STS 280/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:2405
Número de Recurso558/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 82/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Audiovisual Sport, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Televisión Española, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero; Canal Sur Televisión, S.A., Euskal Telebista, S.A., Televisión Autonómica Valenciana, Televisión Autonomía Madrid S.A., Televisión de Cataluña, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Audiovisual Sport, S.L. contra Televisión Española, S.A., ampliada posteriormente contra Canal Sur Televisión, S.A., Euskal Telebista, S.A., Televisión Autonómica Valenciana, Televisión Autonomía Madrid S.A., Televisión de Cataluña, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.,

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia condenando a la demandada. 1.- Al cese inmediato de las emisiones de imágenes de las competiciones de Liga Nacional de fútbol, y de Copa de S.M. El Rey, excepto su final, en las que participen los equipos de Primera y Segunda División A por su canal internacional con la prohibición de reanudarlos.- 2.- A indemnizar a Audiovisual Sport, S.L. de los daños y perjuicios que dichas emisiones le causan cuya cuantificación deberá realizarse en ejecución de sentencia.- Al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Televisión Española, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción de LITISCONSORCIO pasivo necesaria alegada, o por las cuestiones de fondo reseñadas, desestime íntegramente la demanda en cuanto a los dos pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante."

  3. - La parte actora aceptó el litisconsorcio y amplió la demanda contra las televisiones autonómicas: Canal Sur Televisión, S.A., Televisió de Catalunya, S.A., Televisión de Galicia, S.A., Televisión Autónoma de Madrid, Televisión Autonómica Valenciana, SA., Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó se dictase "... sentencia en la que además de los petita contenidos en el escrito de demanda presentado por nosotros contra Televisión Española: 1.- Declare el incumplimiento por las Televisiones Autonómicas demandadas del contrato suscrito con Audiovisual Sport de 27 de diciembre de 1997 por no haber respetado la limitación territorial establecida para el ejercicio de los derechos objeto del mismo, al haber transmitido a Televisión Española los derechos de emisión de las imágenes de los resúmenes de los partidos objeto del contrato fuera del territorio español.- Se declare igualmente la nulidad del contrato de 21 de noviembre de 1998, al menos en cuanto a la cesión de los derechos de emisión de las imágenes de los resúmenes de los partidos objeto del contrato fuera del territorio español.- 2.- O, alternativamente al petitum anterior, declare que en el contrato de 12 de noviembre de 1998 suscrito entre Televisión Española y las televisiones Autonómicas no se transmitió, ni por tanto, Televisión Española adquirió los derechos de emisión de las imágenes de los resúmenes de los partidos de las competiciones de Liga Nacional de Futbol y de Copa de S.M. el Rey, excepto su final, en las que participen los equipos de Primera y Segunda División A, para su ejercicio fuera del territorio español.-En ambos casos, solicitamos también al Juzgado.- 3.- Declare que las emisiones realizadas por las Televisiones Autonómicas de las imágenes de los resúmenes de los partidos de las competiciones de Liga Nacional de Fútbol y de Copa de S.M. el Rey por sus canales internacionales suponen un incumplimiento del contrato de 27 de diciembre de 1997 suscrito con mi representada, y condene a las Televisiones Autonómicas demandadas al cese inmediato de las emisiones de imágenes de las competiciones de Liga Nacional de fútbol, y de Copa de S.M. el Rey, excepto su final, en las que participen los equipos de Primera y Segunda división A por su canal internacional con la prohibición de reanudarlos.- 4.- Condene a las codemandadas a indemnizar a Audiovisual Sport, S.L. de todos daños y perjuicios que dichas emisiones y todos los anteriores incumplimientos le causan cuya cuantificación deberá realizarse en ejecución de sentencia.- 5.- Se condene a las demandadas al pago de costas."

