STS, 11 de Mayo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:2335
Número de Recurso5933/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos De Zulueta Cebrián (después sustituido por Dña. Cayetana De Zulueta Luchsinger) en nombre y representación de Dña. Trinidad, contra la sentencia de 17 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 882/02, en el que se impugna la desestimación presunta por el Servicio Murciano de Salud de la reclamación de responsabilidad formulada por la asistencia médica prestada. Ha sido parte recurrida la entidad G.S.T. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de junio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 882/2002 interpuesto por Doña Trinidad contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en su día por la demandante contra el Servicio Murciano de Salud, en reclamación de daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo Marco Antonio por responsabilidad patrimonial de la Administración por negligencia médica, por ser el acto administrativo impugnado, en lo aquí debatido, conforme al Ordenamiento Jurídico; sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Trinidad manifestando su intención de preparar recurso de casación, dictándose providencia teniéndolo por preparado y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer cuatro motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida, pronunciando nuevo fallo por el que se declare la anulación del acto administrativo impugnado y se condene a la Administración a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 180.303,63 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que en su escrito de oposición solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de mayo de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como hechos a tener en cuenta que "el día 21 de agosto de 2000 ingresó el referido Sr. Marco Antonio en el Servicio de Urgencia del Hospital Los Arcos, porque había sufrido un accidente de tráfico. En ese centro sanitario recibió la correspondiente ayuda y tratamiento, pero el día 23 empeoró, falleciendo a causa de un shock traumático. Mas la demandante sostiene, que la muerte del citado Sr. fue consecuencia de la indebida asistencia que se le prestó en el Hospital. Después de un relato cronológico de la secuencia del tratamiento, concluye la actora que, "nada se había hecho para intentar devolver al paciente a la situación estable anterior", diciéndose esto último porque, así como había tenido episodios de dolor, agitación y nervios, había tenido también estados de estabilidad. Añade el demandante que los cirujanos, "no le realizaron prueba alguna para averiguar el mal que aquejaba al paciente"; y en este punto debe recordarse que el paciente había tenido un grave accidente de tráfico, por lo que parece que poco había que averiguar. Pero, insiste la actora, en que los cirujanos se limitaron a "mirarlo", sin administrarle tratamiento alguno, ni respiración asistida."

Desde estas consideraciones la Sala de instancia razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: " El informe del Director del Hospital, hace una completa y detallada descripción de todas las circunstancias que concurrieron en la muy lamentable muerte del Sr. Marco Antonio ; y de este informe, no contradicho por prueba alguna que sirven para desvirtuarlo, se obtiene, así como de la autopsia, que la muerte fue de tipo violento, de etioligia médico-legal accidental y que la causa de la misma fue un shock traumático.

Asimismo se vio en el paciente la existencia de un neumotórax pequeño, de escasa entidad; y por lo que respecta al hemotórax aparecido con la autopsia, no se sabe si su presencia se debió al masaje cardíaco al que estuvo sometido el paciente y cuya existencia revela, precisamente, la atención que se le prestó (cfr. folio 27, 41, 67 y 50 del expediente).

Es un hecho probado que el fallecido se hallaba en tratamiento de desintoxicación con metadona; incluso al folio 29 del expediente se revela que la familia hace entrega al personal de enfermería de un frasco de metadona. Asimismo que en la madrugada del 24 de agosto avisa un familiar por encontrarse nervioso y agitado y, por ello, se le aplica el correspondiente tratamiento; y por fin que, obedeciendo a otro aviso del familiar y por el mal estado general del paciente, con desorientación, inquietud, pupilas mióticas y taquicardia se inicia maniobra de reanimación.

