STS 270/2010, 14 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, por D. Valentín y D. Jesús Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde contra la Sentencia dictada, el día 3 de abril de 2006, por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 114/2006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, en el procedimiento ordinario nº 549/2004. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Isidora, D. Urbano, y Doña Piedad, personándose en calidad de parte recurrida. Asimismo comparece la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Valentín y D. Jesús Manuel, en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, interpuso demanda de juicio ordinario Dª Isidora, D. Urbano y Dª Piedad, contra D. Valentín, y su esposa Dª Alejandra, D. Jesús Manuel, y su esposa Dª Elisa . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... en su día dicte

Sentencia en la que:

  1. - Se declare que las dos escrituras de compraventa de inmuebles relacionadas en el apartado fáctico 4 de esta demanda - documentos nº 7 y 8- son sendos contratos de donación, por no haber mediado precio, y que son ineficaces como compraventa, y donaciones válidas sin perjuicio de que deban reducirse por inoficiosidad de resultar actos de disposición gratuitos efectuados a favor de terceros que excedan del tercio de libre disposición del que pudo haber dispuesto válidamente con carácter gratuito D. Indalecio .

  2. - Se declare que la disposición de 200.000 euros detraidos de la cuenta de ahorro de la que era titular D. Indalecio en el Banco Santander Central Hispano S.A. el nº NUM000 el día 13 de mayo de 2003 es una donación efectuada a favor de los demandados D. Valentín y D. Jesús Manuel, y que es una donación válida sin perjuicio de que deba reducirse por inoficiosidad, de resultar un total de actos de disposición gratuitos efectuados a favor de terceros que excedan del tercio de libre disposición del que pudo haber dispuesto válidamente con carácter gratuito D. Indalecio .

  3. - Se proceda a la declaración judicial de los bienes que componen la herencia de D. Indalecio, formulándose inventario y avalúo con citación de los donatarios demandados, y con inclusión de todos los bienes donados en forma directa o por venta simulada, estableciendo los mismos en la parte dispositiva de la sentencia -o en su defecto en ejecución, incluyendo todos los bienes referidos por esta parte en la presente demanda, como son los siguientes:

    3.1.- Relictum: Todos los fondos y títulos valores relacionados en el apartado factico 5.2 de esta demanda y los dos vehículos relacionados en el apartado fáctico 6º.

    3.2 El donatum que debe computarse a efectos de inoficiosidad, como son los inmuebles relacionados en el apartado fáctico 4 de esta demanda nº 1 a 12, y los 200.000 euros detraidos de la cuenta de ahorro con el nº NUM000 el día 13 de mayo de 2003.

    3.3.- En su caso se deberá inventariar otros bienes y derechos que pudieran referir los demandados y acreditar que pertenecen al caudal, o que pudieran aparecer en periodo probatorio, a efectos de fijar el montante hereditario, y con ello calcular la legítima corta y larga que corresponde a los actores.

  4. - Que en función del montante total o valor total de la herencia de D. Indalecio, con inclusión de las donaciones que se deberán inventariar a efectos de calcular el caudal, y una vez fijado el valor de los inmuebles y de los vehículos por medio de prueba pericial en período probatorio, se establezca en sentencia o en ejecución el valor total del caudal a computar y con ello el importe que a cada uno de los tres actores les corresponde percibir en concepto de legítima estricta y larga, a razón de un 22,222% del total del caudal que resulte, y una vez establecido el montante total del valor de las donaciones percibidas por los demandados, se reduzcan las mismas por inoficiosidad, de forma que los donatario deban indemnizar a cada uno de los herederos en la diferencia entre el montante que cada heredero debe recibir en concepto de legítima corta y larga y el montante de donación que resulte inoficiosa en cuanto excede de un importe equivalente al tercio de libre disposición por encima del cual no es válido el acto dispositivo. Se solicita que estas indemnizaciones se fijen en sentencia a resultas de la tasación pericial de los bienes que se deberán inventariar, o, en su defecto, que se difiera su liquidación para ejecución de sentencia sobre estas bases, conforme autoriza el art. 219 nº 1 de la LEC .

  5. - Que se condene a los demandados al abono de dichas cantidades con más los intereses legales del art. 576 nº 1 de la LEC .

  6. - Que se condene a los demandados a que entreguen y pongan a disposición de la parte actora el vehículo Wolkswagen Bora matrícula PE-....-D, perteneciente al caudal hereditario, que han quedado descrito en el apartado fáctico sexto de esta demanda.

