STS 419/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:2495
Número de Recurso2736/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución419/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Rogelio, contra Sentencia núm. 547/2009, de fecha 1 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 3845/2009, dimanante del P.A. núm. 1452/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, seguido por delitos de estafa y hurto contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Don Antonio Lara Guerrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla incoó P.A. núm. 142/2008 por delitos de

estafa y hurto contra Rogelio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 1 de octubre de 2009 dictó Sentencia núm. 547/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde mediados de noviembre de 2007 hasta primeros de enero de 2008 el acusado Rogelio, con la intención de obtener dinero a costa ajena y aparentando una solvencia de la que carecía, se dedicó a adquirir vehículos y otras mercancías entregando para pagarlos, bien pagarés librados contra la cuenta bancaria 210 2592 26 0210102913, que la empresa Trans Carabot, SL de la que él mismo era administrador, tenía abierta en una sucursal de la caja de ahorros La Caixa y que el acusado sabía de antemano que carecía de fondos, bien cheques librados contra la cuenta 2024 0341 21 3300003615, de la que era titular la empresa Estudios Agenciales SL en una sucursal de la Caja de Ahorros Cajasur, cheques éstos en los que el acusado estampaba su firma u otras de fantasía, aparentando ser el titular de la cuenta librada o persona autorizada para disponer en ella, pese a que carecía de cualquier vinculación con la empresa referida, aunque había mantenido en tiempo pasado breves relaciones comerciales con su titular, que le habían permitido hacerse con los cheques por medios que se desconocen y conocer que la empresa en cuestión estaba arruinada y carecía de fondos en la cuenta contra la que aquéllos se libraban.

En concreto y con una mecánica similar en todos los casos, el acusado realizó las siguientes operaciones: 1.- El 15 de noviembre de 2007, el acusado compró en Sevilla a D. Alexander el turismo propiedad de éste, Volvo S-40, matrícula FI-....-FJ entregando para su pago un cheque o pagaré de 4400 euros contra alguna de las cuentas arriba referidas, que el vendedor, por tanto, no pudo hacer efectivo. El vehículo, tasado pericialmente en 478 euros, fue recuperado sin daño alguno por su propietario el 12 de diciembre siguiente, con ocasión de que el acusado acudiera a bordo del mismo a interponer una denuncia, apareciendo entonces que él figuraba a su vez como denunciado por el Sr Alexander a raíz de esta operación.

  1. - En la tarde del mismo día 15 de noviembre de 2007 y en Castilblanco de los Arroyos, el acusado compró a don Donato el camión propiedad de éste Pegaso 1063, matrícula PU-.... por un precio de 4000 euros, para cuyo pago entregó al vendedor dos pagarés contra la cuenta de "Trans Carabot" en La Caixa, por importe de dos mil euros cada uno y con vencimientos al día siguiente el primero y el 3 de diciembre de 2007 el segundo; efectos que obviamente resultaron impagados por la falta de fondos en la cuenta librada. En el documento privado en que se plasmó la operación el acusado hizo figurar como comprador a un supuesto Aquilino, nombre que al parecer corresponde a un tío suyo fallecido hace tiempo. El camión objeto de la compraventa, tasado pericialmente en 3000 euros, no ha sido recuperado, pero el Sr. Donato, que mantiene en su poder la documentación del vehículo, ha entrado en vías de acuerdo con su poseedor actual y no reclama indemnización.

  2. - El día 14 de diciembre de 2007, el acusado acudió a la tienda de material informático "Beep" propiedad de la compañía Accesorios Informáticos y Redes SL y sita en la Avda.de Lemos núm. 17, local 12, de Sevilla, donde adquirió dos ordenadores portátiles y algunos accesorios por importe total de 1868,51 euros para cuyo pago entregó un cheque contra la cuenta de Estudios Agenciales SL en Cajasur, en el que estampó su propia firma en presencia del gerente de la tienda, que le admitió este sistema de pago al constar ya el acusado en la base de datos de clientes del establecimiento por una operación anterior en la que no hubo problemas. Como es lógico, en esta ocasión el cheque no fue atendido por el banco librado, sin que se haya recuperado el material informático adquirido por el acusado.

