido, en virtud del artículo 4.4 de la Ley 37/1992 .

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20 de dicha Ley, la operación, al localizarse cuando se produjo el devengo sobre terrenos que no se encontraban urbanizados o en curso de urbanización (las obras se iniciaron en 1998), estaba exenta del impuesto sobre el valor añadido, quedando, por consiguiente, sometida al que grava las transmisiones patrimoniales. Al efecto, cita, además de diversas resoluciones económico-administrativas y una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la dictada por esta Sala el 19 de abril de 2003 (casación 5288/98).

(c) Considera además, que el IVIMA no tiene la condición de promotor, requisito indispensable para que la operación quede sujeta al impuesto sobre el valor añadido. En ninguna de las dos fechas posibles para estimar producido el devengo, dicho Instituto formaba parte de la Junta de Compensación, por lo que carecía de la condición de promotor de los terrenos. Se limitó a actuar como cesionario de unos aprovechamientos urbanísticos de los que era titular la Comunidad de Madrid. Invoca la resolución del la Dirección General de Tributos de 4 de marzo de 2004.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, declarando que la operación litigiosa está sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

TERCERO

La entidad Corsán-Corviam, S.A., se opuso al recurso en escrito registrado el 4 de enero de 2007, en el que interesó su desestimación.

Defiende que, tanto el sentido literal de lo pactado, como su naturaleza, obliga a concluir que la cesión de los aprovechamientos estaba condicionada de forma suspensiva a la constitución y nacimiento de los propios aprovechamientos, es decir, a la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Compensación. Considera extraño que la Comunidad de Madrid sostenga que la escritura de ofrecimiento de dación de pago suponga la automática subrogación del adquirente en la posición del IVIMA, cuando claramente tal sustitución viene condicionada a la aprobación del proyecto de compensación y de su inscripción, momento en el que se produjo el devengo del impuesto, conforme a lo preceptuado en el artículo 49.2 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre ).

No siendo controvertido que el proyecto de urbanización se aprobó en 1998, iniciándose las obras el 15 de julio de dicho año, parece evidente que, cuando se cumplió la condición suspensiva (13 de noviembre de 1998), los terrenos se encontraban en curso de urbanización, por lo que no era de aplicación la exención del artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 .

CUARTO

El abogado del Estado también se opuso al recurso. En escrito presentado el 11 de enero de 2007 expone que, con la primera línea argumental del único motivo de casación, la Comunidad de Madrid se introduce en una cuestión de hecho cuyo análisis está vedado en casación. Reconoce que las obras se iniciaron en 1998, pero dada la naturaleza suspensiva de la condición, en el momento en el que se produjo la inscripción en el registro de la Propiedad los terrenos se encontraban en trance de ser urbanizados, con lo que se produce la excepción a la exención contemplada en el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 .

Sobre la condición de promotor del IVIMA, el abogado del Estado destaca que la interpretación a sensu contrario mantenida por la Comunidad de Madrid modificaría los primeros apartados del artículo

20.Uno.20 .

QUINTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de enero de 2007, fijándose al efecto el 5 de mayo de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El IVIMA, en pago de unas deudas contraídas con Corviam, S.A., le ofreció, en escritura pública de 30 de junio de 1995, determinados aprovechamientos urbanísticos en el ámbito Arroyo de Merques de Pozuelo de Alarcón. En dicho documento público, así como en el de aceptación firmado el 10 de julio siguiente, se indicó que «la cesión de los aprovechamientos descritos estará sujeta a la condición suspensiva de que dicho aprovechamiento quede efectivamente materializado por igual importe en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes, en pleno dominio, libre de otras cargas que no sean las del proceso urbanizador, lo que habrá de tener lugar cuando, aprobado el Plan Parcial de Ordenación, igualmente se apruebe el Proyecto de Compensación y se inscriba en el Registro de la Propiedad».

Dicho Proyecto vio la luz el 15 de julio de 1998 y la inscripción se practicó el 13 de noviembre siguiente, siendo así que las obras de urbanización, amparadas en un proyecto adoptado el 15 de julio del mismo año, se iniciaron el 25 de agosto.

Considerando que la cesión en pago descrita estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, la Comunidad de Madrid notificó a Corsán-Corviam, S.A., una liquidación el 10 de enero de 2000. El Tribunal Económico- Administrativo Central, en resolución de 10 de mayo de 2001, anuló dicha declaración por considerar que la operación estaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido, sin que pudiera beneficiarse de la exención contemplada en el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 .

