STS 423/2010, 21 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Abril 2010
Número de resolución423/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental continuada en concurso con un delito contra la Hacienda Pública; los Excmos Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Jerez de la Frontera, incoó Procedimiento

Abreviado nº 193/2006 contra el acusado Bartolomé, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado: Que el acusado Bartolomé mayor de edad con antecedentes penales cancelables y Salvadora vecinos de Sevilla constituyeron en fecha 5 de abril de 1993 la sociedad "Jerezana de Metales SL" con domicilio social en Jerez de la Frontera, siendo el primero de ellos administrador único y habiendo renunciado a su participación en la empresa la segunda mediante Escritura Pública de fecha 16/11/1993, habiendo remitido con anterioridad en fecha 1 de septiembre dos cartas a la atención del administrador único de la empresa y otra directamente al acusado poniendo a disposición de los otros socios sus participaciones del capital social al no haberse iniciado actividad alguna.- Que la citada empresa no consta realizara actividad empresarial alguna, tampoco que tuviera un domicilio fiscal efectivo, y sin que conste la existencia de compra alguna. Que a través del acusado como administrador único logró durante los años 1994 y 1995 devoluciones del IVA, mediante la simulación de ventas habiendo firmado el acusado las facturas simuladas de las correspondientes ventas a la entidad Centonce Siderurgia Mediterránea SL y con domicilio en Valencia y a las empresas italianas METALMA SL y RAMCO SRL con conocimiento de que las mismas no respondían a la realidad y con el único fin de obtener así devoluciones indebidas del IVA, habiendo así mismo solicitado la devolución en los correspondientes documentos oficiales.- Posteriormente la citada sociedad española que simula la compra vende parte de lo comprado a otra sociedad española y parte a una italiana, solicitando también la devolución del IVA que mediante dicho procedimiento el acusado cobró devoluciones indebidas del IVA por importe de 37.162,248 pts (223.349,61 euros) en 1994 y

9.335,565 pts (56.107,88 euros) en 1995. En carpeta fiscal constan varias facturas sobre tales compras. Dichas cantidades se ingresaban en cuenta a nombre de Jerezana de Metales en Caja San Fernando en la sucursal de calle Larga de esta ciudad, y eran cobrados mediante cheques firmados por el acusado hasta septiembre de 1995 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental continuada en concurso con un delito contra la Hacienda Pública continuada, con la concurrencia de circunstancia modificativa de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así como la multa de 6.010 euros con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago así como la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.- Como responsable civil deberá el acusado abonar a la Hacienda Pública el importe de 279.457,49 euros más los intereses legales y costas ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Carta Magna. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo de igual orden se denuncia bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . la

vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E .. En su desarrollo como argumentos específicos para justificar lo anterior se alega haber negado " en todo momento su autoría en los hechos que se le imputan, sin que dicha aseveración haya quedado desvirtuada de manera contundente

....., por otros medios probatorios ". También se queja de que el Tribunal " ha partido principalmente de que

las pruebas obtenidas y finalmente condenatorias son sin lugar a dudas indiciarias ". Con independencia de lo anterior, el contenido del motivo se endereza a proclamar la doctrina atinente a la presunción de inocencia y el reconocimiento de la prueba indiciaria como de cargo, sin contradecir específicamente los argumentos esgrimidos por la Audiencia en el extenso fundamento segundo destinado a valorar los hechos y la participación en los mismos del acusado. Subraya el Tribunal Provincial que el mismo ha reconocido haber realizado los hechos descritos, " pero siguiendo las instrucciones de un italiano .... que fue quien le ofreció la oportunidad de figurar de administrador único a cambio de cobrar un sueldo ..... lo que aceptó al

estar sin trabajo ", es decir, el acusado ofrece una versión de los hechos según la cual era totalmente ajeno al entramado diseñado y puesto en práctica para obtener la indebida devolución del IVA, proclamando su absoluta ignorancia. Sin embargo, la Sala, que tiene en cuenta lo declarado por los testigos mencionados en el propio fundamento y la prueba pericial de un Inspector de Hacienda, llega a la conclusión que el error o ignorancia denunciada no es admisible, recogiendo indicios plurales y consistentes que convergen en una misma dirección, que comprenden tanto aspectos objetivos del desarrollo o inactividad de las empresas implicadas como igualmente los documentos aportados para obtener las devoluciones referidas, que desplazan " la versión del acusado de que actuaba sólo como instrumento desconociendo todo lo relativo a la empresa al declarar que se limitaba a firmar las facturas que le decían, solicitar el IVA, cobrarlo y devolverlo al italiano, lo que en absoluto queda acreditado al reconocer que ningún recibo tiene sobre la entrega .... ", añadiendo incluso que la actuación del hoy recurrente en todo caso " se enmarcaría en un supuesto de cooperación necesaria y no de complicidad ". Existe prueba de cargo suficiente y los argumentos de la Audiencia en cuanto a su análisis alcanzan una línea lógica y acomodada a la experiencia común.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza a continuación un segundo motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., designando como documentos casacionales hasta cuatro informes, entre ellos el del Inspector de Hacienda, y un impreso modelo 347, que constituye una declaración informativa presentada por una sociedad y firmada por un tal Gandolfi. Tras reiterar la Jurisprudencia aplicable para que prospere el error de hecho, entiende " que ha resultado condenado valiéndose de datos recogidos en algunos documentos, como el modelo 347 firmado por Gandolfi, que contradicen entre otros los informes del Inspector de Hacienda ". Sin embargo, este argumento hace precisamente inadmisible el recurso, por cuanto la mera contradicción entre los datos probatorios expresados lejos de justificar el error lo desplaza, puesto que la Audiencia ha dispuesto de estos datos probatorios optando por el resultado de la prueba pericial del Inspector de Hacienda. Por otra parte, el modelo 347 no es un documento literosuficiente en la medida que la condena se deduce del dictamen pericial mencionado que precisamente tiene en cuenta e interpreta el modelo en cuestión, como señala el Abogado del Estado en su informe, sin que tampoco se argumente por el recurrente la incompatibilidad por si sólo del mismo con el resultado de la pericia.