De todas estas circunstancias infiere la Sala que la asistencia no adoleció de defecto o negligencia, que hubiese podido propiciar la muerte del Sr. Marco Antonio ; sino que, al contrario, el lamentable hecho fue la consecuencia final del accidente que sufrió, por lo que no considera la Sala probada la relación de causalidad necesaria para establecer la responsabilidad de que se trata."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88. 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 139.1 de la Ley 30/92, art. 106.2 de a Constitución y la jurisprudencia de esta Sala sobre la concepción de la relación de causalidad que ha de ser aplicada en estos casos y que transcribe, alegando que se omite la inclusión entre los hechos declarados probados de dos que constan fehacientemente justificados en las actuaciones y cuya integración, al amparo del art. 88.3 LJCA, evidencia las infracciones que se denuncian: primero, que las lesiones sufridas por el paciente en el accidente de tráfico, neumotórax y hemotórax, no justifican su muerte en ningún caso, según los informes que cita; y segundo, que al paciente se le provocó una sobredosis seis horas antes de su muerte, lo que deduce de los informes que examina y por lo que entiende que ha de integrarse la relación de hechos probados en el sentido de tener por probado que al paciente se le causó una sobredosis al aumentar, por orden médica, la dosis de dolantina y administrársele también una dosis indeterminada de metadona. Concluye que una buena atención médica habría evitado la muerte de quien quedó ingresado en un hospital, precisamente para su control, por tener cinco costillas fracturadas que representan un cuadro de poca entidad (con lo que se interrumpe la relación entre el accidente y la muerte), siendo factores sin cuya concurrencia sería inimaginable el resultado, la deficiente atención médica prestada y que se provocase al enfermo una sobredosis.

Conviene señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).

En cuanto a la apreciación de la relación de causalidad y como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que tal "apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 )".

La recurrente plantea en este motivo la integración de hechos en los términos indicados, con el objeto de hacer derivar de ellos un resultado distinto en cuanto a la relación de causalidad, y ello considerando que la Sala de instancia no ha hecho una debida apreciación de los mismos de acuerdo con los informes que cita y examina. Desde este planteamiento no sería procedente la invocación del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, pues tal precepto posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada, pero no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no se suscitan en este motivo. Pero es que además, la Sala de instancia no desconoce los hechos a que se refiere la recurrente, pues se refiere expresamente a las lesiones padecidas por el Sr. Marco Antonio, neumotórax y hemotórax, así como su alcance de manera directa e implícitamente por referencia al informe y folios del expediente que cita en la sentencia, y también se refiere al tratamiento de desintoxicación con metadona, la entrega por la familia al personal de enfermería de un frasco de metadona y la administración en la mañana del 24 de agosto del correspondiente tratamiento ante el aviso de un familiar por encontrarse nervioso y agitado, además del contenido del informe del Director del Hospital al que se refiere igualmente la sentencia. La consideración de que tal tratamiento supuso una sobredosis es una apreciación que responde a la valoración de los informes que realiza la propia recurrente y no un hecho probado como se pretende por la misma. Basta para ello hacer referencia al informe del Dr. Hernan, invocado por la parte, que tras referirse a la interacción de los distintos fármacos administrados al paciente y la posibilidad de conducir a sobredosis, añade que en el caso actual no se pueden precisar sus efectos, dado que no conocemos la dosis de metadona consumida, y aun cuando señala que en el día del fallecimiento, además de las dosis aplicadas en los días anteriores, se administró media ampolla de dolantina, y posteriormente una dosis indeterminada de metadona, tal vez superior a la de días anteriores, produciéndose una sobredosis, añade igualmente que la presencia de otros síntomas sugiere la existencia de otras complicaciones médicas concurrentes, y termina señalando que no es posible determinar con certeza absoluta la afirmación anterior, dado que en el informe forense sólo consta la presencia de dipirona y metadona, no haciendo referencia a la presencia de meperidina (dolantina) y loracepán (orfidal). De manera que el hecho que se pide integrar por la recurrente no es sino el resultado de la valoración de la prueba efectuado por la misma, que por cierto, cuando en otro momento del recurso se refiere al informe de la Coordinadora de Enfermería (folio 29 del expediente) a propósito de la administración de metadona al paciente, omite referir que en dicho informe se dice expresamente que "siendo las 5:00h permanece en igual situación (se refiere a la situación de agitación y nerviosismo del paciente) y el familiar insiste en aplicar ya, su dosis de metadona, consultado con cirujano de guardia, se hace entrega del frasco de metadona al familiar, el cuál se hace responsable de su administración y custodia".

