STS 373/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:2417
Número de Recurso587/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución373/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, dos faltas de lesiones y violencia habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Senso Gómez, siendo parte recurrida la Acusación Particular Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls instruyó sumario con el nº 1 de 2.003 contra Cornelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 12 de noviembre de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que en el año 2001, Inocencia, nacida el 1 de septiembre de 1988, se fugó del centro de acogida en el que se encontraba internada por su situación de desamparo y se fue a vivir con su madre, Vicenta y el compañero sentimental de ésta, Cornelio, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Valls. Durante el tiempo en que Inocencia estuvo viviendo en el referido domicilio, era muy frecuente que Cornelio golpeara a Vicenta, haciéndolo éste prácticamente todas las semanas, siendo muchas de las palizas presenciadas o escuchadas por Inocencia . Este hecho, junto con la posesión por parte del acusado de un mechero que era una réplica de una pistola y que Inocencia pensaba que era real, crearon en la menor un continuo estado de temor frente a posibles agresiones de Cornelio . Inocencia se quedaba habitualmente al cuidado de su hermana menor Iris, hija de Cornelio y de Vicenta, hasta el punto de no acudir asiduamente al colegio para quedarse a cargo del bebé, habiendo desarrollado con su hermana una relación pseudomaternal. Un día no concretado, en el mes de marzo o abril de 2.002, Inocencia se encontraba durmiendo en la habitación con su hermana, sin que su madre se encontrara en el domicilio, pues había salido esa noche, como solía hacer frecuentemente. Inocencia se despertó al oir llegar a Cornelio, el cual entró en la habitación, y tras preguntarle gritando donde estaba su madre, le dijo que era una puta y una guarra, le exigió que se levantara de la cama y la llevó a su habitación dándole un empujón, le quitó la ropa, quitándose él la suya y le dijo a Inocencia que "se la chupara". Inocencia, que en ese momento tenía 13 años de edad y estaba aterrorizada por el ambiente de agresividad que existía en el domicilio y por haber presenciado las palizas que Cornelio propinaba a su madre, así como por la corpulencia de éste, le hizo una felación. A continuación, Cornelio, tras colocarse un preservativo, se puso encima de Inocencia, le dijo que se estuviera quieta y la penetró vaginalmente contra su voluntad. Cuando terminó le dijo a Inocencia que no le contara nada a su madre. El día 10 de agosto de 2.002, Cornelio golpeó a Vicenta, causándole lesiones consistentes en contusiones y hematomas múltiples y erosión en el labio inferior, lesiones que requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa. Vicenta salió del domicilio, semidesnuda y cubierta únicamente por una sábana, llevando en brazos a su hija Iris, y se dirigió a casa de los vecinos llamando al timbre para pedir auxilio. Cornelio golpeó también a Inocencia, dándole varias bofetadas en la cara, saliendo también Inocencia de la casa y dirigiéndose a la casa vecina donde ya se encontraba su madre. Posteriormente llegó una patrulla de la Guardia Civil y una ambulancia que las trasladó al Hospital Pius de Valls. Vicenta debido al estado en que se encontraba, apenas podía tenerse en pie. En el Hospital Inocencia contó que había sido violada por su padrastro. En fecha 12 de agosto de 2002, y tras un intento de autolisis cuando Inocencia fue a declarar al juzgado por estos hechos, la misma fue ingresada en un centro especializado en crisis psiquiátricas adolescentes, siendo dada de alta dos días más tarde e ingresada nuevamente en un centro de menores. El 12 de julio de 2005, compareció en el Juzgado Inocencia, en compañía de su madre Vicenta y manifestó que "quiere retirar los cargos contra el denunciado porque no quiere sentirse culpable cuando lo vea y que además quiere ver tanto a su madre como a su hermana y que sabe que el único camino para ello es retirar la denuncia, aunque todo lo que en su día manifestó ante este Juzgado es cierto. Que lo hace libremente y por propia voluntad. Que ahora sólo ve a su madre y a su hermana cuando éstas van a visitarla a Barcelona. Que de todas maneras intentará ir a casa de su madre cuando él no esté. Que no ha sido coaccionada para ello. Que cree que si retira los cargos, posteriormente cuando vea al Sr. Cornelio, no tendría miedo a que se lo eche en cara. Que tiene motivos personales para retirar los cargos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.4 del C. Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal, a la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos a Cornelio como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C. Penal a la pena, por cada una de ellas, de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios. Condenamos a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual del art. 153 del C. Penal anterior a la reforma operada por la Ley 11/2003, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cornelio deberá indemnizar a Inocencia en la cantidad de 90 euros por las lesiones y de 20.000 euros por los daños morales. Se prohíbe a Cornelio acercarse a Inocencia a una distancia inferior a 200 metros durante un período de 5 años. Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, salvo que le hubiera sido abonada por otra causa previa. Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Cornelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cornelio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., que faculta para la interposición de recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal; Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el mismo y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Cornelio, fue condenado en la instancia como autor criminalmente

responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.4 C.P., de dos faltas de lesiones del art. 617.1, y de un delito de violencia habitual del art. 153 en su versión anterior a la reforma operada por L.O. 11/2003 .

El acusado interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E ., porque las declaraciones incriminatorias de la víctima prestadas en fase de instrucción, no fueron ratificadas en el plenario, y porque aquéllas no reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, por lo que no existiría prueba de cargo para enervar el derecho fundamental que se invoca, si bien esta infracción constitucional únicamente afectaría al delito contra la libertad sexual y no al tipificado en el art. 153 C.P .

Comenzaremos señalando que la víctima de un delito, por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil, es un testigo. Quien es parte en el proceso civil no puede declarar como testigo, sino por medio de la llamada prueba de confesión; pero esto no ocurre en el proceso penal, en el que a tales efectos sólo hay una parte, aquella contra la que se ejercita la acción penal, única que no puede declarar como testigo. Todas las demás personas que pueden aportar algún dato de interés al proceso han de actuar en el mismo prestando su testimonio con sometimiento a las normas procesales que regulan esta clase de prueba. También los ofendidos por el delito, cuyas declaraciones tienen especial importancia cuando se trata de delitos, como los aquí examinados, que atentan contra la libertad sexual, para cuya comisión se busca por sus autores el momento en que la víctima se encuentra sola.

Como se dice en la STS nº 850/2007, de 18 de octubre, con cita de la STS 1137/2004, 15 de octubre, "las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo".

Dicho esto, como expone la sentencia recurrida y esta Sala ha constatado examinando el Acta Oficial del Juicio Oral, lo cierto es que tras declarar Inocencia con minuciosidad sobre los reiterados malos tratos, golpes, palizas e insultos que el acusado infligía a la madre de la niña, cuando estaba declarando sobre los abusos sexuales de los que habría sido víctima por parte del compañero sentimental de su madre, de repente se retractó de lo manifestado en fase de instrucción, y en lo que acababa de exponer en su testimonio manifestando que era todo mentira, que lo había hecho para poder salir de su casa y que no quería declarar nada más.

Dice el recurrente que al negar la testigo-víctima esos hechos en el Juicio, no existe prueba de cargo basada en las declaraciones prestadas en fase de instrucción.

Hemos examinado las actuaciones procesales y hemos comprobado que, en efecto, existe una declaración en dependencias de la Guardia Civil ante el Fiscal de Menores en la que Inocencia expone los diversos abusos sexuales perpetrados por el acusado: masturbaciones, felaciones y penetración vaginal. Consta también una diligencia judicial de exploración de la menor en la que están presentes con el Juez, el Fiscal y el Letrado defensor del acusado, en la que aquélla manifestó que se negaba a decir nada e incluso a firmar el Acta. A folio seguido figura otra diferente "acta de declaración" en la que la chica reitera los abusos sexuales a que había sido sometida por el acusado que ya había descrito ante la Guardia Civil. Pero -y esto es esencial- el acta de esa diligencia menciona la asistencia a la misma del Fiscal, pero no del defensor del acusado, cuya firma tampoco aparece junto a las de quienes estuvieron presentes.

