STS 342/2010, 15 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 2010
Número de resolución342/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de Santos, Carlos Daniel Y Alejandro y la acusación particular de Cayetano y ACCIO DELS CRISTIANS PER L#ABOLICIO DE LA TORTURA (ACAT), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a Carlos Daniel, Alejandro y Santos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Santos representado por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza; Carlos Daniel y Alejandro ambos representados por la Procuradora Sra. Bermejo García; Cayetano representado por la Procuradora Sra. García Cornejo; y la Asociacio Catalana per a la defensa dels drets humans y Asociación de Cristianos para la abolición de la tortura (ACAT) representada por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez; y como recurrida La Generalitat de Catalunya representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 1652/2007 contra

Carlos Daniel, Alejandro, Santos y otro no recurrente, por los delitos contra la integridad moral, falsedad en documento oficial y falta de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 29 de mayo de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 31 de marzo de 2007 sobre las 6#30 horas, la Patrulla del Cuerpo de los Mossos d#Esquadra integrada por los Agentes con TIP números NUM000 y NUM001 acudierona al cruce de las Calles Ávila y Tánger de Barcelona, a requerimiento de Luis Angel quien manifestó a los mismos cómo estaba siendo insultado y empujado por quien finalmente resultó ser Cayetano .

Ante esta situación, los citados Agentes de los MMEE intentaron identificar a Cayetano, quien se negó a ello, motivo por el cual, los Agentes procedieron, en cumplimiento de lo establecido en la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana a trasladarlo a efectos de practicar las gestiones necesarias para su identificación a la Comisaría del Cuerpo de los MEE de Sant Martí de Barcelona. Una vez en la citada Comisaría, Cayetano, mostrando una actitud y comportamiento agresivo y alterado, llegando incluso a dañar dos vehículos policiales, tuvo un forcejeo con los citados Agentes al tiempo que les empujaba e insultaba con frases tales como: "no me toques hijo de puta o Mossos de mierda", ante lo cual, los citados Agentes procedieron a detenerlo por un presunto delito de atentado que fue declarado falta por Auto firme del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona el día 1 de abril de 2007 .

En la condición de detenido Cayetano, fue trasladado a la Comisaría de MMEE sita en la Calle Travessera de les Corts también de Barcelona. Sobre las 8#15 horas del mismo día 31 de Marzo de 2007, el acusado Eliseo, con categoría profesional de Cabo y nº de TIP NUM002 decretó el traslado del detenido a la denominada Sala de registro o cacheo, paso previo al ingreso del detenido en una celda de conformidad con el protocolo de actuación del Cuerpo de los MMEE. Para ello, ordenó a sus subordinados, los acusados Carlos Daniel, con categoría de Mosso con nº de TIP NUM003, Alejandro con categoría de Mosso con nº de TIP NUM004 y Santos con nº de TIP NUM005 que trasladaron al detenido a dicha Sala, como así hicieron. Ya en el interior de esta Sala, el detenido, Cayetano, continuó con el estado de agresividad con el que había entrado, y en un momento dado, gesticulando con los brazos y encarándose con los acusados, tocó al Mosso nº NUM003, ante lo cual, los acusados, excepto el Cabo con TIP NUM002, saltaron sobre el detenido y durante escasos segundos realizaron técnicas de reducción que comportaron algunos golpes propinados con los pies y que cearon de inmediato una vez estuvo reducido en el suelo. Procediendo a continuación, y mientras lo tenían sujeto a practicar el cacheo quitándole zapatos, cordones y cinturón en cumplimiento del protocolo policial, hasta que, pasados unos minutos, fue inmovilizado con grilletes en manos y pies y con un casco en la cabeza a fin de evitar que se autolesionara, y fué trasladado a la celda encargándose otra dotación policial de su custodia.

A consecuencia de lo anterior, Cayetano sufrió contusión en arco cigomático izquierdo y contusión a nivel nasal, hematoma orbicular del ojo izquierdo y dolor nasal, hematoma orbicular del ojo izquierdo y dolor nasal, y en el brazo izquierdo y tórax, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias residuales infraescapulares izquierdas, reclamando Cayetano cualquier indmnización que pudiera corresponderle. No costa acreditado que a consecuencia de los hechos tuviera pérdida de consciencia.

A las 11#54 del día 31 de marzo de 2007 los acusados redactaron Minuta Plicial con detenido con número de diligencias NUM006, particpando a la Autoridad Judicial que aproximadamente sobre las 8#15 horas, en el área de cacheo, el detenido Cayetano, mantuvo una actitud agresiva, provocadora y amenazante, acompañada de movimientos bruscos con brazos y cabeza, propinando una bofetada y un puntapié a la rodilla del Agente con TIP nº NUM003, que pudo esquivar, imputándole un uevo delito de atentado diferente del inicial. A consucencia del golpe el Mosso NUM003 sufrió contusiones en la rodilla izquierda y en el rostro."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Daniel, Alejandro y Santos, como autores responsables de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa a razónd e 10 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago y al pago de las cosas procesales correspondientes a una falta, declarando de oficio las correspondientes a los delitos imputados, incluidas las generadas por la acusación particular sólo respecto de la falta y con exclusión de las generadas por las Acciones Populares.

