STS 479/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:2532
Número de Recurso1771/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución479/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, que lo condenó por delito de abuso sexual . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro; habiendo comparecido como recurrido el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Balaguer, instruyó sumario con el número 1/2008, contra Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª que, con fecha 29 de Mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala que el acusado, Jesús Ángel, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en la causa y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, llevó a cabo los hechos que a continuación se relacionan. En fecha indeterminada, pero comprendida entre el año 2.004 y 2.007, y aprovechando la visita quincenal que los menores de edad Antonio, Arsenio y Avelino, internos en un Centro de la Generalitat que ejerce su representación legal, efectuaban a su abuelo paterno Leonardo en Balaguer, a cambio de dinero y otras promesas, llevó a Antonio y Avelino a una casa abandonada sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de dicha localidad, a unos trescientos metros de su propio domicilio. Una vez allí, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos implicó a Antonio en práctica sexual, bajándole los pantalones y llegando a frotar su pene en la zona anal de Antonio . Ello en presencia de su hermano Avelino .

    Antonio, nacido el 6 de agosto de 1.992, padece de retraso mental con un importante grado de disminución psíquica; su hermano Avelino, nacido el 24 de septiembre de 1.994, también sufre el mismo retraso, si bien en un grado algo más moderado. A su vez, el acusado presenta un retraso mental leve-moderado, con un nivel intelectual por debajo de la media de la población, derivando en una problemática de integración social. A consecuencia de tales hechos, el menor Antonio ha sufrido un trastorno psicológico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUAL, ya definido, con la circunstancia modificativa atenuante analógica de trastorno psíquico, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS a INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y ello con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

    El condenado no podrá aproximarse o comunicarse con Antonio ni cualquier de sus hermanos, durante un tiempo de tres años.

    En vía de responsabilidad civil, Jesús Ángel deberá indemnizar a Antonio, a traves de la DGAI, en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jesús Ángel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24. 1º de la Constitución española, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24. 2º de la Constitución española, vulnerando el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24. 2º de la Constitución española, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba documental y pericial.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contenido en el artº. 181 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Letrado de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 16 de Diciembre de 2009 y 26 de Enero de 2010, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del Ministerio público que apoyó parcialmente el motivo séptimo.

  2. - Por Providencia de 25 de Marzo de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un recurso bien ordenado sistemáticamente comienza esgrimiendo un motivo

por quebrantamiento de forma.

  1. - Suscita, de manera genérica, el quebrantamiento de las formalidades del proceso al no haberse accedido a la práctica de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma que consideraba procedentes. A su vez se queja de la admisión de todas las solicitadas por la acusación aún a consta de demorar la tramitación de la causa.

  2. - Lamentablemente la parte recurrente no indica cuáles son estas pruebas, por lo que no podemos valorar su necesidad y pertinencia, únicas claves que podríamos utilizar para hacer un análisis de la incidencia de la denegación sobre sus derechos de defensa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, denuncia falta de claridad en los hechos probados.

  1. - Estima insuficientes, poco claras e imprecisas las expresiones como las que se refieren a " fecha indeterminada, pero comprendida entre los años 2004 y 2007... " y otro pasaje en el que se expresa " a consecuencia de los hechos, el menor Antonio ha sufrido un trastorno psicológico... ". También se complementa el relato con una referencia al importante grado de disminución psíquica del menor víctima, sin precisar si la dolencia era congénita o bien una consecuencia de los hechos incriminados.

  2. - Para determinar la existencia del hecho toma en consideración las manifestaciones de las educadoras del centro de acogida. Se da especial relevancia a las manifestaciones del menor y del hermano que presenció los hechos. La cuestión radica, dado que nos encontramos en un motivo por quebrantamiento de forma, en sí es posible fijar como dato, más o menos preciso, la comisión del hecho en un espacio temporal que, abarca cuatro años íntegros, sin acotaciones temporales. La Sala, ante la imposibilidad de precisar la cuestión, que no le es achacable íntegramente, tiene que acotar el espacio temporal de forma más reducida para que el acusado pueda impugnar con ciertas garantías el hecho que se le imputa. La precisión resulta tanto mas exigible en cuanto que el acusado niega los hechos y achaca la denuncia a rencillas por sucesos que expone con claridad.

  3. - El legislador exige que en la sentencia se expresen c lara y terminantemente cuáles son los hechos probados. La claridad, taxatividad y precisión son exigencias no solo formales sino que afectan a la posibilidad del derecho a la defensa ya que ante una imputación de un hecho que sucedió una sola vez en un periodo de tiempo fijado en cuatro años (1460 días) impide cualquier posibilidad de refutarlos, ya que, en estas condiciones, no se puede esgrimir, ni coartadas, ni contrapruebas, ni ninguna otra forma de exclusión del hecho imputado. Las imprecisiones en cuanto a fechas dará lugar a la falta de claridad y el derecho a poder defenderse de una acusación tan imprecisa y vaga que en todo momento ha sido negada por el recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto canalizan esta anomalía por la vía del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia.

  1. - En esencia, las garantías constitucionales son una cautela impuesta por la necesidad de los sistemas democráticos de facilitar, a toda persona acusada de un hecho delictivo, de la posibilidad de articular su defensa con el mayor bagaje de armas probatorias de carácter contradictorio, dotándole de la posibilidad de contrarrestar las imputaciones y pruebas incriminatorias mediante un proceso que, en sus dos fases, la de investigación y la del juicio oral, mantenga un equilibrio que permita valorar positivamente la existencia de una igualdad de armas entre la acusación y la defensa.