Este motivo también se desestima.

TERCERO

No obstante la desestimación de los dos motivos precedentes, en la medida que la impugnación se dirige a negar la autoría de los delitos por los que ha sido condenado, no podemos eludir ciertos errores que se aprecian en la calificación y en la pena y que desde luego han determinado una calificación más grave y una condena superior a la procedente.

En efecto, partiendo en todo caso de la aplicación del Código Penal vigente en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/03, que se acepta por las partes y el Tribunal, debemos señalar, en primer lugar, que los hechos relativos a la falsedad de documento oficial y mercantil son constitutivos del delito del artículo 392 C.P., relativo a particulares, en relación con el 390.1.2º y 74.1 del mismo Texto, de donde se desprende que debe aplicarse la pena correspondiente a los particulares que es prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y no la prevista en el artículo 390 de autoridades o funcionarios públicos de tres a seis años, arco punitivo del que parte erróneamente la Audiencia. En segundo lugar, con independencia de aplicar indebidamente la continuidad a los dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del actual C.P ., que la Jurisprudencia de esta Sala ha rechazado por ser incompatible con la propia estructura de este delito, habida cuenta que solo en relación con el ejercicio fiscal de 1994 la cuota defraudada, indebidamente devuelta, supera los 120.000 euros vigentes, se está en el caso de calificar un sólo delito contra la Hacienda Pública, mientras que la defraudación correspondiente al año 1995 deberá considerarse como infracción administrativa por no alcanzar dicha suma, aplicándose el principio de especialidad de la defraudación ex artículo 8.1 C.P ., aun cuando alguna Jurisprudencia haya aceptado su calificación como estafa. Según ello, en la segunda sentencia fijaremos la calificación resultante de lo anterior y la penalidad consiguiente.

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación dirigido por Bartolomé frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 29/04/09, por delitos de falsedad en documento oficial y mercantil y contra la Hacienda Pública, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Jerez de la Frontera, con el número nº 193/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, por delito continuado de falsedad en documento público en concurso con delito de estafa contra Bartolomé, con D.N.I. nº NUM000, natural de Sevilla y vecino de Sevilla con domicilio en CALLE000 nº NUM001, NUM002 - NUM003, nacido el día 30/10/47, hijo de Joaquín y Rosario, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el tercero de la sentencia precedente y los de la recurrida que no se

opongan al anterior.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad documental continuado cometido por particular de del artículo 392 en relación con el 390.1.2º y 74., todos ellos C.P ., en concurso con un delito contra la Hacienda Pública del 305 C.P., concurriendo en ambos la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, siendo autor el acusado. La pena correspondiente al delito continuado de falsedad documental, que se considera más grave teniendo en cuenta el mínimo legal a imponer por ser continuado, debe serle aplicada en la mitad superior conforme al artículo 74.1 C.P ., y ex artículo 77.2 C.P ., a la vista de que se trata de un concurso medial o instrumental, la así resultante deberá ser elevada a su vez también a la mitad superior correspondiente (de dos años, cuatro meses y quince días a tres años y de diez meses y quince días a doce meses la multa), resultando por ello la de prisión de dos años y seis meses, habida cuenta la cantidad defraudada, además de una multa de diez meses y quince días a razón de 10 euros diarios, a la vista también de las cantidades manejadas por el acusado en la comisión de los hechos descritos y el sueldo declarado por el mismo de 200.000 pesetas al mes, teniendo en cuenta que conforme al artículo 66.1.1º C.P ., concurriendo una atenuante, debe ser impuesta en el tramo inferior. La responsabilidad civil debe contraerse a la suma indebidamente devuelta por la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio de 1.994.

III.

FALLO

Que debemos condenar al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental continuado cometido por particular en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de DOS AÑOS y SEIS MESES, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses y quince días a razón de 10 euros día, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria señalada legalmente, debiendo satisfacer las costas procesales de la primera instancia. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 223.349,61 euros correspondientes a las devoluciones indebidas de IVA del año 1994 con sus intereses legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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