STS, 13 de Abril de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:2477
Número de Recurso1730/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), representada y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Roldan, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación nº 6319/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los autos nº 660/05, seguidos a instancia de Dª Noelia contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Noelia, representada y defendida por el Letrado Sr. Marcos Baamonde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los autos nº 6319/05, seguidos a instancia de Dª Noelia contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Birino Marcos Baamonde, en nombre y representación de Dª Noelia, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de

2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, en el procedimiento número 669/05, seguido contra AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (AUDASA), sobre reclamación de cantidad, revocando la expresada resolución y estimando, en parte, la demanda formulada declaramos su derecho al abono de la cantidad de 762,02 euros (s.e.u.o.), en concepto de descanso no disfrutado, condenando a la mencionada empresa AUDASA, al abono de la expresada cantidad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Noelia presta servicios por cuenta de la empresa AUDASA desde el 16 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de cobrador de peaje y un salario mensual de 1.463,98 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. ----2º.- El 16 de abril de 2002 fue publicado en el Diario Oficial de Galicia el Convenio Colectivo de la empresa AUDASA, cuyo artículo 11.10 recogía: el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna. ----3º.- El 6 de abril de 2004 se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo para declarar la nulidad entre otros aspectos, de la cláusula excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, del citado artículo 11.10 del Convenio Colectivo. La demanda fue desestimada por medio de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2.004 . en uno de sus fundamentos de derecho se indicaba que se puede pactar que no se descanse pero percibiendo el trabajador duplicado el tiempo de descanso no disfrutado. Interpuesto recurso de casación ordinario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 estimó en parte el recurso, anulando el párrafo interesado del artículo 11.10 del Convenio Colectivo. ----4º .- Dª Noelia reclama en demanda la cantidad de 3.043,30 #, por un total de 184 noches trabajadas desde enero de 2003 hasta marzo de 2005, interesando el valor como hora extra u hora extra festiva completa y no media hora. ----5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de julio de 2005, la misma tuvo lugar el día 4 de agosto de 2005, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Noelia, debo absolver y absuelvo a la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA) de todos los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Domínguez Roldan, en representación de la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), mediante escrito de 29 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 18 de enero de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.1 .b) del citado texto legal y artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de julio de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que presta servicios para la empresa demandada Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (AUDASA), como cobradora de peaje, reclama en las presentes actuaciones las diferencias que concreta en el suplico, como consecuencia de la consideración como tiempo de trabajo del tiempo en que se la ha impedido el descanso previsto en el convenio. Las diferencias reclamadas se fundan en la anulación parcial por la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2005 del artículo 11.10 del Convenio Colectivo de la empresa AUDASA para los años 2001 a 2004. El citado precepto establece que el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada en todas las estaciones de peaje tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos y se mantiene en los mismos términos. Pero de esta regla se exceptúan aquellas estaciones en las que se encuentre de servicio un solo cobrador de turno, en cuyo caso el descanso se realiza en la propia cabina para no interrumpir la atención al usuario. Es esta excepción la que ha sido anulada por nuestra sentencia de 1 de marzo de 2005, y lo que se debate en el recurso es si esa anulación ha de tener efectos sólo desde que se dictó la sentencia o debe alcanzar el periodo anterior a ésta en que la norma anulada estaba vigente. La sentencia recurrida ha adoptado el primer criterio -efectos ex tunc de la anulación- por lo que estima en parte la demanda para el periodo no prescrito y con el cómputo que razona en su fundamento tercero. Por el contrario, la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Málaga de 18 de enero de 2002 mantiene que la anulación del convenio no tiene efectos en el periodo anterior en el que éste no había sido anulado, con lo que desestima la demanda.

SEGUNDO

Debe apreciarse la contradicción que se alega, pero la doctrina de la Sala ya ha sido unificada por la sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso 1734/2009 . En ella, se establece que las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo -o parte de él como en el caso enjuiciado- no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico -en este caso la ley, a la que nunca pueden contradecir los convenios", como reconoce el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores -. Por ello, la sentencia que declara la nulidad de una norma colectiva, en supuestos como el aquí considerado, es una sentencia "declarativa negativa", cuyos efectos, salvo previsión legal en sentido contrario, se producirán "ex tunc". De esta forma, sólo quedan fuera de los efectos de esa declaración de nulidad aquellas situaciones, producidas con anterioridad a la anulación, que ya hubieran alcanzado firmeza, en línea de lo que establece, respecto de la anulación de los reglamentos, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ello sin perjuicio de los límites que a ese efecto puedan derivarse en la práctica como consecuencia de la prescripción o de la caducidad. Hay que resaltar que en estos casos, y a diferencia de lo que pudiera suceder con otros tipos de nulidades, la anulación no innova la ordenación normativa aplicable, pues el precepto convencional -anulado o no- no puede prevaler contra el legal (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

A esta síntesis de lo ya dicho hay que añadir que la obligatoriedad del convenio, como norma reguladora de la relación laboral, está subordinada a su conformidad con la ley cuando ésta contiene una regla de Derecho necesario, sea ésta de carácter absoluto o relativo, por lo que la obligatoriedad del convenio no puede afectar a la exclusión de su aplicación cuando vulnera una disposición de rango superior, como sucede en el presente caso con el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, según estableció nuestra sentencia de 1 de marzo de 2005. No cabe alegar la regla del apartado 2 -no del 3, como se dice por error- del artículo 164 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, al establecer que la sentencia dictada en el proceso de impugnación de convenio colectivo será ejecutiva desde que se dicte, no se refiere a los efectos de la anulación en el tiempo, sino a la no suspensión de lo decidido en la sentencia como consecuencia de la interposición del recurso.

Por ello y como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el único motivo del recurso de la empresa, que denuncia la infracción por no aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3.1 .b) del mismo texto legal y con el artículo 164 la Ley de Procedimiento Laboral .

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto a la consignación realizada, debe mantenerse en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación nº 6319/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los autos nº 660/05, seguidos a instancia de Dª Noelia contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal. Se mantiene la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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