STS 408/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:2562
Número de Recurso11048/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución408/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

En los recursos de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones procesales, de un lado, de Darío, de otro, de Primitivo, y de otro, de Leovigildo y Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), con fecha 25/6/2009, en causa seguida contra aquéllos por Delito de detención ilegal, lesiones y robo con violencia en las personas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo partes recurrentes los acusados representados por los Procuradores Sres. D. Antonio Orteu del Real, Dña Isabel Martínez Gordillo, y D. Javier del Amo Artes, para el primero, segundo y tercero y cuarto, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó el Procedimiento Abreviado con el

número 14/2009 contra Leovigildo, Juan Antonio, Roberto, Darío y Primitivo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta, Rollo 14/2009) que, con fecha 25/6/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: El acusado Leovigildo, original del Paquistán, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía desavenencia con un individuo de su misma nacionalidad, de nombre Felicisimo, por causas económicas no exactamente esclarecidas, residiendo ambos individuos en Valencia, hasta que sobre las 20,30 horas del día 11 de enero de 2009 el acusado antes citado, junto con un hijo suyo menor de edad y por tanto aquí no juzgado, dos amigos de su hijo de nacionalidad rumana, los acusados Darío y Primitivo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Teodosio, natural de la India, y el también paisano del acusado Roberto, también los dos mayores de edad y sin antecedentes penales, individuos que ayudaban o prestaban algún servicio esporádico a Ijad en sus negocios, y al menos otros dos individuos al parecer también de nacionalidad rumana y no identificadas, acudieron al domicilio de Felicisimo en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, NUM002 de Valencia, a bordo de dos vehículos, uno de Leovigildo y conducido el otro por su usuario Roberto, y subiendo a la vivienda cuatro o cinco de los concurrentes mientras esperaba en la calle el resto, portando el hijo de Leovigildo un cuchillo de grandes proporciones y los otros una porra y una barra metálica, pieza de un gato eleva-coches se apoderaron por la fuerza de Felicisimo a quién desde ese momento comenzaron a golpear entre todos de manera indiscriminada sacándole a la calle y también a golpes de los que allí esperaban lo introdujeron en el vehículo de Leovigildo, a Felicisimo, a quien amordazaron y taparon los ojos, hasta un local o planta baja en que los usados le dejaron tenido en suelo, retirándose después todos menos dos de los rumanos que lo hicieron más tarde tras golpear de nuevo a Felicisimo, que quedó en esa postura sin poder levantarse y allí recibió la visita al día siguiente de dos individuos que dedujo eran rumanos por el habla, ya que tenía los ojos vendados, que le golpearon de nuevo, hasta que el día 14 mismo mes de nuevo llegaron hasta el local dos rumanos que se dirigieron a Felicisimo hablando castellano para advertir que iban a liberarle y amenazarle con que no denunciara a quienes le había llevado hasta allí, y cuando eran sobre las 22,30 horas del dejaron amordazado y tirado en la carretera vieja de Godella (Valencia) donde le auxiliaron dos ciudadanos que por allí pasaron y que le liberaron de la mordaza y ataduras y lo llevaron a curar al vecino hospital La Fe en la ciudad, pues que tenía todo el cuerpo ensangrentado.

En cuanto los acusados sacaron a Felicisimo de su casa, ya retenido por la fuerza, le quitaron un teléfono móvil que llevaba y 330 euros que portaba, producto de su trabajo, dinero y objetos que se quedó el menor.

Por efecto de los golpes recibidos, y entre ellos en la cabeza y la boca y hierro que los acusados llevaban, necesitó asistencia Felicisimo en el hospital antes citado, donde fue dado de alta al día siguiente, curando en nueve días de los que el primero fue impeditivo, de sus múltiples contusiones y traumatismo cráneo-encefálico, quedándole aumento de movilidad en los incisivos central y superior izquierdo, lo que requiere de tratamiento odontológico posterior que el lesionado no ha recibido, con lo que se le ha agravado el estado de dichas piezas dentales, no reclamando el lesionado nada de los aquí acusados".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados: Leovigildo, Juan Antonio, Roberto, Darío, Primitivo, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de detención ilegal, un delito de lesiones y un delito de robo con violencia en las personas, arriba definidos, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad en los delitos de lesiones y robo y para todos los acusados, a las penas, para cada uno de ellos, de: A) CINCO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, B) UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; C) TRES AÑOS Y OCHO MESES de prisión por el delito de robo, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Segundo

Condenamos igualmente a dichos acusados al pago de las costas causadas en el procedimiento, una quinta parte a cada uno de ellos .