El problema reside en que en las diligencias policial y judicial de estas declaraciones no estuvo presente, como se dice, el defensor del acusado que, por ello, no pudo ejercer el derecho de defensa mediante la contradicción a que hubiera podido someter a la declarante, de tal manera que, estas declaraciones carecen de validez como prueba de cargo por sí mismas aunque fueran reproducidas en el Juicio Oral.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo es copiosa y pacífica en esta cuestión al afirmar que en los casos de retractación en el plenario, para valorar como prueba de cargo la declaración inculpatoria del testigo en fase sumarial, es absolutamente imprescindible que aquélla se haya prestado con todas las garantías constitucionales y procesales que le otorguen validez y eficacia probatoria, entre las que destaca la necesidad de asistencia a esa diligencia del Letrado defensor del inculpado en condiciones de poder hacer efectivo su derecho a la contradicción.

Es bien cierto que si esta exigencia no se observa por causas imputables a la propia defensa del acusado, por inactividad, desinterés o negligencia, las declaraciones recobran todo su valor probatorio, pues el derecho a la defensa en estos casos se satisface desde el momento en que el Abogado puede ejercer ese derecho con toda libertad, es decir, cuando le es facilitada su presencia a la diligencia de declaración del testigo por el órgano jurisdiccional para poder intervenir en la misma.

Pues bien, es un hecho acreditado en autos que el defensor del acusado no estuvo presente en la declaración prestada por la denunciante ante el Juez de Instrucción, como ya se ha dicho, ni ante la que tuvo lugar en dependencias de la Guardia Civil. Podría pensarse que aquél no compareció a esa diligencia por propia voluntad, pero ésta es una mera especulación que no puede adquirir carta de certeza en contra del reo, pues para ello sería indispensable que constara en las actuaciones que había sido debidamente convocado a tal fin mediante diligencia autorizada por la fé pública judicial del Secretario del Juzgado. Y lo cierto es que tal hecho no aparece en los autos procesales donde consta que se le citó para la diligencia judicial de "exploración" pero no a la posterior de "declaración", siendo así, por lo demás, que no resulta lógico que el letrado asistiera a la diligencia de exploración y no a la que seguidamente se practicó de declaración testifical en la que se incriminaba claramente al acusado.

SEGUNDO

Lo que ocurre es que, contra lo que afirma el recurrente, la testigo-víctima no se limitó a decir que todo lo manifestado en el sumario era mentira. Antes de ello, y según consta en el Acta del juicio, aquélla había declarado ante el Tribunal sentenciador, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, que "lo que contó en la Guardia Civil de Valls y en el Juzgado fue la verdad y todo lo ocurrido", siendo así que la única declaración que hizo en dependencias de la Guardia Civil lo fue ante el Fiscal que la exploró afirmando con toda claridad la realidad de los abusos. Y en la única declaración prestada en el Juzgado sostuvo la misma versión incriminatoria. Ello aparte de que en la diligencia levantada con ocasión de acudir al Juzgado a retirar la denuncia contra el acusado, tal y como allí se recoge, declaró que retiraba aquélla "aunque todo lo que en su día manifestó ante este Juzgado es cierto" y "que tiene motivos personales para retirar los cargos", no que lo anteriormente declarado no se ajustara a la verdad.

Estas declaraciones, practicadas en el Juicio con todas las mentadas garantías, ratifican y legitiman las prestadas en fase de instrucción. Es verdad que luego "de repente" -como puntualiza el Acta-, la testigo se retractó de sus manifestaciones anteriores, afirmando que todo era mentira, que lo hizo buscando una salida, que era una niña y que no quería declarar nada más, no obstante lo cual siguió respondiendo a las preguntas formuladas por las partes y por el Presidente del Tribunal, según figura en el Acta.

