STS 07/07, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución07/07
Fecha31 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 3036/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 3 de octubre de 2008, recaída en autos núm. 625/07, seguidos a instancia de D. Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra por el actor D. Cristobal, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El actor D. Cristobal, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 4/09/1935, es pensionista de I. Permanente Absoluta, tras resolución del INSS, de fecha 25/03/93, al amparo de los Reglamentos Comunitarios, con cargo al INSS en la prorrata de 28%, siendo la Base Reguladora mensual de 2.797 pts.

  1. - El actor solicitó el día 9/04/07 la reconversión de su pensión en pensión SOVI de vejez, que le es reconocida desde el día 1/5/07, si bien las bases de cotización tenidas en cuenta habrían sido las del REA cuenta ajena de la Seguridad Social, a efectos de cálculo de la Base Reguladora, por las cotizaciones relativas a la única ocupación que había desempeñado en España antes de irse a Alemania.

  2. - Formuló reclamación administrativa previa, el 13/06/2007, al efecto de que se le reconociese la pensión de I. Permanente Absoluta, en función de una Base Reguladora calculada conforme a la pensión teórica que le hubiere correspondido de haber estado trabajando en España en el Régimen General, y en su caso, en función de lo que le resultase más beneficioso de aplicarse el Convenio Hispano Alemán y desde la fecha desde la que se le reconoció la pensión de I . Permanente inicial, que es desestimada por resolución de fecha 26/062007, por: "Reglamentos Comunitarios. En cuanto a la base reguladora, ha sido calculada conforme a las reglas del apartado D), nº 4, del Anexo VI del Reglamento 1408/71, cuya conformidad con los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencias comunitarias (sentencias Lafuente, Grajera, etc). En cuanto a la aplicación de la base reguladora de su pensión en base al art. 25 del Convenio Hispano Alemán de Seguridad Social, le significamos que la última actividad en España es al Régimen Especial Agrario cuenta ajena y solo se computan las bases únicas de cotización vigentes en este régimen, sin que exista en este caso bases medias de cotización entre la base máxima y mínima".

  3. - Interpuso demanda el día 10/09/07, en que postula que, se dictase Sentencia en que: Reconocer al trabajador beneficiario el derecho a que la pensión de jubilación que le corresponde se abone a partir de una cuantía inicial calculada conforme los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestro Tribunal Supremo en aplicación de los Reglamentos Comunitarios y Convenio en materia de Seguridad Social con la R.F. de Alemania que se concreta en una pensión inicial de 162,67 #, y en todo caso más las mejoras, revalorizaciones y mínimos aplicables desde la fecha de efectos inicial de 15/05/92, y se reconozca el derecho".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cristobal, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 3 de octubre de 2008 en autos nº 625/07, a virtud de demanda formulada por aquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en revisión de base reguladora, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima indebidamente la prescripción de la acción planteada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estima necesario, de las diligencias para mejor proveer resuelva sobre el fondo del asunto debatido".

CUARTO

Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de diciembre de 2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Cristobal, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

SEXTO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 24 de marzo de 2010 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de los hechos declarados probados, el accionante en las presentes actuaciones fue declarado en situación de IPA por resolución del INSS fechada en 25/03/93, al amparo de los Reglamentos Comunitarios, con base reguladora [en adelante BR] de 2.797 pts mensuales y con prorrata del 28 % a cargo de la Seguridad Social española. En 09/04/07, el pensionista solicitó la reconversión de su pensión en la propia del SOVI y nueva BR, accediendo la Entidad Gestora a la primera pretensión pero no a la segunda.

  1. - Presentada demanda, la misma fue desestimada por el Juzgado nº Dos de los de Granada en sentencia de 03/10/08 [autos 625/07], siguiendo la interpretación efectuada por la STS 17/11/05, «en el sentido de que el plazo [de cinco años, previsto en el art. 43.1 LGSS ] no sólo se refiere al reconocimiento en sí del derecho, sino también en lo que afecta [a] la determinación de su cuantía concreta para [el] cálculo de base reguladora». Y formulado recurso de Suplicación, la STSJ Andalucía/Granada 01/04/09 [rec. 3036/08] revocó la de instancia, argumentando que tal doctrina no puede ser de aplicación tras la modificación del art. 43.1 LGSS por la DF Tercera de la Ley 42/2006, que reguló de manera específica los efectos económicos de la revisión de las pensiones ya reconocidas, señalando doctrina de esta Sala que declara la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la modificación de la BR de las prestaciones declaradas.

  2. - Recurre el INSS, señalando como decisión de contraste la STSJ de Andalucía/Granada 10/12/08 [rec. 1906/08] y denunciando como infringido el citado art. 43.1 LGSS, con la afirmación de que la cuestión ya había sido resuelta -en el sentido interesado- por las SSTS 19/12/00 y 17/11/05, precisamente en los términos argumentales efectuados por la sentencia de instancia.

  3. - Se cumple adecuadamente la exigencia que impone el art. 217 LPL -como requisito de viabilidad para el RCUD- -de que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, a verificar por el contraste entre la parte dispositiva de sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 13/10/09 -rcud 1219/08-; 13/10/09 -rcud 3568/08-; 13/10/09 -rcud 4174/08-; 15/10/09 -rcud 2553/08-; y 09/11/09 -rcud 3747/08 - ). Y se cumple, porque en ambos casos se trata de pensionistas que interesan la modificación al alza de su pensión por revisión de su BR cuando han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que la prestación se les había reconocido, y en tanto la recurrida consideró que el derecho a la modificación puede ser ejercitado aún después de haber transcurrido aquel plazo, la decisión de contraste llega a la opuesta conclusión de que para tal supuesto el derecho ha decaído por prescripción.

SEGUNDO

1.- Rechazamos el recurso, por cuanto que las sentencias que cita [de 19/12/00 -rcud 3684/99- y 17/11/05 -rcud 3661/04 -] representan dos aislados pronunciamientos que representan la excepción a una uniforme doctrina que se inicia con la sentencia de 07/07/93 [-rcud 1193/92-], dictada por el Pleno de la Sala, y cuyo criterio fue posteriormente reproducido en multitud de ocasiones, tanto respecto de la pensión de Jubilación [entre las recientes, SSTS 18/06/07 -rcud 2189/06-; 29/06/07 -rcud 1345/06-, apreciando falta de contenido casacional; 20/11/07 -rcud 3453/06-; 17/12/07 -rcud 4715/06-; 22/01/08 -rcud 3444/06-; y 22/09/09 -rcud 3849/08-, que recuerda la doctrina en obiter dicta ], cuanto para muerte y supervivencia (SSTS 08/03/99 -rcud 196/98-; 01/02/00 -rcud 3214/98-; y 28/11/07 -rcud 5083/06-), para desempleo (STS 14/10/99 -rcud 657/99-), para Incapacidad Temporal (SSTS 24/10/05 -rcud 1918/04-; y 08/02/07 -rcud 4985/05-) y más concretamente para Incapacidad Permanente (así, próximas, SSTS 27/10/05 -rcud 3844/02-; 17/11/05 -rcud 3661/04-; 09/11/06 -rcud 3235/05-; 21/11/06 -rcud 3897/05-; 31/01/07 -rcud 2633/05-; y 10/02/09 -rcud 1318/08 -).

  1. - En justificación de tal doctrina hemos de decir que ciertamente ha de partirse de la base de que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema (SSTC 65/1987, de 21/Mayo; 37/1994, de 10/Febrero; 44/2004, de 23 /Marzo. Se recuerda la doctrina en las STS 05/07/07 -rcud 689/06-; 21/02/08 -rcud 2836/06-; y 04/03/08 -rcud 571/07 -). Pero en todo caso, la obvia argumentación -para unos y otros supuestos de los citados en el anterior apartado- es la de que si bien puede entenderse razonable evitar que se beneficie de la prestación quien cumple los requisitos para obtenerla pero descuidadamente omite la solicitud de que le sea reconocida, dificultando con ello -ademásel control de la Entidad Gestora sobre la concurrencia de los requisitos del hecho causante, tal censura no puede predicarse en el supuesto de que lo reclamado sea la modificación de la cuantía de aquélla [particularmente por revisión de la BR], siendo así que en tal caso ni se dificulta el referido control administrativo ni el retraso en la solicitud es atribuible a desidia del beneficiario, sino ordinariamente a dificultades -prácticas y jurídicas- en la correcta determinación de la base o incluso a cambios en la doctrina jurisprudencial. Ello sin olvidar que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada de forma restrictiva (así, SSTS 02/12/02 -rcud 738/02-; y 27/06/08 -rco 107/06 -), de manera que sólo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos (STS 07/06/06 -rec. 265/05 -).

  2. - A mayor abundamiento hemos de señalar que este consolidado criterio de la Sala sale reforzado con la vigente redacción del art. 43.1 LGSS [introducida por la DF Tercera de la Ley 42/2006, de 28 /Diciembre], pues si en ella se contiene la novedad de regular específicamente la prescripción de los efectos económicos de las «solicitudes de revisión» de las prestaciones ya reconocidas y al efecto se limita a disponer una retroactividad máxima de tres meses para la nueva cuantía, sin aludir para nada a la prescripción del propio derecho a reclamar la modificación de la pensión, en tanto que en el párrafo anterior -referido al reconocimiento inicial de la pensión- no sólo se prevé la retroactividad del reconocimiento inicial de la prestación, sino también la prescripción del derecho «al reconocimiento» por el transcurso de cinco años desde la fecha del hecho causante, es claro que con ello se refuerza la doctrina jurisprudencial estimativa de que el derecho a revisar la cuantía no prescribe y que la decadencia del derecho únicamente alcanza a las percepciones económicas -por diferencias- que sean superiores a tres meses; prescripción esta última con la que ciertamente se alcanza a nuestro criterio tradicional, que lo situaba en cinco años.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin condena en costas [art. 233.1 LPL ]. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía/Granada en fecha 01/04/09 [recurso de Suplicación nº 3036/08], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 03/10/08 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada [autos 625/07 ], acordando que por el Juzgado de instancia se resolviese sobre el fondo del asunto debatido.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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