Tercero

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otra.

Cuarto

Firme que sea esta resolución, dudúzcase testimonio de la presente resolución, del acta del juicio con su grabación y de los folios 29 y 147 de los autos, y remítase todo ello al Juzgado de Instrucción Decano de esta Ciudad por si la conducta del testigo Felicisimo pudiese integrar delito de falso testimonio en causa penal a favor del reo."

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por las representaciones procesales de los recurrentes Darío, Primitivo, e Leovigildo y Roberto respectivamente, que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Cuarto.- Los recursos de casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los recurrentes Darío, Primitivo e Leovigildo y Roberto respectivamente, se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Recurso de Darío :

Motivos de Casación.

UNICO.- Breve extracto de su contenido: por Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la LECr ., por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de tal carácter por aplicación indebida de los artículos 163.1,147.1 y 242 del Código Penal . Insalvables contradicciones de las declaraciones de acusados y testigo-víctima (en términos absolutos) existiendo un relato "común" en juicio por parte de los acusados y la víctima que no impide formar un "común parecer" o "convicción" de la Sala desde las graves contradicciones que se aprecian. Los hechos que se declaran probados se infieren desde una "patología" procesal (contradicción) que conlleva al final una "versión común coincidente y exculpatoria de los hechos por parte de todos, acusados y víctima", imputándose las figuras delictivas por parte de la Sala desde estas premisas contradictorias.

  1. Recurso de Primitivo .

Motivos de Casación.

PRIMERO

Por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al haber sido condenado mi representado sin prueba de cargo acreditativa de que Primitivo fuera una de las personas que secuestraron, golpearon y robaron a la víctima, Felicisimo .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal, al haberse aplicado el agravante de abuso de superioridad en so delitos de lesiones y de robo con violencia las que ha sido condenado el representado.

  1. Recurso de Leovigildo y Roberto .

Motivos de Casación.

PRIMER MOTIVO DE CASACION. Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del Derecho Fundamental a al la presunción de Inocencia del art. 24.2 de al Constitución Española en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminales relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto Constitución, infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

TERCER MOTIVO DE CASACION.- Por Infracción de Ley del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto sustantivo, infracción del art. 163.2 de nuestro Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos, que, subsidiariamente, impugnó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25/3/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leovigildo Y Roberto .

  1. En el primer motivo de Leovigildo y Roberto, formulado por los cauces del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ). La delimitación del motivo está centrada en que la Audiencia se basa en las declaraciones de un único testigo, la víctima Felicisimo, prestadas antes del juicio oral y de las que se retractó en ese acto; a lo que añade el recurso la existencia de un "cúmulo de despropósitos que bastaría para devolver los autos a una nueva instrucción".

    El ámbito del control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de reglas constitucionales u ordinarias, y a si, en la ilación, que el Tribunal a quo ha de exponer, de las inferencias, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencia de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Y la doctrina jurisprudencial reconoce la aptitud de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, si bien señala unos criterios que guíen al juez en la evaluación: ausencia de móviles espurios, tales como previa animadversión, venganza u obtención de ventajas ofrecidas por autoridades; prontitud y persistencia en la incriminación; congruencia interna en cada declaración y entre las sucesivas; existencia de alguna corroboración externa. Sentencias de 17/12/2008 y 15/9/2009, TS.

  2. Acerca de los hechos, la identificación de los intervinientes y las conductas del paquistaní Leovigildo, el hijo de éste, los rumanos Darío y Primitivo, el ciudadano de la Indica Teodosio y el también paquistaní Roberto, la Audiencia ha partido de las declaraciones de Felicisimo ante el Cuerpo Nacional de Policía el 15/1/2009; y en el Juzgado el 21/1/2009, más los reconocimientos en rueda con esa fecha con el auxilio de los señores letrados de Leovigildo, Roberto, Darío y Primitivo .

    En el acto del juicio oral Felicisimo se desdijo de sus anteriores declaraciones, negando que hubiera mediado violencia corporal o síquica por parte de los acusados, y negando que esas personas intervinieran en el secuestro a que afirma sí fue sometido; si bien Felicisimo manifestó que "El hijo de Leovigildo se llama Valal, no lo conoce por Jonatan. Juan Antonio vivió un tiempo en su casa. Juan Antonio le debía dinero, le debía unos 1800 euros que le había prestado. Se gana la vida trabajando en el campo. En la tienda estaban los dos rumanos y Leovigildo y Juan Antonio . Fue sobre las 8h. u 8:30 h. de la tarde. Le pidió el dinero a Teodosio y discutió con él. Y se fue a su casa de CALLE000 . Allí estaba un chico indio Amir. Carlos Antonio

    , Modesto eran sus vecinos y estaban abajo cuando se lo llevaron. Llegaron Valala Jonatan el hijo de Leovigildo, y los dos rumanos presentes en este acto ( Primitivo y Darío ) y se lo llevaron. No llevaban armas, discutieron y le dijeron que fuera con ellos. Lo llevaron a la tienda y le dijeron que ordenara lo que estaba en es suelo. Que lo dijeron y al salir de la tienda un desconocido lo amordazó y lo tuvo detenido en un bajo. Se le hace ver que está cambiando por completo su declaración que entonces dijo que le sacaron un cuchillo, un gato y una porra. Y que dentro del vehículo en el que lo metieron a la fuerza el rumano le pegó con el gato, sino un puñetazo. Y que quien lo amordazó y le pegó un desconocido al salir de la tienda y era de noche y no lo vió", "Se le pregunta por qué está cambiando de parte a parte la versión de los hechos y dice que dedujo que lo había secuestrado y amordazado los rumanos porque son los que acompañaban Valal (el hijo de Leovigildo, cuando tuvieron la discusión), pero que no vió quien había sido", "todos los delitos los cometieron desconocidos cuando salió de la frutería. Y que antes no había pasado nada, solo una discusión y un bofetón a cargo de un rumano".

    Durante el juicio el contenido de las sucesivas declaraciones del testigo Felicisimo fue sometido detalladamente a las preguntas de todas las partes. Con lo que además de hallarse el Tribunal en una situación de inmediación respecto a dicho Felicisimo, su testifical quedó impregnada de los principios propios del juicio: oralidad, publicidad y contradicción y, consiguientemente -ver sentencias de 21/1/2002 y 30/10/2008 - el Tribunal a quo pudo rescatar las declaraciones primigenias obtenidas con las garantías correspondientes a su tiempo, para motivadamente dar mayor eficacia a unos u otras de las manifestaciones: las primeras, a que se ajusta el factum o la retractación durante la vista.

    La Audiencia expone una muy detallada explicación sobre las razones por la que da eficacia al inicial versión de Felicisimo, que este tribunal tiene aquí por reproducidas.

    Objeta el recurrente al convencimiento a que ha llegado la Audiencia:

    1. No se ha completado la investigación sobre otros rumanos, referidos inicialmente, ni sobre personas a que aluden los informes periciales sobre ADN.

      Mas el que hubieran intervenido otras personas, además de los condenados con las funciones esclarecidas, en nada impediría la racionalidad en lo trascendente, de la inferencia del Tribunal a quo. En el informe pericial sobre ADN aparece el de dos de los detenidos, y aunque también se aprecie el de una persona no sujeta a declaración ello no excluye ni dificulta la intervención atribuida a los detenidos, además de ser compatible con la primera versión de Felicisimo .

    2. No consta quien liberó a Felicisimo .

      Pero nos hallamos ante la misma situación que venimos de examinar.

    3. No han comparecido los testigos de referencia.

      Mas, si ello se refiere a los dos ciudadanos que encontraron a Felicisimo tras el secuestro en la carretera, MARCO y POLO, sólo el primero aparece propuesto como testigo; y consta en el acta que fue renunciado por todas las partes, como todos los testigos que no comparecieron.

    4. Algunos acusados estaban ya detenidos cuando se produjo la liberación luego no pidieron intervenir en la totalidad del hecho

      Pero tal detalle no excluye, con trascendencia en la autoría, la intervención de alguno de ellos, si se atiende a que el factum se refiere a una actuación conjunta sin divergencia; y, dentro de esa conjunción, algunos pudieron seguir actuando, aun detenidos otros de ellos.

      Por lo demás, y en cuanto a la duración del secuestro, la cuestión nos introduce en el siguiente motivo.

  3. El segundo motivo del recurso formulado por la Defensa de Leovigildo y Roberto lo ha sido, también por los cauces de los arts. 849.1º LECr., y 5.4 LOPJ, respecto a la vulneración de los arts. 120.3 y

    24.1 CE, que exigen la motivación de la sentencia.

    El art. 120.3 CE, en relación con el art. 9.3, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y del art. 24.1, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, requiere la motivación de las sentencias, lo que se plasma en los arts. 248.3 LOPJ y 142 LECr.

    En el anterior motivo hemos examinado como en la sentencia se comprende una adecuada motivación acerca de la enervación de la presunción de inocencia. Sin embargo ahora se plantea la cuestión de la duración del secuestro, lo que ha debido quedar suficientemente motivado en la sentencia en orden a la no aplicación del art. 163.2 CP .

    Desde luego que el dejar al secuestrado en una carretera de frecuente tránsito y a la vista de los transeuntes, puede entenderse como reflejo de la voluntad en los secuestradores de poner fin a la privación de libertad; y, por otro lado, a lo largo de la sentencia se trasluce que los acusados no se habían logrado el objeto que se habían propuesto con la privación de libertad.

    Ahora bien, en orden a resolver la aplicación o no del tipo atenuado conectado al periodo de los tres días, ha de quedar motivadamente claro el cómputo de momento a momento: los de inicio y de cese de la privación del libertad deambulatoria.

    Y en la sentencia se desliza una falta de concreción, cuando tratándose según las declaraciones de los testigos de un periodo muy próximo a las 72 horas, la Audiencia utiliza los términos "sobre" para referirse a los minutos inicial y final de la detención.

    Ello implica que la Audiencia ha dejado latente en el factum una duda sobre la extensión temporal del secuestro, lo que encierra la no motivación respecto a la exclusión del tipo atenuado.

    Debemos tener presente que se comprenda o no el principio o criterio in dubio pro reo en la presunción de inocencia, esta Sala sostiene actualmente -véanse sentencias de 20/7/2009 y 19/7/2009 que aquel in dubio pro reo puede determinar la casación cuando en los hechos del Tribunal a que se contenga una duda y, no obstante ella, se haya adoptado la solución contraria al acusado.

    Consiguientemente el motivo ha de ser estimado en orden a que debió ser aplicado el tiempo del art. 163.2 ; lo que, con arreglo al art. 903 LECr . habrá de aprovechar a todos los acusados.

  4. También en el motivo segundo del recurso de Leovigildo y Roberto se hace referencia a la falta de motivación individualizada de la "participación de los acusados" en el robo y en las lesiones. Pero a lo largo de las sentencias aparere que la intervención de los condenados lo fue dentro de una común y convenida actividad y con dominio funcional conjunto del acontecimiento hasta el extremo de que cada uno de ellos pudo dar el traste con las vicisitudes del desarrollo, a pesar de la distribución de las tareas. Y sin exceso conocido por interviniente alguno.

    En cuanto a reputar autores de las lesiones y del robo a todos los condenados no cabe apreciar falta de motivación por la Audiencia.

  5. En el tercer motivo de Leovigildo y Roberto, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la no aplicación del art. 163.2 CP . Ya hemos dilucidado que ese tipo atenuado debió ser tomado en consideración

    RECURSO DE Primitivo .

  6. El primer motivo de Primitivo ha sido deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ . Por vulneración del art.

    24.2 CE, respecto al derecho a la presunción de inocencia.

    Aduce el recurrente que: Felicisimo, en cuya declaración se basa la Audiencia, se retractó durante el juicio oral; la identificación que dicho Felicisimo realizó fotográficamente en la Policía sólo fue con seguridad del 80 por ciento; Balbino sólo es testigo de referencia, pues no se encontraba en el piso cuando ocurrieron los hechos; el Tribunal se ha movido en el terreno de los indicios, en un plano de mera probabilidad.

    Ya hemos explicado que la audiencia ha contado con la declaración de la víctima, cuya eficacia, a pesar de la retractación parcial, explica el Tribunal a quo. En lo que concierne al margen de duda, sobre la identificación de Primitivo en fotografía, quedó solventada cuando ya, con intervención judicial, se llevó a cabo el reconocimiento en rueda.

    Por otro lado, es Primitivo quien, en el juicio, ha reconocido que entró en la casa de Felicisimo, donde se desarrolló violencia, aunque él y Darío se ausentaran, dice, al llegar a la frutería.

    No se trata de falta de prueba directa. Y no se aprecia vulneración constitucional en la obtención o en la aportación al proceso de la prueba directa o irracionalidad en la inferencia sobre su eficacia.

  7. El segundo motivo de Primitivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., concierne a la aplicación indebida del art. 22.2ª CP, respecto a haberse apreciado la circunstancia agravante de abuso de superioridad por Primitivo en los delitos de lesiones y de robo con violencia.

    En la esfera de la mayor peligrosidad del hecho el art. 22 CP comprende la agravante de abuso de superioridad como uno de las previstas en la 2ª de aquel artículo. Y la Jurisprudencia señala, para la concurrencia de tal agravante, unos factores - sentencias de 30/3/2006 y 14/9/2006, TS- que aparecen en la resolución.

    1. Desequilibrio de fuerzas a favor de los delincuentes y disminución de las posibilidades de defensa, evidenciados por la pluralidad convenida de agresores, y por la utilización de instrumentos especialmente agresivos.

    2. Aprovechamiento por los delincuentes de aquella situación; inferible, según la experiencia general, de los datos que obran en el factum.

    A lo que debe añadirse un requisito que se da en el presente caso: que la superioridad no sea inherente al tipo delictivo.

    El abuso de superioridad fue acertadamente tenido en cuenta .

    RECURSO DE Darío .

  8. En el único motivo que se deduce por la Defensa de Darío, se citan los apartados 1 y 2 LECr., por aplicación indebida de los arts. 163.1, 147.1 y 242 CP .

    Sostiene el recurso que se respetan absolutamente los hechos probados, pero resulta que el contenido de esa impugnación radica en que le testigo-víctima no ha ratificado la versión inicial. Tal cuestión ha sido ya dilucidada más arriba. Cabe añadir aquí que, en el juicio oral, Darío llegó a reconocer como él, con otros, tras estar en la casa de Felicisimo, lo llevaron hasta la tiende de Leovigildo .

  9. Debiendo estimarse uno de los motivos, aprovechando a todos los acusados, ha, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., de declararse haber lugar parcialmente a todos los recursos, ser casada y anulada la sentencia en la parte que no aplica el art. 16.3.2 CP, para dictar otra más ajustada a Derecho; y declararse de oficio todas las costas de los recursos.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por vulneración constitucional, a los recursos de casación que han interpuesto Leovigildo, Roberto, Primitivo y Darío contra la sentencia dictada, el 25/6/2009, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en causa sobre detención ilegal, lesiones y robo; la cual sentencia se casa y anula en parte, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas de los recursos.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal a quo, incluida la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, salvo que, por las razones expuestas en la anterior resolución de esta Sala, el secuestro ha de ser incluido en el art. 163.2 del Código Penal . La pena de prisión por ese delito ha de extenderse de dos a cuatro años; y, en la última individualización, atendida la regla 6ª del art. 66.1, en relación con los datos que aparecen a lo largo de la sentencia recurrida respecto a las circunstancias personales del delincuente y a la media intensidad del hecho, se estima adecuada a la gravedad de la culpabilidad la dimensión de tres años.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leovigildo, Juan Antonio, Roberto, Darío, Primitivo, como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de detención ilegal, previsto en el art. 163.2 del Código Penal, un delito de lesiones y un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad en los delitos de lesiones y robo, a las penas, para cada uno de los acusados, de:

  1. TRES AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; C) TRES AÑOS Y OCHO MESES de prisión por el delito de robo, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mimos tiempo.

Condenamos igualmente a dichos acusados al pago de las costas causadas en la Audiencia; un quinta parte a cada uno de ellos.

Y a la medida de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por cinco años más que las penas privativas de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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