  7. - Que se condene en todo caso a la parte demandada al pago de las costas judiciales causadas en la presente litis, con lo demás que proceda". "

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Valentín, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que con desestimación de la demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo a mi representado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la parte demandante".

    La representación de D. Jesús Manuel, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo a mi representado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la parte demandante".

    Por resolución de fecha 3 de febrero de 2005, se dió por contestada la demanda respecto a los demandados comparecidos, y se acordó declarar en rebeldía a las demandadas Dª Alejandra, y Dª Elisa, y convocar a las partes a una Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto convocar a las partes para la celebración del oportuno Juicio señalándose día y hora y compareciendo a dicho acto las partes, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, dictó Sentencia, con fecha 25 de noviembre de 2005, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación de Isidora, Urbano y Piedad, frente a Valentín, Jesús Manuel, Julieta y Alejandra a quienes absuelto de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Isidora, y otros. Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, con fecha 3 de abril de 2006, con el siguiente fallo: "...Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero en los autos de juicio ordinario 549/2004 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por Doña Isidora, D. Urbano y Dª Piedad contra D. Valentín y su esposa Dª Alejandra, y contra D. Jesús Manuel y su esposa Dª Elisa, con las siguientes declaraciones y pronunciamientos,

1) Se declara la simulación de las dos compraventas llevadas a cabo por sendas escrituras públicas de 14 de abril de 2002 en las que los demanados D. Valentín y D. Jesús Manuel adquieren para su sociedad de gananciales diversos bienes inmuebles de D. Indalecio, que han de considerarse como una donación.

2) Se declara que la disposición de 200.000 # detraidos de la cuenta de ahorro de la que era titular don Indalecio en el BSCH con el nº NUM000 el día 13 de mayo de 2003 es una donación efectuada a favor de los demandados D. Valentín y D. Jesús Manuel, y que la misma debe reducirse por inoficiosidad en la cantidad de 141.066,91 #, que es lo que les falta a los actores para completar sus derecho legitimarios,

3) Se fija el valor de la herencia de D. Indalecio, con inclusión de los bienes relictos y de los donados, en la cantidad de 379.617,6 # de los cuales 253.078 # pertenece a la legítima de los actores.

4) Se condene a los demandados D. Jesús Manuel y D. Valentín a abonar a los actores la cantidad de 141.066,91 #, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago.

5) No se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Anunciados recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por D. Valentín y D. Jesús Manuel, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Valentín y D. Jesús Manuel, interpuso ante dicha Sala, el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del párrafo 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC, así como el art. 217.2 en relación con el art. 319 de dicha Ley .

Segundo

Al amparo del párrafo 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC, en relación con los arts. 385.2 y 386 de igual Ley .

Tercero

Al amparo del párrafo 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba contenidas en los arts. 217 y 218.2, en relación con los arts. 385 y 386 de la LEC .

El recurso de casación se interpuso articulándose en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente de los arts. 1445, 1450 y 1500 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente los arts. 636, 654 y 656 en relación con los arts. 806, 808, 819 y 820 todos ellos del Código Civil .

Por resolución de fecha 9 de junio de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Isidora, D. Urbano, y Dª Piedad, en calidad de parte recurrida. Asimismo se personó la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Valentín y D. Jesús Manuel, en concepto de recurrentes.

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Isidora y otros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de abril de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Indalecio vendió el 14 de abril de 2002 unas fincas en dos contratos de compraventa celebrados con cada uno de sus hermanos y sus respectivas esposas, todos ellos demandados en este pleito. Consta probada la entrega del precio en cada uno de los contratos celebrados.

  2. Cinco días antes de su muerte y por medio de un mandatario verbal, D. Indalecio procedió a retirar de su cuenta corriente la cantidad de 200.000#, sin que conste el destino de este dinero a partir del momento en que se entregó al propio D. Indalecio .

  3. D. Indalecio falleció el 18 de mayo de 2003 sin haber otorgado testamento; sus hijos Dª Isidora, D. Urbano y Dª Piedad fueron declarados herederos abintestato.

