STS 450/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:2442
Número de Recurso2609/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución450/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación particular Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que lo absolvió a Nieves de los delitos de apropiación indebida y estafa . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Delabat Fernandez; habiendo comparecido como recurrida, Nieves, representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, instruyó Procedimiento abreviado con el número 28/2009, contra Nieves y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª que, con fecha 2 de Octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- Probado y así se declara, la acusada Nieves, nacida el 12 de mayo de 1956 y carente de antecedentes penales, era nuera de la Sra. Almudena . La Sra. Almudena se dedicaba a la compraventa de casas antiguas que arreglaba y después vendía, sin que haya quedado acreditado que en el momento de los hechos sus facultades volitivas e intelectuales se encontraran disminuidas como consecuencia de la enfermedad que le aquejaba.

    En fecha 19 de abril de 2002 la Sra. Almudena otorgó poder general para la administración y disposición de su patrimonio a favor de la acusada Nieves, esposa de su hijo, si bien no ha quedado acreditado que la acusada hiciera uso de dichos poderes.

    Entre diciembre de 2002 y junio de 2003 la Sra. Almudena procedió a la venta de las siguientes viviendas de su propiedad, lo que hizo por voluntad propia y sin intervención de la acusada:

    1) La vivienda sita en CALLE000 NUM000, entresuelo primera de Tortosa (inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad como finca NUM001 ) operación que se realizó por escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2002, haciendo constar como precio de la compraventa, la cantidad de 26.444,53 euros, siendo su valor tasado en tal fecha de 31.000 euros.

    2) La vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Tortosa (inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad con el nº NUM003 ) operación realizada por escritura pública de fecha 3 de marzo de 2003, haciendo constar como precio de la operación la cantidad de 21.035,42 euros, siendo su valor tasado en aquella fecha de 27.000 euros. 3) La vivienda sita en la CALLE002 nº NUM004 - NUM005, NUM006 - NUM006 de Barcelona (inscrita como finca nº NUM007 en el Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona) otorgándose escritura pública de compraventa en fecha 30 de junio de 2003, por la cantidad real de 129.200 euros, si bien se escrituró la cantidad de 72.150 euros, siendo el valor tasado de la finca de 130.075 euros.

    Tras las citadas ventas la Sra. Almudena procedió a transferir a la acusada diversas cantidades, así, el 10 de marzo de 2003 ordenó el traspaso de 21.000 euros a una cuenta de titularidad de la acusada, mientras que en fecha 1 de julio de 2003 ingresó también en una cuenta de la acusada el cheque por importe de 72.150.- ptas procedente de la venta de la vivienda de la CALLE002, no habiendo quedado probado que dicha transferencia e ingreso los hiciera bajo engaño.

    No ha quedado suficientemente probado que en junio de 2006, con ocasión del desalojo de la vivienda de la Sra. Almudena sita en la CALLE002, la Sra. Almudena confiara a la acusada Nieves la custodia de una caja fuerte con una serie de efectos de joyería en su interior por importe de 6.896,46 euros.

    La Sra. Almudena revocó los poderes otorgados a favor de la acusada mediante escritura pública de 22 de octubre de 2003, iniciando el ejercicio de acciones penales que no pudo continuar por causa de su fallecimiento, acaecido el 1 de diciembre de aquel mismo año.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nieves del delito de apropiación indebida y del delito de estafa que se le imputaba alternativamente, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Luis Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, del artículo 252 del Código Penal, en relación con el art. 250.1º-6 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver todos los puntos objeto de acusación.

CUARTO

Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolución de todos los puntos objeto de acusación.

QUINTO a SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos declarados probados.

OCTAVO a

DÉCIMO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

DECIMOPRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 30 de Diciembre de 2009 y 26 de Enero del 2010, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 25 de Marzo de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso reitera cuestiones que podían haberse concentrado en un solo motivo,

por lo que trataremos de ordenarlo a los efectos de estructurarlo conforme previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comenzando por los motivos de quebrantamiento de forma que se articulan en los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

  1. - El motivo segundo se refiere a la existencia de un quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia, de forma clara, determinados hechos probados. En concreto, todo lo relativo a las cantidades depositadas en una cuenta bancaria, en la que la señora Almudena se reservaba la facultad de reintegro, mediante firma autorizada y con posesión de una tarjeta, que fueron posteriormente anuladas por parte de la acusada dieron lugar a la desposesión del dinero. Sostiene que la sentencia efectúa este pronunciamiento en los fundamentos, sin incluirlos en el relato de hechos probados, lo que le origina indefensión. Como afirma el Ministerio Fiscal, solo el recurrente se empeña, de manera obstinada, en sostener que la querellante disponía a su favor de un derecho de reintegro sobre los fondos que no se sustenta sobre elemento probatorio alguno. Debemos advertir que la discrepancia es lógica, pero que la decisión sobre los elementos probatorios corresponde en exclusiva a la Sala Sentenciadora que se apoya en elementos probatorios no en elucubraciones carentes de base acreditativa.