  2. - Desde un punto de vista formal, no podemos negar que las posibilidades de defensa han existido, pero han sido muy difusas e inoperantes. Estimamos que la respuesta obtenida no pasa el filtro de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia. En cuanto a la tutela judicial efectiva se plasma, en síntesis en el derecho a obtener una respuesta del órgano judicial motivada en los hechos y en el derecho, de tal manera que el lector de la resolución entienda cuáles son los hechos ciertos y precisos que se han considerado probados y cuáles los razonamientos jurídicos que han llevado a establecer una determinada conclusión.

  3. - Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a ser informado de la acusación tiene un carácter instrumental e indispensable para ejercer el derecho de defensa, debiendo ajustarse a la naturaleza del caso y al tipo de proceso pero asegurando, en todo caso, el contenido esencial del derecho consistente en asegurar al acusado el conocimiento de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. En síntesis, el derecho a conocer la acusación y que ésta sea de tal naturaleza, en cuanto a sus términos y tiempos, que no le produzca o genere indefensión al no poder contestar o rechazar la acusación cuando se formula en términos tan imprecisos que le exigen justificar su actuación durante un período de cuatro años en el que se fija la comisión de un solo hecho delictivo. Esta forma de articular la acusación le impide el ejercicio de un efectivo derecho de defensa.

  4. - Del mismo modo, que el principio de legalidad exige una lex certa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, exigen taxatividad, precisión en las imputaciones que pueden adolecer de una precisión cronológica, no exhaustivamente determinada, en cuanto a la hora, día, mes y año de la comisión o si se trata de varias acciones delictivas o de un delito continuado, pero no cabe tan desmesurada franja de tiempo (cuatro años) para bucear en la búsqueda de un solo hecho delictivo del que no existen vestigios materiales que pudieran acercarnos a periodos temporales mucho más reducidos.

  5. - No existe duda sobre la casi absoluta indeterminación del hecho que coloca al acusado ente un período extensísimo de su vida, del que se extrae un solo momento para imputarle un hecho que lleva aparejada una pena grave. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, precisión y certeza, podemos decir que el episodio incriminado adolece de una cierta oscuridad por su diseminación en un espacio temporal prácticamente indefinido.

  6. - La acusación del Ministerio Fiscal se refiere a fechas indeterminadas, entre los años 2004 y 2007. Le imputa la realización de varias penetraciones anales. Admite la disminución psíquica de la víctima y, respecto del acusado reconoce que padece un retraso mental leve-moderado, con un nivel intelectual por debajo de la media de la población. También estima que el menor ha sufrido importantes trastornos psicológicos. Califica los hechos como delito continuado y estima una atenuante para el acusado por su desarrollo mental.

  7. - El letrado de la Generalitat de Catalunya, que ostenta la representación legal de los menores, formaliza escrito de acusación que también sitúa los hechos entre los años 2004 a 2007. Asimismo le acusa de varias penetraciones anales, por lo que le imputa de un delito continuado de abusos sexuales.

  8. - Por su parte, el acusado niega los hechos y propone numerosos testigos y una prueba pericial psicológica. En el juicio oral, el acusado negó los hechos, admite que conoce a los menores y afirma que la denuncia tiene su origen en las rencillas surgidas por una acusación anterior sobre el robo del teléfono móvil.

  9. - Los peritos médicos ratifican su informe y ponen de manifiesto que sus datos proceden de un tercer hermano que les contó los hechos. Uno de los doctores afirma que no encontró signos de penetración anal y que había una ligera dilatación. Sin embargo, observa secuelas psicológicas. Los peritos psicólogos ratifican su informe sobre la credibilidad de los menores.

  10. - Respecto de las declaraciones de los menores, se hacen en la Sala reservada a los jurados y figuran en acta escrita adjunta. Los educadores y la Directora del centro donde estaban acogidos los menores refieren que, unos menores, les contaron que un muchacho abusaba de la víctima sin hacer mayores precisiones en cuanto a las fechas. Respecto de la tía de los menores manifiesta que cuando el Centro le comunica la existencia de los abusos, nunca pensó que había sido el acusado y que denuncia a otra persona por equivocación.

  11. - Se hace constar que el Ministerio Fiscal y la Generalitat modifican las conclusiones sin hacer constar en que sentido.

  12. - Los menores insisten en su versión, pero insisten en que los hechos tuvieron lugar un sólo día, sin que exista continuidad delictiva. La Sala, a pesar de la negativa del acusado, considera cometidos los hechos en función de la credibilidad del menor, pero no acepta la continuidad delictiva. 13.- En estas condiciones, la oscuridad, insuficiencia, inconcreción y ambigüedad del relato ocasiona una absoluta indefensión ya que al acusar a una persona de un solo hecho que se sitúa en un espacio de cuatro años, le impide cualquier defensa, justificación o coartada, lo que conculca la garantía del derecho de defensa.

Por lo expuesto, los motivos deben ser estimados sin que sea necesario entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel, casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Balaguer, con el número 1/2008 contra Jesús Ángel, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Mayo de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se tienen por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia que antecede.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Ángel del delito de abuso

sexual por el que venía condenado; se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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