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 de octubre de 2004, ratificó la decisión del Económico-Administrativo Central, razonando, según hemos dejado constancia en el primer antecedente de esta sentencia, que la condición establecida en las escrituras de ofrecimiento unilateral en pago y de aceptación tenía el carácter de suspensiva, de modo que la transmisión no se produjo hasta que fue aprobado e inscrito el proyecto de compensación en el Registro de la Propiedad, evento que tuvo lugar una vez que ya se habían iniciado las obras de urbanización, por lo que la operación quedaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido sin que operase la exención contemplada en el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 .

La Comunidad de Madrid se alzada frente al anterior planteamiento, afirmando que la condición tenía la naturaleza de resolutoria, de modo que la transmisión se produjo el 10 de julio de 1995, fecha en la que no se había aún iniciado la urbanización de los terrenos, quedando, por tanto, la operación sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. Añade que el IVIMA no tenía la condición de promotor, de modo que la excepción a la exención que contempla el artículo 20.Uno.20, párrafo tercero, letra a), no puede operar, pues exige que los terrenos urbanizados o en curso de urbanización sean cedidos por el propio promotor de la urbanización; en consecuencia, según dice, la operación está exenta del impuesto sobre el valor añadido, quedando sometida al que grava las transmisiones patrimoniale onerosas.

SEGUNDO

Como se ve, la clave de bóveda del debate se encuentra en la calificación de la condición reproducida en el primer párrafo del fundamento anterior, pues de esa calificación deriva el momento en el que se entiende producida la transmisión y, por ende, el hecho imponible y el devengo del impuesto. Este evento tiene, en principio, incidencia directa sobre el tributo al que ha de quedar sometida la operación, puesto que si se opta por la tesis de la Sala de instancia tal devengo habría acontecido el 13 de noviembre de 1998, fecha en la que ya se habían iniciado las obras de urbanización de los terrenos en los que se localizaban los aprovechamientos urbanísticos cedidos en pago, mientras que, en la posición de la Comunidad de Madrid, el acontecimiento habría tenido lugar el 10 de julio de 1995, día de la escritura de aceptación del ofrecimiento y en el que, al tener la condición la naturaleza de resolutoria, se habría perfeccionado la operación, siendo así que en tal fecha los terrenos no habían iniciado el camino hacia la condición de urbanizables.

Ocurre así porque el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 declara exentas del impuesto sobre el valor añadido y, por ende, sujetas al de transmisiones patrimoniales (artículo 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993 ) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones [sentencias de 19 de abril de 2003 (casación 5288/98, FJ 3º), 21 de junio de 2006 (casación 3330/01, FJ 4º), 29 de noviembre de 2006 (casación 5002/01, FJ6º), 23 de enero de 2007 (casación 563/01, FJ 3º), 3 de abril de 2008 (casación 3914/02, FJ 3º) y 22 de octubre de 2009 (casación 5684/03, FJ 5º )].

TERCERO

Pues bien, para empezar se ha de subrayar que el análisis que propone la Comunidad de Madrid se introduce en un territorio vedado al recurso de casación, cual es el de la interpretación y calificación jurídica de los contratos. Esta tarea corresponde a los tribunales de instancia, sin que este de casación deba intervenir, salvo que, al desarrollarla, aquellos hayan incurrido en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal. Así los hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/97, FJ 1º), 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2º) y 26 de junio de 2008 (casación 2227/01, FJ 2º )], entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/01, FJ 5º), 12 de julio de 2006 (casación 5609/01, FJ 2º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04, FJ 10º), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/03, FJ 3º.5) y 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/04, FJ 4º ). Pues bien, el planteamiento de la Comunidad de Madrid no pretende poner de manifiesto que el análisis de la Sala de instancia vulnere algún precepto legal ni que incida en un planteamiento contradictorio y contrario a la lógica, evidencia un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española. Se reduce, por el contrario, a una mera discrepancia interpretativa que, como decimos, no tiene cabida en la sede casacional.

Pero, aun cuando no fuera así, la tesis de la Comunidad de Madrid no se sostiene desde ninguna perspectiva, ya que ni la dicción literal de la cláusula, en la que se habla de una condición suspensiva, ni de su sentido y alcance puede obtenerse que tenga carácter resolutorio. Además de los atinados argumentos expuestos por los jueces a quo en el segundo fundamento de su sentencia, se ha de tomar en consideración que la cesión que la escritura protocoliza quedaba supeditada a su efectiva materialización en una parcela resultante del proyecto de compensación debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, esto es, a la ordenación de la zona conforme a las determinaciones del plan parcial y a su parcelación, con precisa asignación de aprovechamientos urbanísticos mediante el mencionado proyecto y su inscripción registral.