    La representación procesal de las sociedades Canal Sur Televisión, S.A., Televisión Autonomía Madrid, S.A., Televisión Autonómica Valenciana, S.A., Televisión de Catalunya, S.A., Televisión de Galicia, S.A. y Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A., contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte "... Sentencia por la que acogiendo las excepciones procesales planteadas, declare: o la indebida acumulación de acciones con desestimación parcial de la demanda en cuanto a los petitums 3 y 4, este último en la parte que se refiere al 3, del Suplico del escrito de ampliación de demanda; o, de no ser acogida la referida excepción, se declare la falta de legitimación pasiva de las Entidades Canal Sur Televisión, S.A., Televisión Autonomía Madrid, S.A. y Televisión Autómica Valenciana, S.A., en cuanto a los petitums 3 y 4, este último en la parte que se refiere al 3, del Suplico del escrito de ampliación de demanda; y, en cualquier caso, se declare la falta de legitimación activa ad causan de la Entidad demandante con desestimación de todos y cada uno de los pedimentos que se solicitan en el Suplico del escrito de ampliación de la demanda; o, en su caso, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime en su integridad la demanda de la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AUDIOVISUAL SPORT, SL contra TVE, Canal Internacional y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a TVE a los siguientes pronunciamientos: 1.-A cesar en la emisión del programa "Estudio Estadio" por su Canal Internacional. 2.- A abonar a AUDIOVISUAL SPORT, SL la indemnizacion por daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, sobre la base del beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.- 3.- Al pago de las costas procesales.- ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AUDIOVISUAL SPORT, SL contra TVS Autonómicas y, en su virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de 12 de noviembre de 1998 suscrito entre TVE y Las Televisiones Autonómicas no transmitió ni, por tanto, TVE adquirió los derechos de emisión de las imágenes de los resúmenes de los partidos de las competiciones de la liga Nacional de Fútbol y de Copa de S.M. el Rey, excepto su final, en las que participen los equipos de Primera y Segunda División A, para su ejercicio fuera del territorio español.- Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación TVE, SA, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Televisión Española, S.A., que viene representado ante esta Audiencia Provincial segunda instancia por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero, contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 82/2001, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia declaramos que no procede conceder indemnización alguna a la demandante al no haberse acreditado perjuicio alguno y que no se debe condenar a TVE SA al pago de las costas de la primera instancia.- No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, debiendo las partes correr con las causadas a su instancia y con las comunes por mitad."

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Audiovisual Sport S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y , y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Por su parte el recurso de casación se fundaba, como único motivo, en la infracción del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual y la jurisprudencia.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de julio de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Televisión Española S.A., que se opuso a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Audiovisual Sport, titular exclusiva para la totalidad de los países de los derechos audiovisuales de propiedad intelectual de todos los partidos del Campeonato Nacional de Liga Española de Fútbol de Primera y Segunda División A y de la Copa de S.M. el Rey, excepto la final, correspondientes a las temporadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, con la posibilidad de prórroga hasta la temporada 2008/2009, interpuso demanda contra Televisión Española S.A. en fecha 5 de enero de 2001, que posteriormente amplió igualmente contra las Autonómicas Canal Sur Televisión S.A., Televisión de Catalunya S.A., Televisión Autonómica de Madrid S.A., Televisión Autonómica Valenciana S.A., Televisión de Galicia S.A. y Euskal Televista-Televisión Vasca S.A., interesando que se dictara sentencia por la cual, en relación con la adquisición de derechos efectuada por Televisión Española S.A. respecto de dichas Autonómicas, se condenara a la primera: 1.- Al cese inmediato de las emisiones de imágenes de las competiciones de Liga Nacional de Fútbol y de Copa de S.M. el Rey, excepto su final, en las que participen los equipos de Primera y Segunda División A, por su Canal Internacional, con la prohibición de reanudarlas; 2.- A indemnizar a Audiovisual Sport S.L. en los daños y perjuicios que dichas emisiones le causan, cuya cuantificación deberá realizarse en ejecución de sentencia; y 3.- Al pago de las costas.

Igualmente solicitaba condena del resto de las demandadas en el sentido de que se declare el incumplimiento por parte de las Televisiones Autonómicas citadas del contrato suscrito con Audiovisual Sport el día 27 de diciembre de 1997, por no haber respetado la limitación territorial establecida al haber transmitido a TVE los derechos de emisión de las imágenes de los resúmenes de los partidos objeto del contrato fuera del territorio español o, en su caso, que se declare que en el contrato suscrito por las Televisiones Autonómicas con la Televisión Española con fecha de 12 de noviembre de 1998 no se había transmitido derecho alguno que autorizase tales emisiones fuera del territorio nacional.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2004 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a TVE S.A.: 1.- A cesar en la emisión del programa "Estudio Estadio" por su Canal Internacional; 2.- A abonar a AUDIOVISUAL SPORT, S.L. la indemnización por daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, sobre la base del beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación; y 3.- Al pago de las costas procesales. Por otra parte, estimó parcialmente la demanda seguida contra el resto de demandadas declarando que el contrato de 12 de noviembre de 1998 suscrito entre TVE y Las Televisiones Autonómicas no transmitió ni, por tanto, TVE adquirió los derechos de emisión de las imágenes de los resúmenes de los partidos de las competiciones de la Liga Nacional de Fútbol y de Copa de S.M. el Rey, excepto su final, en las que participen los equipos de Primera y Segunda División A, para su ejercicio fuera del territorio español. Todo ello sin expresa imposición de costas.

La demandada Televisión Española S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, dictó nueva sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la que estimó parcialmente el recurso y, revocando en parte la sentencia de primera instancia, declaró que no procede conceder indemnización alguna a la demandante al no haberse acreditado perjuicio alguno y que no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandante Audiovisual Sport S.L.

SEGUNDO

La sentencia impugnada sienta las siguientes conclusiones, que han de ser destacadas en relación con el objeto de los recursos interpuestos: a) que «las citadas televisiones autonómicas no podían ceder derechos de los que carecían, precisamente los derechos que autorizan a difundir las imágenes fuera del territorio nacional» (fundamento de derecho quinto, ; "in fine"); b) que al haber cedido la actora Audiovisual Sport a terceros los derechos de difusión internacional de las imágenes que indebidamente fueron emitidas por TVE «se reduce sensiblemente el campo de los perjuicios que se ha podido ocasionar a la actora, ya que los perjudicados directos por la actuación de la demandada serían las empresas a quien cedió en exclusiva los derechos internacionales que han sido ilegalmente explotados por un tercero [y]... la ley no permite que se dejen para ejecución de sentencia cualquier tipo de indemnización sino aquellas que se sustentan en unas bases firmes y acreditadas en el juicio declarativo» ; y c) que no cabe dejar para ejecución de sentencia una situación como la presente en la que no está en duda la cuantificación del importe de los perjuicios derivados de una actuación dañosa debidamente acreditada «sino la existencia del propio daño».

A partir de tales razonamientos, la sentencia impugnada limita la condena a una formulación de carácter declarativo dejando sin efecto la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados en los términos que había acordado el Juzgado; esto es, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta, alternativamente, el beneficio presumiblemente obtenido de no mediar la utilización ilícita o la remuneración que hubiera percibido Audiovisual Sport S.L. en caso de haber autorizado la explotación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El recurso por infracción procesal ha de ser abordado y resuelto en primer lugar, como correctamente se solicita en el "suplico" del escrito de interposición (Disposición Final 16ª , regla 6ª de la LEC), aun cuando sistemáticamente se aloje al final de dicho escrito, tras el de casación, lo que justifica la parte recurrente "por razones obvias de la dependencia funcional de este recurso extraordinario por infracción procesal respecto del de casación", cuando lógicamente tal dependencia funcional lo es únicamente a efectos de admisión y no a efectos resolutorios que lógica y naturalmente se han de regir por el orden ahora seguido.

El primer motivo denuncia, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, aludiendo a que la dictada por la Audiencia infringe los artículos 218.2 y 386.1 -por no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón alcanzando una deducción ilógica e irracional- así como los artículos 218.1 -por incongruencia- y 217 -por vulneración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba-.

Se confunde la infracción procesal con la disconformidad -lógica e incluso, a veces, razonada- con los argumentos y con la propia decisión recurrida pero basada en la consideración de la propia cuestión de fondo, como es propio del examen del recurso de casación y extraño en el de infracción procesal.

La sentencia impugnada no es incongruente y, por ello, no entra en contradicción con lo dispuesto por el artículo 218.1 de la LEC, ya que si se comparan las pretensiones formuladas y las razones en que se sustentan ( causa petendi), ni unas ni otra resultan alteradas por una resolución que se mantiene claramente dentro del margen de lo solicitado por las partes y lo recurrido en apelación, siendo estos los términos necesarios de comparación para comprobar si una sentencia ha respetado la exigencia de congruencia. Tampoco, sin perjuicio de la citada disconformidad de la parte con su contenido, sienta dicha sentencia conclusiones ilógicas o absurdas a la hora de expresar una motivación que fácilmente resulta entendida por cualquier intérprete y que suministra a la parte los elementos de juicio necesarios para conocer cuál es el camino lógico seguido para llegar a la solución adoptada, sin perjuicio de que la parte pueda considerar infringida alguna norma de carácter sustantivo que le pudiera llevar a la formulación del recurso de casación.

