STS 12/2007, 10 de Mayo de 2010

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2010:2389
Número de Recurso136/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/136/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil D. Saturnino, asistido y representado por el Letrado D. David Ortega Riega, frente a la Sentencia de fecha 24.07.2009 dictada por el Tribunal Militar Cuarto en su Recurso 04/01/2009 mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente, contra la Resolución del Excmo. Sr. General de la Guardia Civil Jefe de la Zona de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 10.12.2008, que confirmó en la Alzada la sanción disciplinaria de "Reprensión" impuesta a dicho Guardia Civil por el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Vizcaya, con fecha 28.10.2008, como autor responsable de la falta leve tipificada en el art. 9.3 LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente como tales que el día 8 de octubre de 2008, al intentar un Guardia Civil perteneciente al Puesto Fiscal de Baracaldo/Barakaldo (Vizcaya), y residente en el Acuartelamiento de dicha localidad vizcaína, estacionar su vehículo en la plaza de garaje que tenía asignada, no pudo hacerlo toda vez que la misma se encontraba ocupada por un todo terreno con matrícula DO-....-DT ; que resultó ser un vehículo oficial del Benemérito Instituto atribuido para el servicio al Guardia Civil D. Saturnino, que se encontraba en aquellos momentos viviendo en la Residencia de solteros del Acuartelamiento de Baracaldo, y había procedido a aparcarlo en la dicha plaza, en concreto la número 42.

En el momento de empezar a residir en los diferentes domicilios del Acuartelamiento de Barakaldo, se entrega a los usuarios una documentación en la que se contiene el régimen interior del Acuartelamiento mismo, entre cuya reglamentación, que fue puesta en conocimiento del Guardia Civil Saturnino, con fecha 1 de agosto de 2007, se encuentran las "normas para el uso de las plazas de aparcamiento en el Cuartel de Baracaldo" en cuyo punto 10 se especifica "en las respectivas parcelas únicamente podrán estacionarse vehículos propiedad del adjudicatario o que sean habitualmente conducidos por él o su familia. La cesión de aparcamientos o espacio dentro de ellos, para ser utilizado por personal que no sea adjudicatario y siempre con carácter temporal, será solicitada de forma razonada al Jefe de la Compañía, que resolverá según proceda".

De las actuaciones llevadas a cabo en averiguación de lo ocurrido se deduce que a más del vehículo oficial dicho el Guardia Civil Saturnino había estacionado en la misma fecha su automóvil de propiedad particular; y lo había hecho de tal manera que ocupaba al mismo tiempo dos plazas de aparcamiento, las números 36 y 37."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/01/09, interpuesto por el Guardia Civil D. Saturnino, contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 10 de diciembre de 2008, por la que se desestimaba recurso de alzada contra una sanción que le había sido impuesta al dicho Guardia Civil por el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya en escrito de fecha 28 de octubre de 2008, consistente en "Reprensión", como autor de una falta leve tipificada en el apartado 3 del artículo 7 (sic) de Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ), en relación con normas de régimen interior del Acuartelamiento de Baracaldo/Barakaldo (Vizcaya).

Resoluciones que confirmamos íntegramente por ser acorde las mismas al Ordenamiento".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes el actor, actuando en su propio nombre, anunció ante el Tribunal sentenciador la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 28.09.2009 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala el Guardia Civil recurrente, asistido y representado por Letrado, formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Único.- Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE .) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ).

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 12.04.2010 solicitó la inadmisión y desestimación subsidiaria del motivo casacional.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 19.04.2010 se señaló el día 04.05.2010 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de lo que constituye el fondo de la pretensión casacional, debemos examinar la "cuestión previa" aducida por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al Recurso, referida a la inadmisibilidad de la presente impugnación en los términos previstos en los arts.

92.1 y 93.2 b) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consecuencia del incumplimiento por la parte recurrente de lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, en cuanto a la obligación que a ésta incumbe de expresar razonablemente en el escrito de interposición el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas; y asimismo por manifiesta falta de fundamento del Recurso. La primera objeción del Ministerio Público, de la que ahora nos ocupamos, se sustenta en que en dicho escrito de formalización, ni en el de preparación tampoco, la parte recurrente omite cualquiera de los motivo casacionales previstos en el art. 88.1 de la dicha Ley Jurisdiccional como fundamento de la pretensión anulatoria que se deduce.