Por la vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Cayetano en la suma total de

1.610 euros como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos acusados y la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Daniel, Alejandro, Eliseo y Santos de los delitos contra la integridad moral, tortura y falsedad documental por los que venían imputados y a Eliseo de la falta de lesiones.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal y por las representaciones de Santos, Carlos Daniel y Alejandro y la acusación particular de Cayetano y Accio Dels Cristians per L# abolicio de la Tortura (ACAT), que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

PRIMERO

Se alega error en la apreciación de prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que resulta del documento DVD, unido a la causa y que contiene la grabación de los hechos acaecidos, en el cuarto del registro y cacheo de la calle Travessera de las Corts de los Mossos de Escuadra el día 31-3-07, y con el reportaje de los fotogramas obtenidos del anterior DVD obrante en los folios 301 a 348 de la causa.

SEGUNDO

Este Ministerio Fiscal alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 175 del Código Penal .

TERCERO

Se alega por esta parte, infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 390.1, del C.P .

CUARTO

Se alega infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación respecto al acusado el Cabo, Eliseo con TIP NUM002 del artículos 617.1 del Código penal .

La representación de Cayetano :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos: folios 113 y 114 de entregas del CD y las imágenes del DVD; foliso 299 a 349 referente al Informe de Asuntos Internos de los Mozos de Escuadra, y; Documento nº 9 Protocolo de actuación.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal .

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículos 390.1 y 4 del Código Penal .

La representación de La Asociación de Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT):

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos, como es el vídeo de la grabación efectuada en la sala de cacheos de las dependencias de la Comisaría de los mozos de Esquadra de las Corts.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 174.1 y 175, así como por indebida aplicación del artículos 617.1, todos ellos del Código Penal .

La representación de Carlos Daniel y Alejandro :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de derecho sustantivo del artículo 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos.

TERCERO

Alegal la parte recurrente infracción de Ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La representación de Santos :

ÚNICO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 8 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional absuelve a los acusados del delito de torturas,

contra la integridad moral y de falsedad y es objeto de impugnación por el Ministerio fiscal y por las acusaciones particular y popular, personadas en la causa, y por las defensas de los acusados, finalmente condenados por una falta de lesiones. El objeto del procedimiento se integra por las lesiones producidas en una comisaría de los Mossos d#Esquadra que se documentaron videográficamente a través de una cámara oculta situada en el interior de las instalaciones policiales, concretamente en la denominada sala de registro o de cacheo. La sentencia es absolutoria de los Mossos d#Esquadra respecto al delito contra la integridad moral y el eje central de la argumentación de los recursos planteados por las acusaciones es el error de hecho en la apreciación de la prueba que articulan sobre el documento videográfico que la propia sentencia ha valorado, llegando a expresar que "si nos guiáramos exclusivamente del visionado del video tan difundido mediáticamente, cualquier hombre medio, sin duda habría ejercitado su voto de culpabilidad ante lo que, a priori pudiera tratarse de una brutal paliza policial. Pero como veremos seguidamente al analizar el conjunto de la extensa prueba practicada, nuestra función primordial es valorar tal prueba para alcanzar la convicción que en conciencia nos permita pronunciar un fallo, que en el presente caso, resultará absolutorio, por lo siguiente:...", refiriendo otras pruebas que ha valorado, alguna sobre extremos periféricos al hecho, que le permiten, y así lo expresa, una apreciación conjunta del hecho y la absolución del delito de tortura y contra la integridad moral y la condena por la falta de lesiones.

A partir de esa argumentación en la que el tribunal de instancia parte de la fuerza probatoria del vídeo para, seguidamente, restarle fuerza en la probancia desde lo que denomina apreciación conjunta de la prueba, que no llega a desarrollar, es difícil que pueda prosperar una impugnación que se articula sobre la grabación videográfica por un motivo por error de hecho que ha de partir de la literosuficiencia del documento, extremo que integra el núcleo de esta impugnación al tratarse de un documento que necesita ser interpretado en su contenido probatorio, según sostiene la sentencia impugnada.

Es por ello que el análisis de la impugnación requiere analizar la naturaleza y alcance del motivo de oposición deducido, por lo que examinaremos, en primer lugar, la naturaleza de documento casacional de la grabación y, a continuación, la motivación de la convicción expresada por el tribunal.

El motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba supone, realmente, una quiebra de la casación, en su sentido mas clásico. del art. 849.2 de la Ley procesal en cuanto posibilita una revisión del hecho probado a realizar por quien no ha presenciado la prueba y, por ende, no debe poder valorarla es una ruptura con el concepto clásico de la casación. Sin embargo, cumple una función importante en nuestro sistema penal que al carecer de una segunda instancia debe cumplimentar la exigencia del sometimiento de la decisión a un tribunal superior y esta revisión no puede ir referida, exclusivamente, a la aplicación del derecho sino también a la formación del hecho, exigencia que es fundamental respecto de las sentencias condenatorias (art. 14 PIOC y P y art. 7 CEDH ) y que se extiende también a las absolutorias cuando esa absolución se realiza desde un valoración no razonable de la prueba.

De acuerdo a la jurisprudencia consolidada (SSTS 30.09.2005, 08.06.2006, 04.12.2007, 13.02.2008 ) por la infracción de ley por error de hecho sólo pueden combatirse los errores fácticos de la sentencia y no los errores jurídicos que se entienden cometidos en la interpretación de los hechos subsumidos en la norma. Ese error de hecho puede ocurrir por incluir en los hechos probados hechos no ocurridos u omitiendo otros efectivamente acaecidos o describiendo sucesos de manera distinta a como efectivamente ocurrieron.

El problema del motivo de oposición radica en la consideración de documento. Jurisprudencialmente el concepto de documento ha sido muy restrictivo y referido a expresiones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, literosuficientes, producidas fuera del procedimiento e incorporados al mismo, que permiten la acreditación de un hecho. En su comprensión hemos de incluir, por lo tanto, las documentaciones de hechos contenidas en cintas de reproducción videográfico. (ST 1456/2002, de 13 de septiembre ).

Como señala la STS 81/2008, de 13 de febrero. La doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS.

28.5.99 ). Por ello, esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, que presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . Como expone la STS. 14.10.99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia, y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

No es viable que sobre la base particular del documento designado, se postule realizar una valoración de la prueba a través de un razonamiento distinto que conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que ambos supuestos sea la única prueba sobre este extremo (STS. 524/2003 de 9.9 y 1003/2004, de 18 de junio ).

En esta construcción es esencial, por consiguiente, que la literosuficiencia del documento que significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ), lo que hace referencia necesaria a la necesidad de que el error resulte acreditado por el mismo documento en su propio contenido literal, sin necesidad de otros elementos que permitan la acreditación del hecho que pretenden, sin que pueda ser considerado como documento el que necesita de una argumentación que complemente lo que trata de acreditar, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. De ahí que el error de hecho en la apreciación de la prueba tiene como requisito indispensable para que el documento tenga virtualidad demostrativa del error, que de una parte, no esté contradicho por otras pruebas que hayan podido ser valoradas por el juzgador de instancia, y de otra, que sea literosuficiente, esto es, que evidencie por si mismo la equivocación sin apoyo de otras pruebas, ni necesidad de inferencias más o menos razonables. Es decir, un documento obrante en autos puede ser opuesto en casación a un hecho declarado probado en la sentencia de instancia, cuando exista una evidente contradicción entre el contenido literal del documento y el hecho en cuestión, y éste no ha sido acreditado por otras pruebas y debe ser un documento que "per se" tenga capacidad probatoria en la acreditación de un hecho o de un error en el hecho declarado probado y esa acreditación ha de ser resultar por sí mismo sin intervención de la percepción judicial y del resultado de una valoración sujeta a la inmediación.

Desde esta perspectiva si bien el vídeo puede ser tenido como documento casacional, por todas STS 1456/2002, de 13 de septiembre, en este caso no es posible considerar que el documento videográfico pueda ser tenido como documento acreditativo de un error, pues el documento requiere de otros medios de prueba o de una interpretación para conformar el hecho probado que pretende la acusación. El documento designado por las acusaciones, el reportaje videográfico, carece del requisito de la suficiencia demostrativa para la acreditación de un hecho o del error en la valoración de la prueba. Sería preciso que esta Sala, que carece de la inmediación de la percepción de la prueba, que no ha tenido contacto directo con la fuente probatoria que el tribunal de instancia ha valorado conjuntamente con el documento videográfico, procediera a una reevaluación del material probatorio, extremo que no es viable desde la estructura de la casación y sin un contacto directo con la prueba practicada. Ahora bien como dijimos en la STS 2047/2002, de 28 de noviembre, "la apreciación en conciencia de la prueba reconocida en el art. 741 no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia cabe al Tribunal de casación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez o Tribunal sentenciador en la primera instancia".

Como hemos señalado, el tribunal de instancia al valorar la prueba que las acusaciones designan como documento que acredita el error del tribunal, parte de su consideración de prueba del hecho y afirma que del mismo cualquier hombre medio se pronunciaría por la condena por delito contra la integridad moral. Ahora bien, destaca el tribunal que no llega a ese pronunciamiento desde la valoración conjunta de la prueba y tras resaltar la agresividad del detenido, echa en falta para darle capacidad suasoria en el sentido interesado por las acusaciones a la falta de "audio" y la perspectiva desde la que esta instalada la cámara, que impide ver en su entera dimensión a los intervinientes en el hecho. De ahí que afirme que debe realizar una interpretación de las imágenes que ha visionado y "la única explicación lógica es que los Agentes actúan de forma rápida y espontánea, teniendo que descartarse que hubiera un acuerdo entre ellos para agredir sin motivo alguno al detenido" y de ahí concluye que concurrió en los hechos una causa de justificación, una legítima defensa, que no llega a mencionarla de forma expresa pero que la sitúa como causa de justificación en la argumentación. Esa actividad del tribunal de interpretar unas imágenes es lo que impide que pueda ser tenido por documento a los efectos de este recurso, pues la necesidad de interpretación de la que resulta del documento es lo que la priva de la literosuficiencia para acreditar un hecho.

Señalado lo anterior, comprobamos otra perspectiva de los recursos planteados por las acusaciones cual es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en lo referente a la racionalidad del juicio de ponderación de la prueba practicada en los hechos enjuiciados. Este apartado de la impugnación deberá ser estimado y acordar la nulidad de la sentencia para que el tribunal realice su función jurisdiccional resolviendo la cuestión deducida, acusación por delito de torturas y delitos contra la integridad moral y falta de lesiones y petición de absolución por la defensa, de forma racional y lógica expresada en el hecho y la convicción sobre el hecho.

La sentencia objeto de la impugnación refiere que el detenido Cayetano sufrió lesiones y estas son subsumidas, en función de la entidad del resultado y la no exigencia de tratamiento médico, en la falta del art. 617 del Código penal . Esta absolución del delito de torturas y contra la integridad moral y de falsedad sólo podría ser acordada, dada la realidad fáctica declarada en la existencia de una legítima defensa que justificara la reacción defensiva de los acusados y por lo tanto la acción de los funcionarios policiales actuando en las funciones propias de su actividad. A esa justificación acude la sentencia impugnada aunque no lo afirma de forma expresa. En la motivación de la sentencia parece referir su concurrencia. Concretamente, en el hecho probado refiere que el detenido toca a uno de los componentes del operativo policial lo que desencadena la actuación policial que se documenta en el video obtenido. Sin embargo esa causa de justificación no aparece mínimamente razonada, ni siquiera expuesta. En la sentencia impugnada se llega a referir que no existe prueba de esa agresión ilegítima y, sin embargo, se afirma que concurre esa justificación. "No se aprecian con exactitud cuales son los movimientos de Cayetano, pero teniendo en cuenta la rápida actuación de los agentes, la única explicación lógica es que el mismo atacó de algún modo al Agente nº NUM003, lo que esta corroborado por el parte de lesiones". Es decir, la justificación, la existencia de una agresión ilegítima que desencadena una legítima defensa en la conducta de los acusados por delito de tortura, no está probada, sino que la intuye el tribunal desde la acción de los acusados golpeando al detenido. Sin embargo no la declara probada ni la justifica, lo que impide a las acusaciones realizar una oposición y a la defensa argüir contra la condena por la falta si no es solicitando la declaración de concurrencia de la justificación. Es decir, el tribunal sin recogerlo en el relato fáctico, declara en la fundamentación una justificación de la conducta, no desde un hecho probado sino desde una consideración que considera de lógica. Esa argumentación no es razonable y, además, es generadora de indefensión a las acusaciones, que no pueden rebatir su concurrencia o la graduación de la misma, y a las defensas, que no pueden argüir la extensión de su aplicación a la subsunción realizada.

Esa explicación de los hechos no parece lógica y desde la acción penal ejercitada por unas lesiones en un centro policial y cuya dinámica de comisión aparece documentada videográficamente, supone una arbitrariedad, en la medida en que no aparece explicada en la sentencia y contradice la lógica de la realidad documentada, que el propio tribunal pone de manifiesto al inicio de su argumentación, al expresar que del visionado del vídeo la agresión por los funcionarios policiales parece evidente.

La interdicción de la arbitrariedad, fundamento del recurso de casación, hace que debamos estimar la impugnación y anular la sentencia, debiendo dictar otra que permita una convicción racional sobre lo probado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR

PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por El Ministerio Fiscal y por la representación de Accio Dels Cristians per L#abolicio de la Tortura (ACAT), contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Carlos Daniel, Alejandro, Santos y otro no recurrente, por delito contra la integridad moral, falsedad en documento oficial y falta de lesiones y, en su virtud declaramos la nulidad del juicio oral retrotrayendo las actuaciones para que el tribunal dicte la sentencia que estime oportuna. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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