  2. - El motivo tercero alega la existencia de incongruencia omisiva al no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación, concretamente se refiere a la ausencia de referencias a las diversas reclamaciones que en el mes de septiembre de 2003 dirigió la querellante a la acusada, reclamándole la devolución del dinero, haciendo mención, única y exclusivamente a la revocación de poderes de octubre de 2003 y al ejercicio de acciones penales que dan lugar al presente procedimiento. Suscribimos la doctrina jurisprudencial que menciona el Ministerio Fiscal y volvemos a insistir en que la incongruencia omisiva debe referirse a cuestiones o puntos jurídicos sometidos a debate. Cualquier discrepancia fáctica debe ser canalizada por la vía de un posible error de hecho.

  3. - El motivo cuarto se enfoca por la vía de la incongruencia omisiva, por estimar que la sentencia omite la resolución de todos los puntos que fueron objeto de acusación. Advierte que la sentencia, ante el reconocimiento de que la acusada dio de baja la cuenta bancaria de la señora Almudena, sólo se pronuncia sobre la desestimación del delito de estafa, al descartar el engaño, pero omite pronunciarse sobre la existencia de apropiación indebida. Es suficiente una somera lectura del hecho probado y su análisis jurídico en el fundamento respectivo para descartar la pretensión del recurrente. Es posible la discordancia con la sentencia, pero no es admisible la omisión de aspectos textuales como los que se contienen en el fundamento de derecho tercero, en el que descartando la existencia del engaño se responde concreta y precisamente a la pretensión de la parte recurrente, al declarar que la acusada no se apropio de dinero ni de joyas.

  4. - El motivo quinto sostiene que existe contradicción entre los hechos declarados probados, pero olvidando las reglas normativas que rigen el recurso de casación, establece como tesis que la contradicción existe entre el hecho probado y el fundamento de derecho segundo, haciendo una serie de consideraciones en las que no podemos entrar en la vía casacional del quebrantamiento de forma y que, en todo caso, podrán objeto de análisis cuando abordemos los temas relativos a la tutela judicial efectiva.

  5. - El motivo sexto, también por la vía del quebrantamiento de forma, señala que hay un vacío en la definición de los hechos, si bien, más que la ausencia de los mismos parece que quiere volver a insistir en su contradicción. Si tenemos en cuenta el contenido de los hechos probados, únicos a los que puede afectar la contradicción, no se encuentra motivo para apreciar un quebrantamiento de forma, ya que sus declaraciones son claras y terminantes y en absoluto contradictorias, por lo que se debe esperar a los motivos relacionados con la tutela judicial efectiva, para valorar posibles deficiencias en el análisis de la prueba.

Por lo expuesto los cinco motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Los motivos séptimo octavo noveno décimo y undécimo se dedican al análisis sistemático de diversos aspectos de la actividad probatoria, todos ellos bajo la rúbrica común de la vulneración de la tutela judicial efectiva.

  1. - El motivo séptimo estima que cuando la sentencia declara: " en cuanto al efectivo en metálico que entregó la compradora de la CALLE002 no queda acreditado que fuera a la acusada ", no se razona suficientemente por qué se hace esa afirmación, cuando más adelante, se argumenta que, según la manifestación de la compradora, parte del dinero se entregó en metálico y parte en un cheque que iba dentro de un sobre que la compradora puso en la mesa delante de la señora Almudena y que ésta apartó hacia la acusada. El desarrollo del motivo se limita sintéticamente a sostener la falta de razonamiento y el vacío de la narración fáctica. Ante la ausencia de otras argumentaciones no podemos entrar en valoraciones que han sido objetadas.

  2. - El motivo octavo insiste en la falta de motivación de la sentencia cuando afirma que, con ocasión del desalojo de la vivienda, no ha quedado acreditado que la señora Almudena confiara a la acusada la custodia de una caja fuerte de joyas y otros efectos. Critica que se desvaloricen las declaraciones de un testigo, que no considera como prueba de cargo que acredite la entrega de la caja, dada la mala relación que mantiene con la acusada. La parte recurrente puede, legítimamente, discrepar de esta valoración, pero su justificación es materia que corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora sin que existan motivos suficientes para que podamos transformar la mala relación en algo distinto que mejore las posibilidades de recurso de la parte recurrente.

  3. - El motivo noveno considera vulnerada la tutela judicial efectiva, volviendo a reiterar una cuestión semejante a las anteriores. No encontramos material probatorio alguno que permita establecer una conclusión favorable a los intereses de la parte recurrente, porque los análisis de los testimonios que realiza la sentencia son absolutamente racionales, aunque resulten contrarios a las pretensiones del recurrente. La discrepancia nos parece lógica, pero carece de sustento racional y no puede llevarnos a la conclusión de que la valoración es fruto de un error patente o el producto de una decisión arbitraria o manifiestamente irrazonable, careciendo de sustento que sostenga su pretensión. El análisis de los cortes de la grabación del juicio oral nos sitúan ante una prueba testifical, cuyo contenido no demuestra la irracionalidad o inmotivación de las conclusiones expresadas por la sentencia.