Para centrar la cuestión que se suscita, decimos que en el momento del anuncio del Recurso el recurrente tras reputar "disconforme a derecho" la Sentencia del Tribunal de instancia, anticipó que la formalización "se fundará en la vulneración del principio de presunción de inocencia y ausencia de hechos probados, recogido en el art. 24 de la CE ., motivo suficiente a los efectos de fundar este recurso". Asimismo en el momento de la interposición reiteró su queja, motivada tanto en la vulneración de expresado derecho fundamental como en el de tipicidad de los hechos que, en su decir, debían tenerse como probados.

La observación que efectúa la Fiscalía Togada, y la congruente solicitud inadmisoria, no dejan de tener fundamento en la medida en que quien utiliza este extraordinario cauce impugnatorio lo efectúa con llamativa falta de rigor jurídico lo que, como luego se dirá, va más allá del extremo concerniente a la falta de concreción de los motivos que autorizan el Recurso de Casación, reproche formalmente procedente pero que no consideramos deba determinar en el caso la drástica reacción procesal que se postula, pues siendo cierta la escasez de técnica casacional empleada por quien recurre, también lo es que la virtualidad del principio "pro actione", que forma parte nuclear del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE - del que el derecho a ejercitar los recursos legales constituye manifestación menos intensa del mismo -, autoriza a excepcionar de la sanción de inadmisión por la causa de que se trata, aquellos supuestos en que aún careciendo el escrito de formalización de la expresión del motivo o motivos previstos en el reiterado art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del mismo escrito pueda deducirse claramente el contenido argumentativo de la impugnación que conduzca a los dichos motivos.

A propósito de los requisitos que debe reunir el anuncio o preparación del Recurso, nos hemos pronunciado recientemente en Sentencias 27.10.2009 y 18.03.2010 en el mismo sentido no excesivamente formalista ya expresado por la Sala 3ª de este Tribunal (Autos 18.07.2007; 16.10.2008 y 23.04.2009, entre los más recientes); y respecto de la interposición es cierto que la jurisprudencia de la Sala 3ª viene proclamando la inadmisibilidad como regla general cuando no se citen los motivos legalmente establecidos en que se funde el Recurso (Sentencias 24.10.2003; 06.03.2007; 05.05.2008; 27.04.2009 y 10.07.2009 ) y por excepción, como si se tratara de mera irregularidad técnica sin efectos invalidantes, el caso aludido de aplicación del principio "pro actione" cuando sin expresarse los motivos en que se sustente la impugnación, éstos se extraigan fácilmente de la argumentación realizada en el escrito de formalización (SSTS.

30.05.2003, Sala 3ª, y 23.09.2005 de esta Sala 5ª).

SEGUNDO

Superado el anterior óbice de admisibilidad, pasamos a considerar la primera queja fundada en vulneración del derecho a la presunción de inocencia que directamente invoca el recurrente (arts. 24.2 CE y 88.1 . d) de la Ley Jurisdiccional).

Con el escaso rigor casacional ya destacado en el apartado anterior, que sin embargo no incurre en manifiesta falta de fundamento a efectos del art. 93.2. d) de la Ley Jurisdiccional, la parte que recurre se limita a reproducir la misma argumentación utilizada al deducir la demanda en la instancia jurisdiccional, con lo que, de otro lado, se está desenfocando lo que constituye el objeto y la naturaleza de este Recurso extraordinario, referido no a cuestionar el procedimiento sancionador y la Resolución firme que lo concluyó sino la Sentencia de instancia, y precisamente encaminado a la censura puntual de la misma, no en régimen abierto por denuncia de cualquier infracción del ordenamiento jurídico como si de una Apelación se tratara, sino a través de los motivos tasados que pueden servir de fundamento a una pretensión de esta clase (nuestras Sentencias recientes 17.07.2008; 12.12.2008; 19.01.2009; 28.01.2009; 04.05.2009; y 16.07.2009 ).

En estas precarias condiciones insiste el recurrente en que no se ha respetado su derecho esencial reconocido en el art. 24.2 CE ., porque no se han tenido en cuenta las circunstancias en que se produjo el hecho, por lo demás reconocido, con referencia a las restricciones que a la sazón se habían establecido para aparcar en otras zonas del acuartelamiento, o bien que el vehículo lo dejó con las llaves puestas para que pudiera ser desplazado del sitio que ocupaba. La respuesta recibida del Tribunal sentenciador es razonable, adecuada y suficiente para colmar el derecho invocado, porque existe prueba acreditativa de haber ocupado indebidamente el sancionado la plaza de aparcamiento adjudicada a otro usuario, sin haber llegado a demostrar el recurrente, como le incumbía, la realidad de sus alegaciones pretendidamente justificadoras de su conducta constando, por lo demás, que existían otras plazas disponibles en el mismo aparcamiento del Cuartel en donde dejar el coche que utilizaba.