Tampoco cabe una revisión de los hechos apreciados en la instancia en razón de las alegaciones de este motivo de casación, en el que no se invoca la infracción de las normas sobre valoración de la prueba que permita a esta Sala entrar a cuestionar las apreciaciones del Tribunal a quo.

Pues bien, desde la situación fáctica así establecida no puede entenderse desvirtuada la valoración jurídica efectuada por la Sala de instancia en cuanto a la falta de nexo causal entre la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria y el fatal desenlace, en cuanto no advierte defecto o negligencia que hubiese podido propiciar la muerte del Sr. Marco Antonio, sin que en ningún modo se acredite una concreta atención médica causante del resultado ni que este fuera consecuencia de una sobredosis, causas a las que se refiere la recurrente, pero que en ningún momento se demuestran como determinantes del fatal desenlace.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC, alegando que la sentencia no se pronuncia sobre aspectos fácticos esenciales, tales como si al paciente se le practicaron las suficientes pruebas diagnósticas, si las heridas sufridas en el accidente eran suficientes para causar la muerte ni sobre el hecho de que al paciente se le causó una sobredosis, dejando incontestadas las omisiones y actuaciones del personal del servicio público de salud que configuraban la base de las pretensiones de la parte recurrente, añadiendo que se omite todo razonamiento al respecto, lo que entiende defecto de motivación.

Plantea la recurrente la falta de motivación de la sentencia en cuanto no contesta a las distintas alegaciones en las que funda sus pretensiones de indemnización, a cuyo efecto convine referir la doctrina jurisprudencial establecida, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 ). "

Desde estas consideraciones no se advierte en este caso la infracción que se denuncia en este motivo de casación, pues la Sala de instancia, aunque de manera escueta, señala los elementos probatorios que toma en consideración, valora su alcance en los términos que antes se han indicado y transcrito de manera literal, refiriendo en lo esencial el proceso seguido en la asistencia sanitaria y de manera amplia por remisión al informe del Director del Hospital, que lo recoge de manera documentada y que refleja, entre otras cuestiones, las que se invocan por la parte, como las pruebas que se fueron realizando al paciente, la apreciaciones sobre el alcance del neumotórax y hemotórax y en concreto la de la forense en el sentido de que no justificaba la defunción, así como la medicación pautada en la madrugada del día 24 de agosto, su estado y análisis toxicológico, y termina la Sala señalando que no aprecia defecto o negligencia en la asistencia médica que hubiese podido propiciar la muerte del Sr. Marco Antonio, con todo lo cual da suficiente razón de su decisión, permitiendo a la recurrente su conocimiento y una impugnación en pleno ejercicio de su derecho de defensa sin limitación o indefensión en tal sentido.

En consecuencia, también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia de nuevo la infracción del art. 218.2 de la LEC, alegando que la motivación de la sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, ya que el Tribunal de instancia entiende que shock traumático quiere decir que murió del accidente, cuando hay dos informes médicos que afirman que shock traumático es un concepto indeterminado, que no es más que la combinación de dos o más tipos de shocks de los aceptados fisiopatológicamente, por lo que ninguna conclusión se puede extraer en buena lógica de tal causa de la muerte, entendiendo que ni el informe del Director del Hospital ni el informe de autopsia dicen lo que la Sala ha interpretado, considerando que es ilógico e irracional concluir que una persona ha fallecido como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando los propios informes en que se basa la conclusión y en la propia sentencia se afirma que las lesiones sufridas en el accidente no justifican en ningún caso el fallecimiento.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 217.6 de la LEC en relación con el 217.1 y 2 de la misma, argumentando sobre el criterio de la normalidad y concluyendo que la Administración no ha probado la concurrencia de ninguna complicación médica que explique el fallecimiento del paciente, limitándose a decir que la causa de la muerte fue un shock traumático, producido por complicaciones médicas sin determinar y para que pudiera exonerársele de responsabilidad, debería haber esclarecido la causa de la muerte, lo que no ha hecho.