Frente a lo anterior nada vale el esfuerzo argumental desenvuelto por la Comunidad de Madrid. En efecto, la cesión en pago, según se lee en las escrituras públicas, comportaba la subrogación del adquirente en la posición que el IVIMA ocupaba en la Junta de Compensación, pero la cláusula en cuestión, que es la primera, debe leerse en conexión con la que incorpora la condición, que es la siguiente, donde se lee que esa cesión, determinante de la subrogación, quedaba supeditada al cumplimiento de los requisitos de que ya hemos dejado constancia. Esta circunstancia explica, como enfatiza Corsán-Corviam, S.A., que las empresas cesionarias no se incorporaran a la Junta hasta el 13 de noviembre de 1998 y que en el acta de inicio y comprobación de replanteo de las obras de urbanización, firmada el 25 de agosto de 1998, intervinieran el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria del Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) y la empresa constructora encargada de la ejecución del proyecto de urbanización.

Si no obstante lo anterior, las empresas cesionarias se incorporaron a la Junta antes de cumplirse la condición (afirmación de hecho no debidamente acreditada), se habrá producido una situación material discordante con las voluntades expresadas en el ofrecimiento de la cesión y en su aceptación (como si actuaran los cesionarios en condición de mandatarios de hecho del Instituto cedente), pero tal situación no puede deshacer la realidad jurídica que subyace a lo pactado, conforme a la cual la transferencia de los aprovechamientos sólo quedaría consolidada una vez inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de compensación. Recuérdese que, con arreglo al artículo 28.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), se exige conforme a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que se la forma o la denominación que los interesados le hayan dado. En cualquier caso.

CUARTO

La Comunidad de Madrid termina afirmando que el IVIMA no tenía la condición de promotor de la urbanización, de modo que, en la medida en que la excepción a la exención se refiere a la cesión de terrenos urbanizados o en curso de urbanización por parte del propio urbanizador, no opera en su caso, estando exenta del impuesto sobre el valor añadido la operación y, por ello, sujeta al de transmisiones patrimoniales onerosas.

Este argumento no fue suscitado en la instancia, planteándose por primera vez en esta sede, razón más que suficiente para rechazarlo [sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97, FJ 3º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98, FJ 3º); 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2º), y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

En cualquier caso, la tesis de la Comunidad de Madrid no se sostiene a la luz de la jurisprudencia que hemos citado en el último párrafo del fundamento segundo, ya que la excepción a la exención prevista en el artículo 20.Uno.20, párrafo tercero, letra a), responde al designio de que queden sujetas al impuesto sobre el valor añadido las cesiones de terrenos que, aún no urbanizados, ya se han incorporado a la cadena de producción de edificaciones, de donde se obtiene que el dato decisivo es la condición objetiva del suelo. De este modo, aun cuando técnicamente no les corresponda la calificación de solar ni cuenten con una licencia de edificación (artículo 20.Uno.20, segundo párrafo), se considera un entrega de bienes sujeta por la razón de que supone un eslabón en la cadena de producción de edificaciones. Desde esta perspectiva, pasa a segundo plano la condición de cedente, que debe ser entendida no como «promotor» en sentido estricto, con el significado de persona que impulsa el proceso urbanizador, sino con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso. Ocurre así porque, en puridad aquella letra

  1. del párrafo tercero se ajusta a los términos del artículo 4.3.b) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1), conforme al que los Estados miembros pueden considerar sujetos pasivos del tributo a los que ocasionalmente realicen entregas de terrenos edificables, entendiéndose por tales los urbanizados o no a los que dichos Estados miembros atribuyan esa condición.

Este acercamiento a la cuestión se encuentra justificado por la necesidad de interpretar de forma restrictiva las exenciones al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según ha afirmado con reiteración el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea [entre otras, sentencias de 26 de junio de 1990, Velker International Oil Company (asunto C-185/89, apartado 19), 5 de junio de 1997, SDC (asunto C-2/95, apartado 20), 9 de marzo de 2001, Skandia (asunto C-240/99, apartado 32) y 20 de noviembre de 2003, Margarete Unterpetinger (asunto C-212/01, apartado 34 )], empeño que encuentra apoyo en nuestro sistema jurídico, en el que el legislador quiere que a los beneficios tributarios no se les atribuya un alcance extensivo (artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 ).

QUINTO

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la Comunidad de Madrid, con el límite de seis mil euros para los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1611/05, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 852/01, condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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