La desestimación del motivo se impone porque no concurre la situación de vacío probatorio que está en la base del dicho derecho esencial. Reiteradamente hemos dicho, a propósito de la función de control que corresponde a esta Sala sobre la valoración probatoria establecida por el Tribunal de los hechos (Sentencias recientes 20.04.2007; 06.02.2008; 17.07.2008; y 22.01.2009, entre otras), que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio de que se dispuso en la instancia, limitándonos ahora a comprobar la realidad de la prueba de cargo (prueba existente), que ésta se ha aportado y practicado con las debidas garantías constitucionales y legales (prueba lícita) y, finalmente, que dentro de su valoración lógica y racional deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador (prueba suficiente).

TERCERO

Igual suerte desestimatoria aguarda a la segunda queja del recurrente, ahora referida, con las mismas deficiencias técnicas antes anotadas, a la vulneración de la legalidad sancionadora y su complemento representado por la tipicidad (arts. 25.1 CE. y 88.1 . d) de la Ley Jurisdiccional).

La ya inviable pretensión tendente a alterar el relato probatorio, obliga que se razone a partir de dicha narración histórica inamovible, de la que se deduce sin esfuerzo la infracción de la norma de régimen interior de fecha 06.11.2006, vigente y aplicable a la utilización de las plazas de aparcamiento existentes en el Acuartelamiento de Baracaldo de la Guardia Civil (art. 10 ) de la que el encartado recibió su ejemplar con fecha 01.08.2007. La subsunción de aquellos hechos en la falta leve apreciada del art. 9.3 LO. 12/2007 reguladora del Régimen Disciplinario de los miembros de la Guardia Civil, se ha efectuado correctamente a partir de la naturaleza de "tipo disciplinario en blanco", que venimos atribuyendo a las faltas consistentes en la inexacta observancia de dichas normas de régimen interior. Se cumplen en el caso tanto las exigencias del principio de legalidad sancionadora y su complemento representado por la tipicidad, en interpretación razonable del dicho tipo disciplinario en términos de previsibildiad y seguridad (SSTC. 196/2006, de 3 de julio; 54/2008, de 14 de abril, y 113/2008, de 29 de septiembre ), como las garantías de carácter material y formal que recuerda la STC. 162/2008, de 15 de diciembre . A dicha garantía formal no se opone el que se trate de un tipo disciplinario de los denominados "en blanco" (nuestras Sentencias 17.07.2008; 17.11.2008 y

28.01.2009 ), necesitado de integración y complemento a partir de las normas que dentro del Cuerpo de la Guardia Civil deban considerarse de régimen interior, en cuanto que resultan precisas para la organización y funcionamiento de dicho Instituto un Cuartel en este caso; y ello es así, decimos en nuestras Sentencias

28.01.2009 y 15.01.2010 y las que en ellas se citan, siempre y cuando el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma disciplinaria, así como que la Ley, además de señalar la sanción, contenga el núcleo esencial de la prohibición y se satisfagan las exigencias de certeza y concreción, de manera que la conducta sancionable quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que aquella se remite.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 201/136/2009, deducido por

D. Saturnino frente a la Sentencia de fecha 24.07.2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso 04/01/2009, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr. General de la Guardia Civil Jefe de la Zona de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 10.12.2008, que confirmó la sanción disciplinaria de "Reprensión" que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Vizcaya; como autor responsable de la falta leve prevista en el art. 9.3 LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que se elevaron a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATS 128/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS de 10 de mayo de 2010 ) Conforme al relato de hechos probados, y como quiera que la pretensión de una nueva redacción promovida por la parte recurrente no ha ......
  • STSJ Aragón 1/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...control de eventuales valoraciones carentes de racionalidad, absurdas o arbitrarias, SSTS 14 de octubre de 2010 , 7 de julio de 2010 o 10 de mayo de 2010 entre otras) pese a que el artículo 846 bis-c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le r......
  • SAP Cádiz 131/2011, 27 de Abril de 2011
    • España
    • 27 Abril 2011
    ...de prestar declaración ante el juez de instrucción, es algo que no es admitido por la jurisprudencia. Recuerda de manera contundente la STS de 10/5/10 que " para renunciar un derecho debe informarse de que se dispone del mismo. Nadie puede renunciar a algo que desconoce. De este modo, aunqu......
  • STSJ Galicia 972/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia aplicable, entre ellas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2010 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2014, sobre compatibilidad de pensiones de invalidez en distintos regí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR