STS, 30 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2478
Número de Recurso2175/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de UNION FENOSA GENERACION, S.A., contra sentencia de fecha 29 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso nº 119/09, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Antonio y Unión Fenosa Generación, S.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en autos nº 363/08, seguidos por D. Pedro Antonio frente a UNION FENOSA GENERACION, S.A., sobre reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Doña María Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra la empresa Unión Fenosa Generación S.A., sobre derecho y cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de sesenta y siete euros con ochenta y un céntimos, (67,81 euros) por diferencias en horas extras y nocturnidad sin que proceda el interés de mora.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La parte actora D. Pedro Antonio, mayor de edad, vecino de Ponferrada, con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada Unión Fenosa Generación S.A., empresa dedicada a la actividad de producción de energía, desde el 19.10.82, con la categoría de Grupo II, Nivel 3, Banda 1, y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 3.990,42 euros.

2. Que la empresa ha venido abonando las horas extras en función del precio fijado en el Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa (BOE 13.6.2002) conforme al artículo 38 (folio 44 ). Alega el trabajador que el importe abonado por la empresa es inferior al valor de la hora ordinaria del trabajador, interesando que se proceda al abono de las diferencias correspondientes, según desglose realizado en anexo adjuntado (folio 3) y que se da íntegramente por reproducido, reclamando como valor de la hora extra día la cantidad de 28,64 euros, que por el 15% y por 40 horas el plus de nocturnidad asciende a 171,83 euros.

3. Alega el actor que no es correcto el importe abonado en concepto de nocturnidad, por los trabajos prestados entre las 22.00 horas y las 6,00 horas y ello en base al art. 39 del citado Convenio, debiendo la empresa abonar las diferencias que se desglosan en el Anexo que se adjunta (folio 3) y que se da íntegramente por reproducido, reclamando como valor de la nocturnidad la cantidad de 171,83.

4. La jornada ordinaria del trabajador es de 1.672 horas anuales. En el mes de marzo de 2008 el trabajador ha realizado una hora extra diurna, conforme nómina (folio 21) percibiendo 17 euros. Y ha realizado 40 horas nocturnas percibiendo por plus de nocturnidad 102,02 euros. Por tanto, según el actor, la cantidad total a abonar por diferencias por hora extra diurna y nocturnidad asciende a 81,47 euros (folio 3). La empresa alega (folio 247) que el valor de la hora ordinaria es 26,24 euros y que multiplicado por el 15% para hallar el valor del Plus de Nocturnidad el resultado es 3,93 que multiplicado por 40 horas nocturnas según nómina de marzo de 2008 el resultado final es 157,44 euros, por lo que deduciendo de este resultado final el valor abonado en la nómina de marzo de 102,02 euros la diferencia ascendería a 55,42 euros.

5. La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa publicado en el Boe el

13. 6. 2002 .

6. Que el día 22.5.2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado intentado sin efecto, presentando demanda el 11.6.2008.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por la representación de Don Pedro Antonio y de la empresa Unión Fenosa Generación, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (Autos 363/08 ), en virtud de demanda promovida por la representación de Don Pedro Antonio frente a la empresa referida, sobre Cantidad (horas extras), debiendo revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que la empresa demandada Unión Fenosa Generación, S.A, abone al trabajador demandante la cantidad de 77,06 euros, por los conceptos reclamados en demanda. Sin costas. Acordamos la devolución del depósito efectuado por la empresa para recurrir y se mantiene la consignación constituida para recurrir.".

CUARTO

Por el Letrado Don Rafael Giménez-Arnau Pallarés, en nombre y representación de Unión Fenosa Generación, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de constraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, de 4 de marzo de 2009, recurso número 206/09 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si un complemento retributivo, denominado de forma expresa en la norma convencional de referencia "compensación por cambio del sistema de pensiones", ha de integrase, o no, en el módulo de cálculo del salario hora que debe servir luego para fijar el importe de las horas extraordinarias.

El trabajador reclamó, entre otras cuestiones que ya no son objeto de discusión en este recurso de casación unificadora, la inclusión en el concepto de salario base, a los exclusivos efectos del cálculo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, de las cantidades correspondientes a la denominada "compensación por cambio del sistema de pensiones" que contempla el artículo 95 del Convenio Colectivo de aplicación (BOE 13-6-2002 ).

La sentencia recurrida (TSJ Castilla-León/Valladolid 9-4-2009, R. 119/09 ), confirmando en este extremo la resolución de instancia, accedió a la mencionada pretensión por considerar que dicha compensación no responde a un concepto extrasalarial. Razona la sentencia que el propio Convenio Colectivo lo denomina expresamente "concepto retributivo", sin más matizaciones, estableciendo que su cuantía se determina en función de la aplicación de un porcentaje a la suma de determinados conceptos inequívocamente salariales y que, en todo caso, aparece vinculado a la condición de trabajador de la empresa.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la también dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 4 de marzo de 2009 (R. 206/09).

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación formulada por un trabajador de la misma empresa demandada, acerca de los mismos conceptos, difiriendo la persona del trabajador y la cuantía de lo reclamado.

Ante idéntica controversia a la que se plantea en la recurrida, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que nos hallamos ante un concepto extrasalarial al entender que ni de los hechos probados ni de la rectificación de los mismos que patrocina el trabajador recurrente se desprende dato alguno que permita conceptuar el complemento por cambio del sistema de pensiones como percepción económica compensatoria de la prestación de los servicios laborales dados por cuenta ajena. Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 manifestó que las contribuciones o aportaciones a los planes de pensiones carecen de naturaleza salarial, aproximándose más bien a las cuotas empresariales de Seguridad Social o a las mejoras prestacionales del sistema público de protección mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización. En definitiva, al entender que se trata de un concepto extrasalarial, a diferencia de lo que hace la resolución impugnada, la sentencia referencial excluye su cómputo para la determinación del valor de las horas extraordinarias y, en consecuencia, desestima la demanda en ese concreto extremo.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La empresa recurrente alega la infracción del articulo 26 del Estatuto de los Trabajadores, del articulo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia, si bien omite la cita concreta de sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina a la que se refiere dicha jurisprudencia (a menos que se entienda sustituida la cita por la que hace de un Tribunal Superior de Justicia en cuya sentencia se incluye la del Tribunal Supremo). Por último y si bien no se cita el precepto entre las normas infringidas, es lo cierto que en la argumentación se contiene la referencia al artículo 95 del Convenio Colectivo, que es precisamente el origen de la controversia.

El artículo 95 se encuentra situado en la Tercera Parte del texto convencional, cuyo Capítulo XIII aparece dedicado a las "Garantías Personales por Aplicación del nuevo modelo de relaciones laborales", mención bajo la cual figura un primer enunciado del tenor literal siguiente: "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa (1995-1999 ) Zona Centro, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de 1998 (artículos 82 a 93 )".

Al finalizar el artículo 93 figura un segundo enunciado, que abarca los artículos 94 a 107 y que reza de la siguiente manera: "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995-1999 zona Norte y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de l999 (artículos 94 a 107 )".

En este segundo enunciado se encuentra inserto el articulo 95, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Compensación por cambio del sistema de pensiones.

El personal con contrato indefinido anterior al 1 de octubre de 1991 mantendrá este concepto retributivo en los términos que establecía el Convenio colectivo 1991-1994. Su cuantía se calculará aplicando el 6,72 por 100 sobre la base mensual integrada por los siguientes conceptos:

Salario de grupo.

Salario de ocupación.

Antigüedad. El complemento personal de homologación, deducida la cantidad que por el concepto de Gratificación H se establecía en el Convenio Colectivo 1991-1994 .

Quebranto de moneda

Plus de asistencia.

La cantidad de 650,17 euros anuales, correspondientes a 2002, que tendrá una evolución futura igual a la del plus de asistencia, como consecuencia de la integración del antiguo premio de asistencia en el plus de turnos, para el personal que a 31 de diciembre de 1998 venía realizando jornada de trabajo a turnos, y mientras siga realizando dicha jornada.

Además, también a partir de 1999, formarán parte de la citada base las cantidades que se detallan a continuación.

Desde el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008, el importe obtenido de multiplicar el número de nuevos bienios que se generen en dicho periodo por la cantidad correspondiente de la siguiente tabla:..."

Ciertamente el recurso dedica una escasa parte del mismo a establecer su propia argumentación sobre la base de las normas que cita como infringidas, optando por la inclusión de los razonamientos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto sobre diferentes cuestiones. Por otra parte, una de las normas que menciona, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es sin duda una cita errónea pues, referido el precepto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación, y no censurándose su ausencia, o deficiencia, cabe entender que el propósito real era la cita del artículo 1281 del Código Civil por ser el que contiene las normas de interpretación de los contratos.

Así, la lectura del precepto convencional vigente (art. 95 ) muestra un contenido en el que figuran referencias al "concepto retributivo" en cuestión ("compensación por cambio del sistema de pensiones"), cuya cuantía vendrá determinada, como vimos, por otros que igualmente menciona: salario de grupo, salario de ocupación, antigüedad, complemento personal de homologación, quebranto de moneda, plus de asistencia, etc.

Por el contrario, el artículo 107, último precepto del grupo que integra las denominadas "condiciones de aplicación" del colectivo al que parece pertenecer el demandante, es el que rige las pensiones complementarias, regulando todos los conceptos que poseen la naturaleza de mejoras de la Seguridad Social.

Esa diferenciada regulación pone de relieve que, a los efectos de determinar los conceptos que han de integrar el cálculo de las horas extraordinarias (que, según dijimos, es la única cuestión debatida en el presente recurso) debe computarse la suma cuestionada porque, aunque en un principio hubiera venido a compensar un antiguo y no identificado cambio en un ignorado "sistema de pensiones", en la vigente regulación convencional, es decir, en el art. 95 del Convenio Colectivo publicado en el BOE del 13-6-2002, ha pasado a formar parte de la retribución salarial de los afectados, pues no cabe entender de otra manera su calificación como "concepto retributivo", máxime cuando su cuantía viene a su vez determinada en la propia negociación colectiva por un tasado incremento porcentual (6,72%) sobre otros conceptos con idéntica naturaleza salarial (salario de grupo y de ocupación, antigüedad, etc.

Todo ello unido a que, como se desprende del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, cualquier cantidad satisfecha por el empresario al trabajador goza de la presunción iuris tantum de que compensa la prestación laboral (es decir, que se trata de "salario": TS 20-11-2002, R. 4070/01, y 24-1-2003,

R. 804/02), sin que el empleador (a quien incumbe desvirtuarla en este caso, no sólo por negar la presunción, sino porque la propia disposición convencional que contempla el beneficio parece atribuirle esa cualidad retributiva) haya destruido de forma convincente esa presunción, debe determinar la desestimación del recurso.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en materia de interpretación de los convenios colectivos, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Así lo han declarado, entre otras, nuestras sentencias de 20-3-1997 (R. 3588/96), 27-9-2002 (R. 3741/01), 16-12-2002 (R. 1208/01), 25-3-2003 (R. 39/02), 30-4-2004 (R. 156/03), 25-3-2009 (R. 85/08), 15-4-2009 (R. 52/09) y --- (R. 141/08 ). En definitiva, pues, tanto la interpretación literal de la norma convencional en cuestión, como la presunción de retribución salarial y la razonable aplicación que de ambas cuestiones han hecho el Juzgado y la Sala de suplicación, conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la ya anunciada conclusión desestimatoria del recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés actuando en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 119/09, formulado contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en autos núm. 363/08, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, contra UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. sobre CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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