En esta situación de declaraciones contradictorias por parte del testigo que depone ante el Tribunal sentenciador, éste utiliza la facultad soberana que le otorga el art. 741 L.E.Cr . para valorar la prueba otorgando credibilidad a unas u otras de esas manifestaciones encontradas, pudiendo de ese modo formar su convicción sobre las que le merezcan fiabilidad, siempre que en la sentencia se exprese el razonamiento fáctico y jurídico que fundamente esa opción y que el mismo sea convincente, racional y fundamentado en Derecho.

Y esto es, justamente, lo que hace la sentencia, que desarrolla un extenso razonamiento que no admite tacha alguna de arbitrariedad o falta de fundamento lógico, en el que, apoyándose en un amplio catálogo de elementos periféricos de indudable solidez, declara la mendacidad de las declaraciones en las que la testigo-víctima afirmaba ser mentira las primeras manifestaciones incriminatorias. Así, comprobamos cómo Inocencia manifestó en el juicio oral que nunca había tenido relaciones sexuales con anterioridad a la denuncia (formulada el 10 de agosto de 2002), lo que es contradicho por el informe pericial médico-forense ginecológico, ratificado en el acto de la vista, en el que se afirma una desfloración respecto de la fecha del examen de la menor de más de cuatro días atrás. Esta se limitó a responder que los médicos mentían.

Está acreditado que cuando Inocencia acudió a retirar la denuncia acompañada de su madre, lo hizo manteniendo la veracidad de lo manifestado en la misma, y ello a pesar de las presiones recibidas por su madre, Vicenta, para que la misma se desdijera de lo denunciado, tal y como se deriva de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil actuantes, los cuales manifestaron, que mientras la niña prestaba declaración, la madre, desde fuera de las dependencias, la insultaba y amenazaba, diciendo que todo era mentira.

En el mismo sentido testificó la tía de la menor, con la que posteriormente convivió Inocencia, la cual manifestó en el acto del juicio que en las visitas que la madre hacía a Inocencia con posterioridad a los hechos le hacía continuos reproches por haber interpuesto la denuncia.

También declaró en el plenario la directora del Centro de Acogida en el que estuvo ingresada Inocencia, sobre hechos concretos que percibió la testigo directamente, manifestando que la menor le relató los hechos, que la niña llegó al centro muy triste, muy bloqueada y muy cerrada en sí misma, y cuando llevaba allí dos o tres meses le contó lo que le había sucedido. Resalta que es una niña que cuando está muy angustiada se bloquea, y que Inocencia le contó lo que ocurrió con mucho asco, odio e indignación. La niña recordaba detalles como el olor y el sabor del pene, así como el dolor que sintió cuando se lo introdujo en la vagina, manifestando que sangró un poco, y después más al ir al lavabo, así como que durante varios días tuvo pinchazos en la barriga. Destaca la testigo reacciones físicas de la niña como arcadas cuando narraba la felación, no teniendo ninguna duda de la veracidad del relato.