La sentencia impugnada viene a sostener -correctamente- que la carga probatoria sobre la existencia de daños y perjuicios sufridos por la demandante incumbe lógicamente a ésta, no sólo porque así se deriva de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de un elemento propio de su pretensión que han de partir de hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente, sino además porque es precisamente la parte demandante la que goza de la necesaria disponibilidad y facilidad probatoria sobre tales hechos. Por último, en cuanto se refiere a este motivo, se ha de reiterar que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -presunciones judiciales- no contiene una norma procesal reguladora de la sentencia cuya alegación separada resultara apta a través del motivo de que se trata, sino una norma que habilita al juez o tribunal para sentar como probados unos hechos -dudosos- a partir de otros -que efectivamente han resultado probados- mediante una suerte de deducción que podrá ser absurda -y en tal caso dar lugar a la apreciación de una motivación fáctica ilógica o irrazonable ex artículo 218.2 LEC - pero que, evidentemente, como ya se razonó, no lo es en el caso presente.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Tampoco cabe establecer la existencia en el caso de una infracción constitucional por falta de tutela judicial efectiva, derivada de una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, como se denuncia en el segundo motivo. Viene a decir la parte recurrente que la sentencia impugnada, con su argumentación, conculca tal derecho fundamental en su vertiente de derecho a una resolución motivada, fundada en derecho y de proscripción de la arbitrariedad «al incidir en patente error y, por tanto, en arbitrariedad, tanto al valorar el acervo probatorio como al razonar o desarrollar la argumentación jurídica, realizando ambas operaciones de fundamentación de manera tal que en absoluto puede satisfacer las exigencias de aquel derecho constitucional». A continuación, la parte expresa una serie de formulaciones de carácter general sobre la motivación de las sentencias -cuya deficiencia o inexistencia sería propia del motivo anterior y no de éste- que en absoluto justifican la interposición de tal motivo más allá de la propia tesis del recurso contraria a la solución adoptada por la Audiencia.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 30/2004 de 4 marzo (Sala Segunda) para que pueda quedar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva en la fijación judicial de los hechos, el error « ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto que su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, F. 3, 88/2000, de 27 de marzo, F. 4, 96/2000, de 10 de abril, F. 5, y 169/2000, de 26 de junio, F. 2 ). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, esto es, su ratio decidendi; en definitiva se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, F. 4, 217/2000, de 18 de septiembre, F. 3, 281/2000, de 27 de noviembre, F. 3, y 25/2001, de 26 de febrero, F. 2 ). Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental ( SSTC 89/2000, de 27 de marzo, F. 2, y 150/2000, de 12 de junio, F. 2 ). Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, F. 7, 190/1990, de 26 de noviembre, F. 3, y 98/2000, de 10 de abril, F. 5 )».

Tales exigencias no se cumplen, ni siquiera mínimamente en el presente caso, por lo que también ha de ser desestimado este motivo y, con él, el recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

QUINTO

El único motivo en que se funda el recurso de casación alude a la infracción del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con varias sentencias de esta Sala, por considerar que los daños y perjuicios derivados de la infracción de los derechos de propiedad intelectual se producen ex re ipsa.

El motivo se estima ya que la sentencia impugnada entiende que no han sido acreditados en el caso los daños y perjuicios efectivamente causados por la actuación de la demandada Televisión Española S.A., pero olvida la propia formulación del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual al señalar el modo en que ha de producirse la indemnización de daños y perjuicios y el hecho de que notoriamente la cesión de derechos, en caso de haberse producido, habría comportado una remuneración a favor de la demandante.

Establece dicha norma, en su párrafo primero, que «El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación». La sentencia de esta Sala núm. 654/2007, de 12 junio, sienta como principio la aplicación a estos casos de la doctrina «in re ipsa loquitur» con arreglo a la cual la realidad del daño puede estimarse existente cuando resulte "evidente"; doctrina que, con diversas perspectivas, ha sido acogida por esta Sala en numerosas resoluciones (sentencias, entre otras, de 1 abril 2002 y 22 jun. 2006 ).

Si la ley prevé dos alternativas indemnizatorias por las que podrá optar el perjudicado: el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación; es claro que al no quedar acreditado el primero y no haberse limitado la parte actora a reclamar por tal concepto -haciéndolo alternativamente por los dos- habrá de subsistir el segundo y quedar la fijación del "quantum" para ejecución de sentencia, como ya resolvió para uno u otro caso, la sentencia dictada en la primera instancia.

SEXTO

Desestimado el recurso por infracción procesal, procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y estimado el de casación, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas por el mismo ni sobre las causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Sport S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de fecha 30 de septiembre de 2005 en Rollo de Apelación nº 642/2004, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 82/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por la entidad hoy recurrente contra Televisión Española S.A. y contra las Televisiones Autonómicas Canal Sur Televisión S.A., Televisión de Catalunya S.A., Televisión Autonómica de Madrid S.A., Televisión Autonómica Valenciana S.A., Televisión de Galicia S.A. y Euskal Televista-Televisión Vasca S.A., con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por dicho recurso.

DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la misma parte y, en consecuencia, casamos parcialmente la sentencia recurrida a los solos efectos de condenar a la demandada Televisión Española S.A. a satisfacer a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia correspondiente a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, sin especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a dicho recurso ni sobre las producidas en las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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