  4. Los herederos intestados demandaron a sus tíos D. Valentín, su esposa, Dª Alejandra y D. Jesús Manuel y su esposa Dª Elisa . Solo contestaron la demanda los tíos de los demandantes, y las esposas fueron declaradas en rebeldía. En la demanda se puso de relieve que después del divorcio entre sus padres, los hermanos no tuvieron relaciones con D. Indalecio ; entendían los demandantes que las compraventas eran actos simulados, porque se habían realizado el año antes de fallecer el vendedor y lo mismo ocurría respecto de la retirada de los fondos bancarios. Ejercieron una acción de recomposición del patrimonio hereditario, mediante impugnación de las donaciones de los inmuebles, a su parecer simuladas, y la de los 200.000#. Aunque los dos tíos, hermanos del causante, contestaron de forma independiente, el contenido de las contestaciones coincide y se basa en la negación de la simulación, por considerar que las compraventas no son negocios simulados.

  5. La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de Aranda de Duero, de 25 de noviembre de 2005, desestimó la demanda, con los siguientes argumentos: a) en los casos de simulación es obligado deducirla por medio de la prueba de presunciones; b) aunque es evidente la relación de parentesco, "no se ha acreditado que el vendedor no fuera plenamente consciente de sus actos, aun cuando padeciera un cáncer, quedando patente su decidido propósito de vender las fincas a sus hermanos por un precio que no se ha acreditado como vil, pese a ser inferior al precio de mercado según el informe pericial" ; c) hubo compraventa porque consta el consentimiento, el objeto " y no se ha acreditado la existencia de causa ilícita", porque "constando ante Notario la manifestación explícita de que el vendedor recibió el precio, incumbe a quien lo niegue probar los hechos que permitan destruir tal presunción de realidad", que no se ha producido; d) respecto de la donación de 200.000#, la parte demandante "[ n]o ha probado que esa suma de dinero la donase a sus hermanos".

  6. Recurrieron en apelación los demandantes. La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 3 de abril de 2006, estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de 1ª Instancia. Los argumentos fueron los siguientes: a) el tribunal se inclina a considerar que se trata de una donación encubierta, porque "no se explica y difícilmente se entiende el interés de los demandados en comprar ni el propósito de D. Indalecio en vender cuando este último no tenía ninguna necesidad económica con un patrimonio en fondos de inversión cercado a los 400.000# " ; b) las fincas se vendieron por un precio cercano al real; c) la declaración de la compraventa como simulada es compatible con la entrega real de dinero del comprador al vendedor cuando lo único que se puede constatar es el acto formal y aparente de entrega y no un efectivo ingreso del dinero en el patrimonio del vendedor; d) los hermanos no tenían intereses reales en las localidades donde se encontraban las fincas rústicas vendidas; uno de ellos adquirió dos locales teniendo su residencia en Bilbao desde hacía años; el otro hermano, D. Valentín no podía suponérsele interesado en la adquisición de una vivienda en Cabañes y del resto de las fincas rústicas cuando no ha hecho uso de ellas desde que las compró, y e) aunque el dinero desapareció de la herencia de su padre, "para que pueda condenarse a los demandados a reintegrar a los actores aquello que les falta para completar su legítima ha de probarse que fueron los demandados los que recibieron dicho dinero", puesto que de haber sido otros los beneficiarios, serían ellos quienes deberían haber sido demandados, aunque los demandados "tuvieron que ser conocedores de quién resultó beneficiario de los 200.000# y [si] no lo dicen puede presumirse que es porque lo recibieron ellos mismos". Además también puede presumirse por razones obvias de parentesco y por la cantidad de dinero de la que se trataba que la voluntad de D. Indalecio fue la de donar dicho dinero a sus hermanos en lugar de dejárselo a otras personas o instituciones.

  7. Contra esta sentencia han presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación los demandados D. Valentín y D. Jesús Manuel . Fueron admitidos por auto de 18 noviembre 2008 .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El primer motivo señala la infracción de las reglas relativas a la carga e la prueba, contenidas en el Art. 217 LEC, así como del Art. 218.2 LEC, en relación con el Art. 319 LEC . Aunque la sentencia declara la simulación de las compraventas, antes dice que se vendieron los bienes por un precio cercano al real y que el Notario constató la entrega efectiva del dinero fijado en las escrituras, por lo que el hecho del pago del precio está amparado por la fe pública notarial, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 319.1 LEC . La sentencia se contradice cuando dice que los hermanos compradores efectuaron un considerable desembolso económico para adquirir unas fincas por un precio que se aproximaba al real para después afirmar que no consta un ingreso efectivo en el patrimonio del vendedor. Por tanto, si se sostiene que no hubo precio, los demandantes deberían haberlo probado.

El motivo se estima.

De acuerdo con el art. 217 LECiv, la carga de la prueba de "la certeza de los hechos" de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde al actor. De acuerdo con ello, por tanto, hay que considerar que en este caso los demandantes no han llevado a cabo ninguna prueba que lleve al juzgador a la convicción de que se había producido una simulación, porque lo que se ha declarado probado en las sentencias recaídas en este procedimiento es que verdaderamente el precio se pagó en el momento del otorgamiento de la escritura pública de venta de los inmuebles a los hermanos por parte del causante. Si los demandantes quisieron decir que a pesar de haberse pagado dicho precio, éste volvió al propietario de las fincas vendidas, su padre y causante, en realidad no han conseguido probarlo. Esta prueba correspondía por tanto a los demandantes, según las reglas establecidas, al ser ellos quienes alegaban la simulación y al no haberse producido, debe considerarse que no se ha aplicado correctamente el art. 217 LECiv, de acuerdo con lo que se ha considerado por la reciente jurisprudencia de esta Sala (ver, por todas, STS de 21 mayo 2009 y las sentencias en ella citadas).

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC, en relación con los arts. 385.2 y 386 LEC que regulan la prueba de las presunciones. Señalan los recurrentes que los indicios que determinan a la Sala a considerar que se produjo la simulación no pueden ser considerados como presunciones y en cualquier caso resultarían irrelevantes, dada la existencia de pruebas directas de la realidad de la compraventa, consistentes en los mismos contratos documentados en las respectivas escrituras notariales en las que consta el pago del precio bajo la fehaciencia notarial, porque las pruebas de presunciones pueden utilizarse cuando no existan pruebas directas, pero no cuando sí existan.

Finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en los arts. 217 y 218.2, en relación con los arts. 385 y 386 LEC. Se refieren los recurrentes a la donación de 200.000 #; a pesar de que no se ha probado a quién fue a parar dicha cantidad, se considera que no puede presumirse que fueron los demandados quienes recibieron la cantidad de dinero. No se ha practicado prueba alguna para establecer el hecho base, sobre la seguridad en las habitaciones de hospital y se niega la parte recurrente a admitir que sean lugares poco seguros; por ello se afirma que se trata de meras suposiciones, con lo que se infringe la regulación legal de las presunciones, porque un hecho presunto se deduce de otro hecho presunto. Por ello se afirma en el recurso que la sentencia está aludiendo a suposiciones, intuiciones y conjeturas, y no a hechos-base reconocidos o declarados probados de los que puedan deducirse presunciones.

Ambos motivos se estiman .

Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC (STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC, en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010, con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002 ). En aplicación de la doctrina que se acaba de resumir, hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas en la sentencia recurrida, en cuanto declara la simulación de diversos negocios jurídicos efectuados por el causante antes de morir.

  1. Respecto de las compraventas de diversas fincas propiedad del causante que vendió a sus hermanos los demandados y ahora recurrentes D. Valentín y D. Jesús Manuel, se ha probado y ha quedado admitido por la propia sentencia recurrida, que el precio se pagó efectivamente y que éste no era irrisorio o vil, dejando aparte que en el Código civil no se exige que el precio sea justo; ciertamente, no parece lógico deducir que se simuló la compraventa por el hecho de ser hermanos los contratantes, lo que en otros casos sí se ha considerado como un elemento indiciario, pero unido al hecho de que no se había probado el pago del precio, contrariamente a lo que ha ocurrido aquí. Además, no se puede afirmar que por de ser parientes los contratantes, todo negocio jurídico que celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simulación; tampoco el hecho de que alguno de los compradores no viviera en el lugar donde se encontraban los bienes vendidos, ni que desde la adquisición no se hubiesen personado en dichos lugares. Estas sospechas se han convertido en indicios de la simulación y la Audiencia ha deducido de una forma arbitraria, que dicha simulación se produjo, porque viene a entender que los compradores de alguna manera fueron beneficiados con la devolución de lo que habían pagado, conclusión que no tiene ningún fundamento en los hechos probados, que no permiten efectuar esta deducción sin alterar las reglas que antes se han explicado en relación a la prueba de presunciones.

