STS 309/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:2415
Número de Recurso1210/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución309/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Matilde, sucedida procesalmente por la compañía mercantil DESARROLLOS HEAR S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2005 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 689/04 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1020/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, sobre desahucio de finca rústica por precario. Han sido parte recurrida los demandados Dª María Consuelo y D. Carlos, representados por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2003 se presentó demanda interpuesta por Dª Matilde contra Dª María Consuelo y D. Carlos solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a estos demandados a que dentro del plazo legalmente establecido dejaran libre, vacua y expedita a disposición de la actora la casa y fincas (casería) reseñadas en los hechos de la demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen, así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, dando lugar a los autos nº 1020/03 de juicio verbal, y emplazados los demandados, éstos comparecieron a la vista y se opusieron a la demanda alegando la inadecuación del procedimiento, negando su condición de precaristas por haberse producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento rústico y aduciendo que éste no se extinguía automáticamente ni cabía desalojo de la finca sin indemnización, por todo lo cual solicitaron la desestimación de la demanda.

TERCERO

Después de practicarse la prueba declarada pertinente en el propio acto de la vista, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. VICTOR VIÑUELA CONEJO, en nombre y representación de D/ña Matilde, contra D/ña. María Consuelo Y Carlos, representado por el procurador D./ña. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 689/04 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2005 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada aunque sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, la misma parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo del art. 477.3 LEC por oposición de lo sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por resolver puntos y cuestiones sobre las que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, especialmente acerca de si en los arrendamientos rústicos históricos, una vez extinguidos en la fecha límite señalada por la ley, el desalojo de la finca estaba o no supeditado a una indemnización a favor del arrendatario. Como norma infringida se citaba el art. 4 LARH de 10 de febrero de 1992 y como sentencias de contraste se aportaban las de 13-11-00 de la AP de Salamanca, 13-7-00 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, 15-5-03 de esta misma Sección y 28-11-01 de la Sección 1ª de la misma Audiencia Provincial .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento, se dictó providencia el 6 de mayo de 2008 acordando requerir a la parte recurrente para que aportara los textos de las sentencia s de la Sección 6ª de la Audiencia provincial de Asturias mencionadas en su momento por dicha parte para justificar el interés casacional.

SÉPTIMO

La parte recurrente respondió al requerimiento aportando la sentencia de 28 de enero de 2002 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 361/01 y la sentencia de 2 de mayo de 2003 dictada por la Sección 4ª de la misma Audiencia en el recurso de apelación nº 467/02.

OCTAVO

Con fecha 28 de octubre de 2008 se dictó auto admitiendo el recurso de casación.

NOVENO

Por providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, que pretende se estime una demanda de desahucio por precario fundada en la extinción del arrendamiento rústico histórico que vinculó a la actora con el marido y padre de los demandados, extinción producida desde el 1 de enero de 1998 en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, se preparó e interpuso por la parte demandante, al amparo del "apartado 3º" del art. 477 LEC, contra la sentencia de apelación de este litigio, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias.

En el escrito interesando la preparación del recurso se adujo "la errónea interpretación y aplicación de los artículos 2.1 en relación con el artículo 4" de la referida Ley 1/92, y para justificar el interés casacional se citaban las sentencias de 13 de julio de 2000 (rollo nº 856/99) y 15 de mayo de 2003 (rollo nº 185/03) de la propia Audiencia Provincial de Asturias, transcribiendo pasajes de ambas que según la parte recurrente estarían en contradicción con la sentencia ahora recurrida, y como coincidentes con el criterio de esta última se citaban dos sentencias de la Sección 6ª de la misma Audiencia Provincial, una de 28 de enero de 2002 y otra identificada como "número 50/2002 de 28 de enero, Recurso de Apelación 361/2001 " .

Tras tenerse por preparado el recurso, la misma parte demandante lo interpuso aduciendo "interés casacional toda vez que la sentencia combatida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, amén de que se resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" . Tras una somera exposición de los antecedentes del litigio, y bajo el epígrafe "Motivos de casación", se alega que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que luego se citarán "y que afectan a la siguiente cuestión: EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS HISTÓRICOS CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1992" . Inmediatamente después se transcribe parcialmente un pasaje de la sentencia nº 608/2000, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Salamanca, otros de la sentencia nº 422/2000, de 13 de julio, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, otro de la sentencia de 15 de mayo de 2003, nº 185/2003, de la misma Sección, y otro de la sentencia 528/2001, de 28 de noviembre, de la Sección 1ª de la misma Audiencia Provincial, todos ellas en apoyo de la tesis de la parte recurrente, sin que se cite ninguna sentencia de esta Sala ni sentencias de tribunales de apelación contradictorias con las anteriormente referidas.

Antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso esta Sala requirió a la parte recurrente para que aportara los textos de las sentencias citadas en el escrito de preparación, y aquella respondió al requerimiento aportando sendas certificaciones de la sentencia de 28 de enero de 2002 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 361/2001 y de la sentencia de 2 de mayo de 2003 dictada por la Sección 4ª de la misma Audiencia Provincial en el recurso de apelación nº 467/2002.

Admitido el recurso de casación por esta Sala, la parte demandada-recurrida ha planteado en su escrito de oposición, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso por defectos insubsanables tanto en su preparación como en su interposición.

SEGUNDO

El párrafo segundo del art. 485 LEC faculta a la parte recurrida para alegar en su escrito de oposición las causas de inadmisibilidad que considere existentes y que no hayan sido ya rechazadas por esta Sala. En consecuencia, antes de entrar a conocer de la cuestión jurídica que plantea el recurso hay que pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad denunciadas por la parte recurrida.

La primera de tales causas es la establecida en el art. 483.2-3º por no haberse acreditado la existencia de interés casacional al preparar el recurso por no referirse las sentencias entonces citadas a controversias sustancialmente iguales, como exige la doctrina de esta Sala contenida en sus autos de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004 entre otros, a lo que se uniría la cita, en el escrito de interposición, de una sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias no citada en el de preparación. Tras un análisis de las sentencias citadas por la parte recurrente, la recurrida aduce que aquélla ha incumplido los requisitos de recurribilidad adoptados por la Junta General de Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2000, pues de las dos sentencias de la Sección 5ª de dicha Audiencia Provincial que se citaron en el escrito de preparación una de ellas, la de 13 de julio de 2000, no decidió en el sentido que interesa a la parte recurrente, que omitió transcribir la parte de la misma que no la convenía, en tanto la de 15 de mayo de 2003 se dictó en un juicio ordinario y no verbal como el presente. En cuanto a la sentencia de la Sección 1ª, citada por vez primera en el escrito de interposición, la parte recurrida señala que tampoco es computable para justificar el interés casacional porque en el caso resuelto por ella, a diferencia del presente, no se había alegado la tácita reconducción.

La segunda causa de inadmisibilidad alegada en el escrito de oposición es el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso de casación (art. 483.2-2º LEC ), pues falta toda correlación con el de preparación al no hacerse ya referencia alguna a las sentencias citadas como contradictoras en el de preparación, al aducirse ahora interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al aportarse por mera fotocopia las sentencias de distintos tribunales de apelación, sin constancia de su firmeza, y al citar ahora, en fin, una sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca y otra de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias no mencionadas en el escrito de preparación.

Pues bien, las dos causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida deben ser efectivamente apreciadas ahora por esta Sala como razones para desestimar el recurso debido a lo siguiente:

  1. - En su respuesta al requerimiento de esta Sala para que aportara los textos de las sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias citadas en el escrito de preparación, la propia parte recurrente demostró la preparación defectuosa de su recurso, ya que uno de los textos aportados correspondía en realidad a una sentencia de la Sección 4ª de la misma Audiencia no mencionada en el escrito de preparación.

  2. - De las sentencias citadas en el escrito de interposición no aparecen citadas en el de preparación la de la Audiencia Provincial de Salamanca ni la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, y además se cita una sola sentencia de cada uno de estos tribunales de apelación cuando, según reiteradísimo criterio de esta Sala, tendrían que haberse citado dos o más.

  3. - Además, en el caso resuelto por la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, tal y como resulta de su propio texto, la parte demandada no había alegado la tácita reconducción, a diferencia de lo sucedido en este litigo, y por ende se partía de la cosa juzgada en un litigio anterior en el que el contrato de arrendamiento ya se había declarado extinguido, a diferencia también del presente litigio, en el que la viuda y el hijo del arrendatario continuaron en la finca y pagando la renta con aquiescencia de la arrendadora después del 31 de diciembre de 1997.

  4. - Finalmente, de las dos sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias sí citadas en su apoyo por la recurrente tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, resulta que la de 13 de julio de 2000 (recurso de apelación nº 856/99) es contraria a lo pretendido en el recurso, pues en definitiva rechazó declarar resuelto el arrendamiento por haberse éste extinguido "u operado la tácita reconducción, cuestión que no cabe resolver en esta sentencia porque incurriría en incongruencia extra petita" ; y la de 15 de mayo de 2003 (recurso de apelación nº 185/03) se dictó en un juicio ordinario sobre extinción del contrato de arrendamiento, no en un juicio verbal de desahucio por precario como el presente litigio.

  5. - Por todo ello debe concluirse que la parte recurrente no cumplió, ni en su escrito de preparación del recurso ni en el de interposición, los requisitos mínimos exigidos por esta Sala para el recurso de casación por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre los puntos y cuestiones resueltos por la sentencia recurrida, requisitos consistentes en la cita de dos o más sentencias de un mismo tribunal de apelación que contradigan dos o más sentencias de otro tribunal de apelación diferente sobre una cuestión sustancialmente coincidente con la resuelta por la sentencia que se pretenda impugnar, por más que esta misma sí pueda computarse, junto con otra del mismo tribunal de apelación, para completar las dos o más que estén en contradicción con las que el recurrente invoque a su favor, requisitos constantemente exigidos desde los acuerdos de la Junta General de los Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 y reiterados en autos como los de 28 de octubre de 2003 (rec. 855/03), 17 de febrero de 2009 (rec. 1727/06), 14 de abril de 2009 (rec. 691/07), 12 de enero de 2010 (rec. 1593/08) y 20 de abril de 2010 (rec. 1906/08).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, las costas causadas por el recurso deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Matilde, sucedida procesalmente por la compañía mercantil DESARROLLOS HEAR S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2005 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 689/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRIFADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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