STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:2349
Número de Recurso3462/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3462/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz González en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 184/05, seguido a instancias de D. Nicanor contra la desestimación por silencio de la reclamación administrativa sobre responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de los servicios del Hospital Severo Ochoa de Leganés, en concreto sobre la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el recurrente el 6 de abril de 2002. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Compañía Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 184/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2008, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Nicanor se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de julio de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2009 se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la Sentencia de 18 de marzo de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 184/2005 en cuanto al motivo segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros formaliza en 13 de julio de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

La Letrada de la Comunidad de Madrid formaliza en 17 de julio de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

SEXTO

Por providencia de 6 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Nicanor interpone recurso de casación 3462/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 184/05, deducido por aquel contra la desestimación por silencio de la reclamación administrativa sobre responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de los servicios del Hospital Severo Ochoa de Leganés en fecha 6 de abril de 2002.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO relata los hechos probados.

Ya en el TERCERO examina el alegato de defectuosa atención sanitaria centrada en que de haberse realizado una radiografía el error de diagnóstico podía haberse evitado. Parte del art. 106 CE y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRAJAPAC, para examinar si hubo o no aplicación de la lex artis.

Concluye que "a la vista de los informes médicos obrantes en autos, destacando el informe médico-forense por su objetividad, se llega a la conclusión de que no concurren los requisitos para exigir la responsabilidad solicitada, y de ello es así ya que se afirma la existencia de una praxis médica adecuada sin presencia de errores diagnósticos, con técnicas diagnósticas y terapéuticas apropiadas, sin estar indicada la radiografía y obedeciendo la evolución posterior patológica tibial izquierda del recurrente a etiología multifactorial".

SEGUNDO

Del recurso de casación formulado solo cabe examinar el motivo primero, único admitido, en virtud del contenido del auto de 26 de febrero de 2009 que inadmitió el motivo segundo.

  1. Ciñe el motivo, al amparo del art. 88.1. c) LJCA, a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación.

    Discrepa de la conclusión de la sentencia acerca de la inexistencia de mala praxis. Arguye que no ha tenido en cuenta que el recurrente padece secuelas derivadas de la asistencia sanitaria. Insiste en que de la prueba se acredita que debería habérsele realizado una radiografía que, seguramente, no hubiese cambiado nada pero que todos los profesionales coinciden en que hubiese sido mejor.

  2. Refuta el motivo la administración. Sostiene que la sentencia se encuentra debidamente motivada.

  3. Objeta el recurso la compañía aseguradora al entender que, al socaire de una esgrimida ausencia de motivación, se pretende una revisión de la valoración de la prueba.

TERCERO

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 .

Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial este razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas (STC 11/2008, de 21 de enero FJ9 ).. Se ha insistido en que el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 ).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

CUARTO

Si atendemos a las premisas anteriores en relación con el último fundamento de la sentencia impugnada hemos de concluir que la sentencia se encuentra motivada.

Ciertamente es parca pero explicita adecuadamente su razón de decidir, apoyándose en los dictámenes periciales practicados. Subraya porqué confiere mayor credibilidad a uno de los emitidos, el del médico forense, respecto del que resalta su objetividad. Es de presumir que por las razones enumeradas en el art. 479 LOPJ donde se proclama el ejercicio de las funciones por los médicos forenses con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.

Lo que acontece es que bajo el argumento de una esgrimida falta de motivación la parte recurrente discute en el motivo la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

Y tal pretensión no puede articularse bajo una pretendida ausencia de motivación. La valoración de la prueba constituye potestad de la Sala de instancia. Tal potestad no puede ser revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, error patente o quebranto de las reglas de valoración de la prueba tasada, aquí ni siquiera esgrimidas.

Resulta insuficiente aducir que la sentencia se remite genéricamente a los informes obrantes en autos, prescindiendo de la controversia mantenida entre las partes durante la sustanciación del procedimiento. Tal alegato no muestra al Tribunal la existencia de la pretendida controversia sin que la invocación de una determinada conclusión en la interpretación del material probatorio se incardine en la pretendida ausencia de motivación. El Tribunal valoró y obtuvo una determinada conclusión que no puede satisfacer al recurrente mas no ha sido combatido adecuadamente.

No se acoge el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima 3000 euros, a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Nicanor contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 184/05, deducido por aquel contra la desestimación por silencio de la reclamación administrativa sobre responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de los servicios del Hospital Severo Ochoa de Leganés en fecha 6 de abril de 2002, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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