  2. Lo mismo debe señalarse en relación con la deducción efectuada por la sentencia recurrida respecto a la presunta donación a los hermanos del causante de la cantidad de 200.000#. En este caso solo se ha probado que a instancias del titular de los fondos, se retiró esta cantidad y que el empleado del banco se la entregó en el hospital unos días antes de su muerte. De estos hechos, la sentencia pasa a presumir que el causante entregó la cantidad citada a sus hermanos, pero aquí ni tan solo resulta probado el hecho base. No se ha conseguido probar quién fue el verdadero destinatario de dicha cantidad, por lo que deducir que existió una donación a los hermanos recurrentes cuando ni tan solo se ha probado el hecho-base constituye una conclusión arbitraria, porque las reglas del raciocinio no son lógicas y falta notoriamente el enlace preciso entre el hecho demostrado, la retirada de los fondos, y el que se trata de demostrar, la donación a los ahora recurrentes (STS de 7 febrero 2008 ).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO

Debe aplicarse lo dispuesto en la disposición final 16, 7ª LECiv, que establece que de estimarse el recurso por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, la Sala dictará nueva sentencia, "teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiese alegado como fundamento del recurso de casación". Por ello, examinaremos los motivos segundo y tercero de dicho recurso, ya que el primero incide, por la vía de la casación, en las mismas infracciones alegadas en el recurso extraordinario por infracción procesal y que han sido examinadas y estimadas.

El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1445, 1450 y 1500 CC . Señalan los recurrentes que la simulación afecta a la causa del contrato y la sentencia alude a motivos o intereses subjetivos que eventualmente pudieran haber tenido los contratantes, pero ello no afecta a la causa. La causa es obtener el precio por lo que la demostración del pago resulta esencial para establecer o excluir la simulación, como se deduce de las sentencias de 1 octubre 1990 y 17 junio 2000 . En los dos contratos existió el precio que fue cercano al real, según se deduce de la prueba pericial y acepta la propia sentencia recurrida. A pesar de ello la sentencia declara que "no ha existido un verdadero ingreso efectivo en el patrimonio del deudor", cuando lo cierto es que el precio se pagó, según consta en la sentencia recurrida. Por ello, las compraventas litigiosas no fueron simuladas.

Este motivo se estima .

Efectivamente, al no haberse probado la existencia de simulación, debe considerarse que los contratos otorgados por D. Indalecio como vendedor, con sus hermanos D. Valentín y D. Jesús Manuel, que actuaron como compradores juntamente con sus respectivas esposas, no son simulados, ya que no pueden considerarse como tales los indicios que llevan a la Sala a la conclusión contraria, sospechas que no pueden desvirtuar la prueba del pago efectivo del precio.

Por las mismas razones se debe estimar el tercer motivo, que denuncia la infracción de los arts. 636, 654 y 656, en relación con los arts. 806, 808, 819 y 820 CC . La estimación de los motivos debe llevar a concluir que los contratos de compraventa fueron reales y verdaderos y no donaciones, y lo mismo debe declararse respecto a la presunta donación de los 200.000# por parte de D. Indalecio a sus hermanos D. Jesús Manuel y D. Valentín, por lo que estos no pueden ser condenados a abonar cantidad alguna a los actores.

QUINTO

La estimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Valentín y D. Jesús Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 3 de abril de 2006, determina la del recurso y la casación de la sentencia recurrida y, al mismo tiempo, esta Sala debe dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final 16ª LECiv.

En consecuencia, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, de 25 noviembre de 2005, que desestimó la demanda presentada por los hermanos Dª Isidora, D. Urbano y Dª Piedad .

No se imponen las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Valentín y D. Jesús Manuel contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 3 de abril de 2006, dictada en el rollo de apelación nº 114/2006.

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar dicta sentencia y se repone la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, de 25 de noviembre de 2005 en el procedimiento ordinario nº 549/04, cuyo Fallo dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación de Isidora, Urbano y Piedad, frente a Valentín, Jesús Manuel, Julieta [en realidad Elisa ] y Alejandra, a quienes absuelvo de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  4. No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes.

  5. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

  6. Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante Dª Isidora, D. Urbano y Dª Piedad .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 14 Mayo 2015
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    ...(rec. 2148/2010), y nº 30 de 7 de febrero de 2011 (rec. 229/2010). 20 SSTS nº 262 de 30 de abril de 2013, rec. 2148/2010, de 14 de mayo del 2010, rec. 1253/2006, y nº 40 de 27 de enero de 2012, rec. 18/2011). CAPÍTULO I. REQUISITOS PARA LA EFECTIVA VALIDEZ DE UN CONTRATO 35 Directiva 93/13/......

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