  3. - El día 4 de enero de 2008 el acusado acudió al establecimiento de compraventa de vehículos usados que regenta D. Elias en la calle Oso Panda de esta capital, donde compró un camión Ford Transit matrícula GO-....-GG, por precio de 7200 euros, para cuyo pago entregó un cheque cruzado contra la cuenta de Estudios Agenciales, SL, datado el siguiente día 7 y en el que estampó una firma de fantasía; cheque que obviamente resultó impagado a su presentación. El camión tasado pericialmente en 3.500 euros ha sido recuperado por el venderor, gracias a gestiones realizadas por el padre del acusado; de manera que el Sr. Elias sólo reclama los gastos de devolución del efecto, que ascienden a 290,44 euros.

SEGUNDO

Dentro del mismo contexto de operaciones similares de adquisición de vehículos sin propósito de pagarlos, a fines de diciembre de 2007 el acusado, diciendo llamarse Rogelio, acudió al domicilio en esta ciudad de D. Jorge, al que propuso comprarle la furgoneta propiedad de éste, Mercedes 412 Sprinter, matrícula XU-....-XX oferta que fue rechazada por el Sr. Jorge .

Pese a que el Sr. Jorge no accedió a la venta, el acusado se dirigió al establecimiento de desguace de vehículos sito en el Km. 535 de la carretera N-IV y regentado por D. Roberto, a quien le hizo creer que era ya propietario de la furgoneta en cuestión, presentándole una fotocopia del historial de antecedentes del vehículo en el correspondiente registro administrativo, manipulada para que figurase como titular de la furgoneta Rogelio . De este modo, el acusado vendió la furgoneta de la que simulaba ser el dueño al Sr. Roberto por un precio de 800 euros, de los que obtuvo 400 a cuenta.

A continación, y como el traslado al desguace de la furgoneta vendida corriese de su cuenta, el acusado concertó los servicios de la empresa de remolque Grúas Torre del Oro, SL de la que era cliente un tío suyo, al parecer llamado Juan Antonio, cuyo nombre hizo figurar en la hoja de encargo. La empresa envió una grúa a recoger la furgoneta en el Centro de Transportes de Sevilla, donde se encontraba estacionada, y la transportó hasta el desguace, servicio por el que devengó un precio de 200 euros . Al llegar al desguace, el acusado solicitó y obtuvo del Sr Roberto la entrega de otros 200 euros del precio de la compraventa, so pretexto de pagar el remolque de la furgoneta. Sin embargo, y pese a que el Sr. Roberto le había entregado la suma mencionada en metálido, el acusado pagó al encargado de la grúa con un pagaré contra la cuenta de "Trans Carabot" en La Caixa, tan carente de fondos como las restantes.

El representante legal de "Grúas Torre del Oro, SL" ha renunciado a reclamar el importe devengado por el servicio de remolque y el establecimiento de desguace ha adquirido finalmente la furgoneta a su verdadero propietario, al que ha abonado la suma de 400 euros, siendo su valor tasado pericialmente de 1200 euros." SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Rogelio, como autor de un delito continuado de estafa mediante efectos cambiarios, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros (1620#) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, voluntariamente por vía de apremio; y como autor de un delito de hurto, también sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria.

Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Accesorios Informáticos y Redes SL en la suma de 1868,51 euros, a D. Roberto en la suma de 200 euros, y a D. Elias en la suma de 290,44 euros; cantidades todas ellas que desde la esa fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Decretamos que para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta sean de abono al acusado los dos días que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Recábese del Juzgado instructor la remisión una vez concluida con arreglo a Dercho, de la pieza de responsabilidad pecuniaria que en su día le fue devuelta.

Comuníquese por escrito esta sentencia a los perjudicados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Rogelio

, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rogelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa mediante efectos cambiarios.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la CE por cuanto del relato de los hechos probados por la sentencia de instancia, no existe prueba concluyente y válida para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de los delitos de agresiones sexuales y robo con intimidación por los cuales ha sido condenado nuestro defendido en calidad de autor.

  3. - Por infracción de preceptos constitucionales, con base en los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ al haber cometido la Sentencia infracción de preceptos constitucionales a la presunción de inocencia que recoge la Constitución española, en relación con el art. 579.2 de la LECrim .

  4. - Por infracción de precepto constitucional al haber cometido la sentencia recurrida infracción del derecho constitucional, concretamente del art. 120.3 al carecer la misma de los elementos fácticos y legales que determinan la imposición de la condena, existiendo una falta absoluta de motivación de la misma.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto consideró innecesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiriamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalmiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de abril de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, condenó a Rogelio como autor

criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, en el subtipo agravado de utilización de efectos cambiarios, y otro de hurto, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del aludido acusado en la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso, se ha formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que el recurrente haya designado cuál es el precepto penal que concretamente considera infringido.

Como quiera que en el desarrollo del motivo el autor del escrito se refiere a la ausencia del engaño típico en el delito de estafa, debemos reconducir a este elemento la queja casacional, y correlativo art. 248.1 del Código penal .

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

Los hechos probados narran en su primer apartado hasta cuatro maniobras en las que el acusado consigue el pretendido desplazamiento patrimonial, de manera que las sucesivas víctimas se autolesionan, a base de suponer que el recurrente pretendía efectivamente pagar mediante los documentos cambiarios entregados la mercancía adquirida. Así, consiguió la posesión y tenencia de un turismo Volvo, un camión Pegaso 1063, dos ordenadores portátiles y accesorios informáticos, y finalmente, una furgoneta Ford-Transit, mediante la utilización de pagarés o de cheques, de los cuales conocía ("sabía de antemano", acertadamente dice el factum ) que carecían de fondos en las entidades bancarias libradas; y para ello en algunas ocasiones simulaba una identidad falsa, y en otras, una vinculación con empresas, de las que carecía en absoluto, consiguiendo con todo ese montaje (el denominado teatro de la estafa ), aparentar una solvencia que le posibilitara la perfección de los contratos en los que operaba, quebrando con ello el principio de confianza en las relaciones mercantiles, base de la economía de mercado.

Existió, pues, engaño bastante, e idóneo para la finalidad perseguida por el autor, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo, formalizado por infracción constitucional, alega como vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, con palpable incorrección derivada de un error de transcripción, el autor del recurso nos recuerda que "no existe prueba concluyente y válida para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de los delitos de agresiones sexuales y robo con intimidación por los cuales ha sido condenado nuestro defendido en calidad de autor".

Con independencia de este lapsus, que no es sino un simple error sin mayor relevancia, es lo cierto que en el desarrollo del motivo se argumenta que la única prueba válida sobre la que se construye la acusación, son " las declaraciones de los afectados, que afirman que el acusado actuó con ánimo de engaño ", en contra de las afirmaciones del propio Rogelio a lo largo de todo el proceso quien ha mantenido que " actuó de buena fe y sin ánimo de engañar a nadie ".

El planteamiento es insostenible.

Primeramente, porque la prueba de los testigos que depusieron ante el Tribunal fue concluyente, narrando cada uno acerca de las vicisitudes engañosas que fueron objeto por parte del acusado para obtener el aludido desplazamiento patrimonial, llegando incluso aquél a contratar una grúa con la cual sustraer el vehículo que no había conseguido comprar, para vendérselo, como propio, mediante la manipulación de su historial registral, al propietario de un desguace. En todo caso, no ha sido puesto en cuestión este último delito de hurto, sino el de estafa, sobre la base de inexistencia de engaño, como ya hemos analizado con anterioridad.

En segundo lugar, porque como afirma la Sala sentenciadora de instancia, el recurrente confesó los hechos ante la policía judicial, una vez fue denunciado, y se ratificó ante el juez de instrucción con todas las garantías. Incluso en la fase de última palabra en el juicio oral, solicitó el perdón de los jueces y de las víctimas, añadiendo que todo ello había sido una jugada de las drogas a las que era adicto con anterioridad. Y el Tribunal le individualizó la penalidad en la mínima imponible.

No existe, pues, el invocado vacío probatorio, y la razonabilidad de los jueces "a quibus" en la apreciación probatoria ha sido impecable. El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, la tercera y cuarta censura casacional, están huérfanas de cualquier desarrollo expositivo, y han de ser, en consecuencia, desestimadas. La primera, porque el recurrente se limita a copiar el marco normativo de la nulidad de actuaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de su corrección jurídica, nada aporta a la pretendida impugnación del recurrente, que por otro lado se desconoce; y el último motivo, porque se alude a una suerte de falta de motivación en "los razonamientos fácticos, legales y jurisprudenciales en base a los cuales llegar al pronunciamiento condenatorio", que al no concretarse en algo más, nos impide una respuesta en esta sede casacional, insistiendo, como ya lo hemos hecho, que la pena se impuso en su mínima extensión, como se argumenta con extensión en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

QUINTO

Las costas se impondrán al recurrente al proceder la desestimación de su recurso (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Rogelio, contra Sentencia núm. 547/2009, de fecha 1 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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