Especial importancia reviste en un caso como el presente, el Informe pericial psicológico practicado sobre una niña de trece años. Pues bien, las dos especialistas, que asimismo comparecieron en el acto del Juicio Oral para ratificar y complementar el dictamen que obra en el sumario, dieron plena credibilidad a los hechos inicialmente denunciados por la niña, "y ello -señala la sentencia- a pesar de haber presenciado la retractación de la víctima en el acto del juicio". Sostienen los peritos que la credibilidad del relato de hechos mantenido durante la instrucción por Inocencia, se sitúa en el más alto nivel de los posibles según una escala de cinco grados. Para llegar a tal conclusión, los peritos se entrevistaron en varias ocasiones con la víctima, así como con la madre de la misma, su tía y educadores y la directora del centro de acogida en que se encontraba la menor. En el informe se destaca el elevado grado de afectación emocional que presentaba Inocencia durante las entrevistas, así como su resistencia a tratar el tema de las agresiones sexuales, mostrándose angustiada, nerviosa y furiosa en determinados momentos, mostrándose asimismo avergonzada, agresiva y con manifestaciones de bloqueo emocional. Se recoge en el informe que Inocencia pertenece a un núcleo familiar multiproblemático, con una figura materna inmadura e incapaz de desempeñar las mínimas funciones de protección de su hija, que incluyen la negativa radical por parte de la madre a plantearse ni tan siquiera la posibilidad de que los hechos referidos por su hija puedan corresponder a hechos realmente vividos. El contexto familiar en el que vivía Inocencia era de alto riesgo, circunstancia que colocaba a la menor en una posición de elevada vulnerabilidad para ser víctima de maltrato infantil y que minaba su capacidad de autoprotección. Inocencia revela los hechos en un contexto de crisis no provocado por ella, situación que la desestabilizó psicológicamente precisando incluso un ingreso en la Unidad de Crisis Adolescentes (UCA) del Hospital Psiquiátrico de Sant Boi. Se expresa en el informe que, probablemente, la menor no desveló los hechos anteriormente por la falta de apoyo que percibía en la figura materna, por su intenso temor que le provocaba la figura del acusado y para poder continuar la relación con su hermanastra Iris. Se estima que Inocencia presenta capacidad suficiente para poder efectuar un testimonio válido y se muestra resistente a la sugestión, si bien la gran afectación emocional que padece dificulta que el relato presente una mayor fluidez. En el análisis de lo relatado no se evidenciaron indicadores que sugieran que los hechos referidos puedan corresponder a hechos inventados, fabulados, autosugestionados o inducidos por una tercera persona, descartándose que haya copiado su relato de los hechos ocurridos a su prima Sonia, ya que las características de los hechos no presentan similitudes. Se aprecia una fuerte afectación emocional, congruente con los hechos que relata, tanto en referencia a los presuntos hechos en sí mismos como por las consecuencias que por su revelación ha comportado en la vida de la menor (ingreso en un centro de protección de menores, pérdida del contacto con su hermana Iris y deterioro grave de su relación con su madre). Se aprecia finalmente en el informe efectuado que el relato de Inocencia sobre los hechos denunciados tiene una estructura lógica y presenta detalles, siendo el contenido del relato coherente y consistente, manteniéndose los elementos esenciales de forma estable; los hechos se incardinan en un contexto espacial y temporal, hay descripción de interacciones y diálogos entre ella y el acusado; y la víctima hace referencia a intensos estados emocionales que revive al relatar los hechos.

Todo ello, concluyen, otorgan a la narración de los hechos denunciados el más alto grado de credibilidad de los posibles en la escala establecida al efecto y la retractación en el acto del juicio es interpretada por ambas psicólogas que exploraron a la víctima como resultado de su afectación psicológica, el miedo a perder el contacto con su hermana y su dificultad para afrontar la situación y el trauma vivido.

Corolario de cuanto ha quedado expresado es la existencia de prueba de cargo válida, eficaz y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se articula por la vía casacional del art. 849.2º L.E.Cr ., alegándose error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en "certificación acreditativa de que en la fecha de la presunta comisión de los hechos, mi representado se encontraba prestando sus servicios en la empresa que en dicho documento se menciona".

El desarrollo del motivo se limita a citar una serie de resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo donde se plasma la doctrina sobre esta clase de censuras casacionales, pero ni se identifica el documento, ni se transcribe su contenido, ni se argumenta una sola línea sobre su eficacia demostrativa. Es más, como bien aduce el Fiscal al impugnar el motivo, revisado el procedimiento, no hemos hallado un documento semejante al aludido, por lo que es imposible contestar con mayor concreción a las pretensiones del recurrente al desconocer la persona o entidad que lo elaboró y poder al menos informar sobre la posibilidad de considerarlo "documento" a los efectos de este motivo.

Pues bien, resulta sumamente elocuente que la parte recurrente, al responder a la impugnación del Fiscal omita toda referencia a este extremo, que ni desarrolla ni tampoco indica su ubicación en las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 12 de noviembre de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual, dos faltas de lesiones y violencia habitual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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