  4. - El motivo décimo es una variante específica del anterior que gira también en torno a la caja de caudales con joyas, pero, en este caso, apoyándose en un testigo diferente. La tesis impugnatoria se fundamenta en el hecho de que el hijo testigo no crea que existe una caja fuerte, no deriva de manera inexcusable que exista la caja fuerte. El argumento carece de la mas mínima solidez y fundamento porque parece que quiere establecer, como conclusión, que ante la ausencia de una afirmación firme y contundente sobre un hecho que considera crucial, la única alternativa que le queda a un órgano sentenciador es admitir su veracidad, lo que va en contra de los parámetros valorativos de la prueba, sobre todo, en el campo del derecho penal. Todo lo relativo a la enemistad del testigo y la acusada lo damos por reproducido.

  5. - El motivo undécimo se refiere al pasaje de la sentencia en el que se afirma que Almudena no empezó a estar aquejada de demencia hasta Octubre de 2003, lo que lleva al órgano juzgador a establecer como hecho probado que en el momento de los hechos no tenía sus facultades intelectivas y volitivas alteradas. Esta afirmación se sitúa en torno al mes de junio de 2003. En consecuencia, sostiene que interpreta erróneamente las declaraciones efectuadas por un médico que afirmó que la disminución de dichas facultades ya existía en junio de 2003, lo que nos llevaría a establecer un engaño que daría lugar a la posible existencia de un delito de estafa. Hemos seguido con atención los cortes de las manifestaciones que se reproducen en el desarrollo del motivo. Un examen completo de toda la prueba practicada en torno a este extremo lleva al tribunal a establecer, como conclusión absolutamente razonable, que ninguno de los testigos que depusieron en el plenario (empleados de banca e hijos de la querellante) cuestionó su capacidad mental. Los padecimientos patológicos respecto de un linfoma folicular son valorados y puestos en relación con la declaración del médico que, en ningún momento, afirmó la existencia de signos de demencia con anterioridad a su examen en octubre de 2003. Al contrario, existen datos probatorios que hacen sospechar que el informe médico se solicitó " de prisa y corriendo " como consta en las actuaciones.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

TERCERO

Nos queda por examinar el motivo primero que plantea una cuestión de fondo sobre la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados.

  1. - La parte recurrente sostiene que se han declarado como probados las entregas de dinero a favor de la acusada por parte de Nieves . También se considera probado, según su criterio, que fueron depositadas en una cuenta de la que Almudena se reservaba la facultad de reintegro mediante firma autorizada y posesión de una tarjeta de reintegro, la cual fue posteriormente anulada por la acusada. Estima que también se ha probado la reclamación de la devolución del dinero realizada por Almudena, que se deriva de la revocación de la firma y que con ello se acredita que la acusada se quedó con la cantidad depositada, lo que acredita la existencia del delito de apropiación indebida. 2.- La sentencia reconoce que después de la venta de varios inmuebles, Almudena transfirió a la acusada a una cuenta de su exclusiva titularidad de diversas cantidades que se especifican. Tampoco se discute que la acusada tenía un poder general para la administración y disposición que fue revocado el día 22 de octubre de 2003, pero también es cierto que se afirma que todas estas ventas fueron realizadas personalmente por la señora Almudena .

  2. - Sobre esta base fáctica, la sentencia llega a la conclusión de que ante la plenitud de facultades físicas y mentales y la no utilización del poder por parte de la acusada, debe entenderse que las transferencias de dinero fueron actos de donación o liberalidad por parte de la señora Nieves, como se corrobora por las declaraciones del director de la sucursal, que, además manifiesta que realizaba todas las operaciones sin intervención alguna por parte de la acusada. Todo lo que sucede con posterioridad se debe a evidentes discrepancias en el seno de la familia (la acusada estaba casada con un hijo de la señora Almudena y encargada de su cuidado). Por todo ello, cualquier discrepancia sobre la legalidad de las donaciones en su origen y cuantía debe derivarse hacia un procedimiento civil.

  3. - La titularidad de los fondos que existían en la cuenta corriente abierta exclusivamente por la acusada no está condicionada por acto alguno que la obligara a devolver dichos fondos. Como recuerda el Ministerio Fiscal (STS 16 octubre 2006 ), la facultad de disposición de los fondos, ya por ser cotitular de la cuenta o por tener firma autorizada, no lleva consigo necesariamente la copropiedad de los mismos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Luis Carlos, contra la

sentencia dictada el día 2 de Octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª en la causa seguida contra Nieves por delitos de apropiación indebida y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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