En ambos motivos, invocando el art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional en su faceta de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en el primer caso considerando ilógica y arbitraria la apreciación de los informes que cita respecto del concepto shock traumático y ello bajo la invocación como infringido de un precepto como el art. 218.2 de la LEC que se refiere a la motivación de la sentencia, y, en el segundo caso en cuanto a las reglas de la carga de la prueba, que entiende deberían trasladar a la Administración, de acuerdo con el criterio de normalidad, la acreditación del esclarecimiento de la causa de la muerte.

Pues bien, en esta situación ambos motivos se han planteado deficientemente, pues, cuando de la infracción de las normas que disciplinan la valoración de la prueba se trata, como tales infracciones del ordenamiento jurídico han de hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, según señalan numerosas sentencias (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005 ). A ello ha de añadirse que en el caso del motivo tercero, invocándose la infracción del art. 218.1 de la LEC, lo que se mantiene en el mismo es el carácter ilógico e irracional de la valoración de los elementos de prueba que se citan (distintos informes), produciéndose una clara divergencia entre la previsión del precepto infringido, relativa a la motivación de las sentencias, y el fundamento de su infracción, arbitrariedad en la valoración de la prueba, que tiene su regulación en otros preceptos como el art. 348 de la LEC ó el art. 9.3 de la Constitución, que no se citan como infringidos.

Este deficiente planteamiento, que no tiene en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, hace inviables tales motivos, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

A ello cabe añadir, que en el caso del motivo tercero la parte hace una interpretación muy subjetiva del contenido de la sentencia, pues en la misma se indica claramente, por referencia al informe del Director del Hospital y al de la autopsia, "que la muerte fue de tipo violento, de etiología médico-legal accidental y que la causa de la misma fue un shock traumático", con lo que no hace otra cosa que reflejar las expresiones técnicas que se recogen en dichos informes y por lo tanto sin alteración alguna de su contenido, que no se produce por el hecho de que, en sus consideraciones del último párrafo del segundo fundamento de derecho, la Sala diga que "el lamentable hecho fue la consecuencia final del accidente que sufrió", expresión utilizada genéricamente como contraposición a la actuación o prestación sanitaria invocada por la parte como pretendida causa del fallecimiento, y no como expresión de la causa técnica y directa del fallecimiento que ya se había reflejado antes, como se advierte con solo ver que se habla de consecuencia final del accidente y no de este como causa inmediata del fatal resultado.

Y en cuanto al cuarto motivo, cabe añadir, que la invocación del art. 217 de la LEC sobre inversión de la carga de la prueba resulta improcedente, pues, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003, "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado", es decir, no permite cuestionar el resultado de la valoración de las pruebas a que llega el órgano judicial, que es lo que aquí se pretende.

Por otra parte, es cierto que en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia (Ss. 20-9-2005, 4-7-2007, 2-11-2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala a citada sentencia de 4 de julio de 2007, "obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica". Pero no es este el caso contemplado en la sentencia de instancia, en la que por un lado, la Administración aporta elementos de prueba sobre la adecuada actuación médica, el seguimiento constante de la evolución del paciente y la realización de las pruebas correspondientes que se consideraron técnicamente procedentes, de hecho la parte habla genéricamente de deficiente actuación médica o de que no se hizo nada sin indicar en ningún momento qué pruebas o actuaciones se omitieron o que medios específicos no se utilizaron, y por otro lado, la Sala de instancia no atribuye o imputa a la parte recurrente la carga de la prueba sino que descarta el nexo causal mediante la valoración de las pruebas incorporadas a las actuaciones y de las que dispone al efecto.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5933/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra la sentencia de 17 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 882/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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