STS, 19 de Febrero de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:2535
Número de Recurso1228/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1228/2005, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional, seguido ante la misma bajo el núm. 543/2002 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

Ha comparecido como parte recurrida el Banco Popular Español S.A., representado por Procurador y dirigido por Letrado.

El recurso tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. incoó a la entidad IBERLASING, S.A. (entidad que se ha fusionado por absorción con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) Acta A02 (de disconformidad) número 70039734 por el concepto Impuesto sobre Sociedades y periodo 1994. En ella, el Inspector actuario hacía constar, en resumen, lo siguiente:

  1. - La actividad de la entidad era la de arrendamiento financiero.

  2. - La entidad había aplicado por el concepto de Inversión en Activos Fijos Nuevos la cantidad de 175.103.822 ptas. (1.052.395,17 euros), procedentes de inversiones realizadas en 1989 y que fueron objeto de regulación mediante acta A02, cuya propuesta de liquidación fue acordada por la Oficina Técnica estando en ese momento pendiente de resolución firme.

  3. - La entidad manifestaba su disconformidad con el concepto regularizado por lo que se extendía el acta vinculada a otra de conformidad.

Se calificaba el acta de previa y se determinaba una deuda a ingresar de 226.421.234 ptas

(1.360.819,02 euros) integrada por una cuota de 175.103.821 ptas (1.052.395,16 euros) y unos intereses de demora de 51.317.413 ptas (308.423,86 euros).

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio de 1998, se emitió por el Actuario el preceptivo Informe ampliatorio del Acta incoada en el que se fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma, en resumen, de la manera siguiente:

  1. - Que en las declaraciones presentadas aplicó un saldo procedente de 1989, de deducción por Activos fijos Nuevos.

  2. - Que dicho saldo, con origen en 1989, fue regularizado mediante acta de Inspección A02 número 01301125, el día 13 de diciembre de 1994, cuya liquidación fue confirmada por la Oficina Técnica el 14 de marzo de 1995.

  3. - Que la regularización del saldo que ahora se aplicaba era consecuencia de la falta de prueba, por la parte de la entidad de leasing, de que los bienes objeto de inversión se hubieran aplicado a la actividad de la propia Sociedad de leasing de acuerdo con la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, ya que todos los bienes integrantes de aquella inversión fueron cedidos a terceros en operaciones de arrendamiento financiero.

Tras presentar la interesada escrito de alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección, ésta dictó acuerdo de liquidación, con fecha 24 de noviembre de 1998, en el que confirmaba la regularización propuesta, si bien se incluía el resultado del acta suscrita de conformidad el 10 de junio de 1998 de la que resultaba una cantidad de 28.067.244 ptas (168.687,53 euros) a devolver y se recalculaban los intereses de demora en virtud del artículo 69 del Reglamento General de Inspección, según la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, lo que determinaba una deuda tributaria a ingresar de 191.761.882 ptas

(1.152.512,12 euros), integrada por una cuota de 147.036.578 ptas (883.707,63 euros) y unos intereses de demora de 44.725.034 ptas (268.802,87 euros). Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 27 de noviembre de 1998,

TERCERO

Disconforme con la misma, el 15 de diciembre de 1998, la interesada interpuso reclamación económico- administrativa contra ésta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y, una vez puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, la reclamante presentó escrito, el 22 de junio de 2000. En resolución de 22 de febrero de 2002 (R.G. 9911/98; R.S. 737-99) el TEAC acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación impugnada.

CUARTO

La ejecución del acto impugnado se encuentra suspendida con efectos desde el 15 de diciembre de 1998.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 22 de febrero de 2002, el BANCO POPULAR ESPAÑOL promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda resolvió en sentencia de 23 de diciembre de 2004 cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, ANULAR la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales a ello inherentes, declarando el derecho de la entidad recurrente a la indemnización de los gastos ocasionados para el mantenimiento del aval prestado para garantizar la suspensión de la liquidación impugnada.

Sin expresa imposición de costas".

SEXTO

Contra la anterior sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que, una vez tenido por preparado en Providencia de 25 de enero de 2005, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales.

Planteada por el Banco Popular Español la posible inadmisión del recurso por no cumplir supuestamente el escrito de preparación lo preceptuado en el artículo 89.1 de la L.J.C.A., la Sección Primera de esta Sala, en Auto de 23 de marzo de 2006, acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, remitiendo, para su sustanciación, las actuaciones a esta Sección Segunda.

Formalizado por el Banco Popular Español su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno para votación y fallo, la audiencia del día 17 de febrero de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la sentencia recurrida la cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho a que la deducción por inversiones en activos fijos nuevos se aplicase a los bienes adquiridos en el ejercicio 1989 para ser cedidos a los usuarios en régimen de arrendamiento financiero.

La Sala de instancia manifiesta su criterio contrario a la pretendida deducción por inversiones en el ejercicio de referencia, esto es, con posterioridad a la redacción dada al artículo 26 de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 97 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y antes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, criterio puesto de manifiesto en las varias sentencias que cita.

Como ha señalado el Tribunal Supremo "el contrato de arrendamiento financiero (leasing), en términos normales, se integra con tres personas: una, el que suministra el bien (proveedor), otra, la financiera-arrendadora, que haciéndose cargo del mismo, dispone en favor de tercero (arrendatario), a quien se financia (tercer interviniente), (SSTS. 26-2-1996 y 22-6-2001 de su Sala 1ª); se dan dos contratos netamente diferenciados: así, existe una relación de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor o fabricante los bienes previamente seleccionados por el usuario y el propio arriendo financiero con opción de compra por el valor residual fijado en el contrato, y mediante el cual la entidad financiera cede por un período determinado de tiempo la posesión y disfrute de dichos bienes al usuario-arrendatario mediante contraprestación dineraria fraccionada.

El Tribunal de instancia reconoce que el tratamiento fiscal que ha dado a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos de los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero es distinto del criterio que ha seguido el Tribunal Supremo a raíz de sus sentencias de 8 de abril y 29 de mayo de 2000 y de 28 de febrero de 2002 : antes de la reforma del artículo 26 de la Ley 61/1978, efectuada por la Ley 33/1987, existía un precepto expreso que prohibía que la misma deducción pudiera efectuarse a la vez por dos contribuyentes diferentes (art. 201.3 y 220.2 del Reglamento 2631/1982 ), al tiempo que el artículo

26.5 de la Ley 61/1978 la atribuía expresamente a los arrendatarios.

La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores.

En el presente caso, la sociedad aplicó en el ejercicio 1994 un saldo procedente de 1989 de deducción por activos fijos nuevos, por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, según la cual la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing se predicaba de los "arrendatarios", mientras que, a partir del 1 de enero de 1988, la deducción procedía en relación con los "arrendadores", resulta procedente la deducción en favor de la sociedad recurrente como empresa "arrendadora", con la consiguiente estimación del recurso y correlativa anulación del acuerdo del TEAC impugnado.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado recurrente, al amparo del art. 88.1.e) de la LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

A juicio del Abogado del Estado, la sentencia recurrida no se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 24 CE. y 33 LJCA, pues ha dejado sin resolver el motivo de oposición fundamental alegado en la contestación a la demanda.

En efecto, la demanda fue clara al poner de manifiesto que la cuestión fundamental que se plantea es si la recurrente, como continuadora de la sociedad IBERLEASING, S.A., puede en la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, aplicar como beneficio fiscal la deducción de un saldo procedente de 1989 de inversiones en activos fijos nuevos, siendo sociedad arrendadora de bienes cedidos en "leasing".

El Abogado del Estado manifiesta no desconocer el criterio favorable al reconocimiento del beneficio fiscal a favor de los arrendadores por las inversiones en activos fijos nuevos, y posteriormente cedidos en régimen de arrendamiento financiero, en los ejercicios 1988 y 1989. Pero entiende que en el presente caso no estamos ante una liquidación por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989, sino ante una liquidación por el ejercicio 1994, en el que la parte actora pretende extender un beneficio fiscal, aplicando un saldo procedente del ejercicio 1989 que no ha tenido oportunidad de compensar o imputar, cuando en ese ejercicio de 1994, en el que pretende su ejercicio, el beneficio fiscal ya se había suprimido.

En este sentido hay que reproducir el art. 72 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, que dio nueva redacción al art. 26 de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades, cuyo apartado 41,b) dice:

"Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos, podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero". Regulación que ha sido recogida en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

En el ejercicio 1994 no cabe que los arrendadores de bienes adquiridos y cedidos en régimen de arrendamiento financiero se acojan al beneficio fiscal y consiguiente deducción de la base imponible de las inversiones en activos fijos nuevos. No ya de las inversiones que puedan hacer en ese concreto ejercicio, sino también de los saldos procedentes de ejercicios en que sí regía ese beneficio fiscal, como es el año 1989.

La misma sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, que detalla los años y las personas que se podían acoger al referido beneficio fiscal, expresa, con toda claridad, que ni en el año 1993, ni en el 1994 ni en 1995, tanto el arrendador como el arrendatario no se podían acoger a ese beneficio fiscal, porque había sido suprimido.

Mas esa contestación a la demanda pasó inadvertida para el Tribunal de instancia que ha incurrido así en incongruencia omisiva. Por tanto el TS ha de casar la sentencia recurrida y dictar una nueva conforme a las alegaciones de la contestación a la demanda.

TERCERO

El único motivo esgrimido por la representación de la Administración del Estado en el escrito de interposición del recurso de casación antes referenciado es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias a que se refiere el art. 88.1

  1. de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. En concreto, se manifiesta que la sentencia de instancia no se ha ajustado a lo dispuesto en los arts. 24 de la Constitución Española y 33 de la Ley de la Jurisdicción por dejar de resolver el motivo de oposición fundamental alegado en la contestación a la demanda. A continuación transcribe literalmente cuanto en su momento incluyó en el escrito de contestación a la demanda para concluir manifestando que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva en la medida en que la sentencia no tuvo en cuenta lo alegado en la contestación a la demanda.

La entidad recurrente en instancia plantea claramente que la cuestión objeto de debate era la de si la recurrente podía, en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio 1994, aplicar como beneficio fiscal la deducción de un saldo procedente de 1989 de inversiones en activos fijos nuevos.

La entidad recurrente llegó a la conclusión de que en el caso que nos ocupa se habían cumplido todos los requisitos legales para la aplicación de la deducción por inversiones tanto en el ejercicio 1988 como en el ejercicio 1989, al tratarse de una inversión en bienes de activo fijo contabilizados en el inmovilizado que permanecen en funcionamiento en el mismo sujeto pasivo respetándose los límites legales y que la deducción en 1994 se aplicó correctamente.

La Audiencia Nacional, en la sentencia cuya casación pretende la representación de la Administración del Estado, no desconoce que el caso que enjuicia es el de una deducción por inversiones generada en el ejercicio 1989 y aplicada en 1994 y en este sentido afirma en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Quinto: "En el presente caso, la sociedad aplicó en el ejercicio 1994 un saldo procedente de 1989 de deducción por activos fijos nuevos, por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, y teniendo en cuenta los períodos expresados, según la cual, la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing se predicaba de los, mientras que, a partir de 1 de enero de 1988, la deducción procedía en relación con los, resulta procedente la deducción a favor de la sociedad recurrente..." A la vista del pasaje transcrito de la sentencia recurrida no puede decir el Abogado del Estado que para el Tribunal de instancia pasó inadvertida la circunstancia de que lo que se planteó por el Banco Popular Español y resolvió por la sentencia era la aplicación en el ejercicio 1994 de una saldo procedente de 1989 de deducción por activos fijos nuevos.

La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión (STC 146/2004 ).

Aquí no ha habido silencio judicial ni desestimación tácita pues la sentencia se hizo cargo, desde el primer momento, de la cuestión planteada por la recurrente y le ha dado respuesta estimatoria al recurso, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 33 de la L.J.C.A . El órgano judicial no ha dejado sin contestar ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, sin que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión.

Por todo ello, la Sala entiende que no hay, en modo alguno, incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente. Si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala 1.500 euros como cifra máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 543/2002 con imposición de costas, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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