STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:2279
Número de Recurso161/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.161/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Zarandona e Hijos, SA y Mafre Industrial contra la resolución de fecha 4 de Julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, en el recurso núm. 1225/04, seguido a instancias de Zarandona e Hijos, SA y Mafre Industrial, SA contra la desestimación presunta del Departamento de Industria del Gobierno Vasco de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos en la explosión ocurrida el 20 de abril de 1989 en la gasolinera Central Motor, S.A. de Gernika. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y Axa Aurora Ibérica SA de Seguros representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Pedro Vila Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1225/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, se dictó auto con fecha 4 de julio de 2007, que acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Paula Basterrecha Arcocha en nombre y representación de Herederos de D. Camilo, de la mercantil Zarandona e Hijos, SA y de Mafre Industrial, SA contra el Auto de fecha 4 de Julio de 2007 por el que se admite la alegación previa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional el cual se confirma en su integridad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Zarandona e Hijos, SA y de Mafre Industrial, SA se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de febrero de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case el auto que se impugna resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por la representación del Gobierno Vasco se formaliza en 23 de noviembre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

Por la representación de Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros se formaliza el 23 de noviembre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 25 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Zarandona e Hijos, SA y Mafre Industrial interpone recurso de casación 161/2008 contra el auto de fecha 4 de Julio de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª recaído en el recurso núm. 1225/04, deducido a instancias de aquellos contra la desestimación presunta del Departamento de Industria del Gobierno Vasco de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos en la explosión ocurrida el 20 de abril de 1989 en la gasolinera Central Motor, S.A. de Gernika que se efectuó el 1 de octubre de 1996 y se afirma reiterada en siete ocasiones (1 de octubre de 1997, 28 de septiembre de 1998, 27 de septiembre de 1999, 25 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 12 de septiembre de 2002 y 10 de septiembre de 2003. Estima la alegación previa de inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 69 c ) LJCA.

  1. Reputa relevante el auto los siguientes hechos reflejados en el expediente administrativo que consigna en su razonamiento SEGUNDO:

    "El día 1 de octubre de 1996 se formula ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco reclamación previa al ejercicio de acciones en vía civil en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos en la explosión ocurrida el día 19 de abril de 1989 en la gasolinera de la empresa Central Motor SA de Gernica.

    El día 1 de octubre de 1997 se presenta escrito ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco en el que se manifiesta que se quiere interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el día 1 de octubre de 1996, respecto de la misma se informa en vía administrativa que procede su rechazo en cuanto es reiteración de la formulada en octubre de 1996 que fue desestimada pro silencio administrativo y contra la que no se reaccionó judicialmente no conteniendo ningún pedimento específico. A la vista del informe se dicta Orden de fecha 13 de noviembre de 1997 por el Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se desestima la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles interpuesta por D. Paulino, en nombre y representación de D. Camilo y de la sociedad Zarandona e hijos SA por la cual se acuerda: "Desestimar la reclamación formulada por la representación de D. Camilo y la sociedad Zarandona e Hijos SA y ordenar la inmediata notificación en legal forma de la presente orden a los interesados".

    Obra a los folios 34 y 35 del expediente administrativo notificación en legal forma de dicha resolución a D. Paulino firmando el acuse de recibo un compañero el 19 de noviembre de 1997, toda vez que la notificación se remitió a la asesoría jurídica en la que se desprende aquél trabajaba.

    El día 28 de septiembre de 1998 se presenta escrito ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco con el que se pretende interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el día 30 de septiembre de 1997, escrito que en realidad fue presentado el 1 de octubre de 1997.

    El día 27 de septiembre de 1999 se presenta escrito ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco tendente a interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el 28 de septiembre de 1998.

    El día 25 de septiembre de 2000 se presenta escrito ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco en el que se dice que procede a interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el día 28 de septiembre de 1999 (que en realidad fue el 27 de septiembre).

    El 17 de septiembre de 2001 se presenta escrito ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco tendente a interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el día 28 de septiembre de 2000 (que en realidad fue el día 25).

    El 12 de septiembre de 2002 se presenta escrito ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco con la finalidad de interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el 17 de septiembre de 2001.

    El día 10 de septiembre de 2003 se presentó escrito ante el Departamento de Industria del Gobierno Vasco haciendo constar la intención de interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el día 12 de septiembre de 2002".

    Tras ello en el TERCERO analiza la causa de inadmisibilidad partiendo del contenido del art. 121.2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, así como del art. 124.1 . Concluye que "de los anteriores preceptos legales se desprende que formulada reclamación previa el día 1 de octubre de 1996 transcurridos tres meses los solicitantes debieron entender desestimada su petición y formular la correspondiente demanda, lo cual no verificaron por causas a los mismos imputables, dejando transcurrir el plazo de prescripción".

    Ya en el CUARTO afirma "Sentado lo anterior resulta que lejos de ejercitar las acciones civiles correspondientes interponiendo la demanda pertinente los aquí recurrentes presentaron un nuevo escrito el día 1 de octubre de 1997 en el que se manifiesta que se quiere interrumpir el plazo de prescripción y reiterar la reclamación formulada el día 1 de octubre de 1996.

    La anterior reclamación es informada en vía administrativa en el sentido de que procede su rechazo en cuanto es reiteración de la formulada en octubre de 1996 que fue desestimada por silencio administrativo y contra la que no se reaccionó judicialmente no conteniendo ningún pedimento específico.

    A la vista del informe se dicta Orden de fecha 13 de noviembre de 1997 por el Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se desestima la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles interpuesta por D. Paulino, en nombre y representación de D. Camilo y de la sociedad Zarandona e Hijos SA por la cual se acuerda: "Desestimar la reclamación formulada por la representación de D. Camilo y la sociedad Zarandona e Hijos, SA y ordenar la inmediata notificación en legal forma de la presente orden a los interesados".

    Obra a los folios 34 y 35 del expediente administrativo notificación en legal firma de dicha resolución a

    D. Paulino firmando el acuse de recibo un compañero el 19 de noviembre de 1997, toda vez que la notificación se remitió a la asesoría jurídica en la que se desprende aquél trabajaba.

    En modo alguno puede admitirse que dicha Orden no haya sido notificada en legal forma o pueda alegarse desconocimiento de la misma en cuanto se observa de la mera lectura del expediente administrativo que la misma fue remitida en legal forma sin que el hecho de que en el apartado referido al "giro" se indique la referencia y destinatario (asesoría jurídica) anule su validez y eficacia.

    En consecuencia la Orden de 13 de noviembre de 1997 ha sido notificada en legal forma y es plenamente eficaz desde la fecha de su notificación 19 de noviembre de 1997 comenzando a partir de dicha fecha a surtir plenos efectos y desestimada comienza el plazo para formular la correspondiente demanda".

    Tras ello en el QUINTO dice "Los recurrentes lejos de presentar la demanda se limitaron, como anteriormente se expresó, a presentar escritos intentando la interrupción de la prescripción y reiterando la reclamación que ya había sido desestimada por silencio.

    Reputa por ello ineficaces las posteriores reclamaciones en el FJ SEXTO.

  2. En la desestimación del recurso de súplica mediante auto de 14 de noviembre de 2007 se afirma en su razonamiento TERCERO "Es cierto que a la fecha de los hechos determinantes de la producción del daño reclamado la jurisdicción competente "podía ser" la jurisdicción civil dado que existía una corriente jurisprudencial arraigada en la Sala Primera del Tribunal Supremo de atracción a dicha jurisdicción; pero lo cierto es que el recurrente no la ejercitó e independientemente de que los interesados no pueden interrumpir a su antojo la prescripción mediante actuaciones repetitivas carentes de sustrato procesal o de fondo; esto es, los meros escritos anuales solicitando la interrupción de la prescripción o con mera intención interruptora de la misma carecen de valor y efecto alguno ante la jurisdicción contencioso-administrativa que es ante la que se ejercita de modo real y efectivo el recurso jurisdiccional y no lo tienen por cuanto por aplicación de lo prevenido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, artículo 42, la Administración tiene la obligación de resolver toda solicitud que se formule y la falta de respuesta determina la producción de un acto presunto con carácter estimatorio o desestimatorio, sin que por lo demás la jurisprudencia que invoca el recurrente sea aplicable por cuanto aquí hay acto expreso que la recurrente dejó firme y consentido, y la misma se refiere a la interpretación del silencio tras la modificación legal operada en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por la Ley 4/99, de 13 de enero ".

SEGUNDO

1. Un primer motivo sostiene infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: vulneración de los preceptos legales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de interés de las personas a quien se dirige, impidiéndoles el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a la tutela judicial efectiva.

Rechazan la existencia de acto notificado. Alegan que para acreditar la notificación de la tan meritada Orden de 13 de noviembre de 1997, se aporta por la Administración demandada, en cumplimiento a un segundo requerimiento de ampliación del expediente administrativo, en los folios 34 y 35, un acuse de recibo, emitido por el Gobierno Vasco, Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, y con destino al Sr.

D. Paulino, con fecha 18 de noviembre de 1997.

Rechaza que el antedicho acuse de recibo justifique la notificación. Afirma que se refiere a un giro postal (asesoría jurídica) con la referencia TRI 008797, no existiendo ningún dato que nos permita identificar el citado acuse con la expresada orden de 13 de noviembre del año 1997.

Alega que tampoco en el acuse de recibo existe constancia alguna en cuanto al domicilio en el que fue remitido.

Con invocación de jurisprudencia constitucional (STC 67/86 ) insiste en que la administración deber acreditar la notificación lo que aquí no acontece por lo que se vulnera el art. 24.1 CE .

Adiciona vulnera el principio "pro actione", permitiendo que el Gobierno Vasco, se beneficie de su propia irregularidad, al entender acreditada una notificación, mediante el aporte de un acuse de recibo genérico, que no reúne todos los elementos necesarios, para permitir conocer la realidad de lo que con el mismo se pretendió comunicar.

1.1. El Gobierno Vasco muestra su oposición. Alega que la justificación dada por la recurrente en relación con el acuse de recibo es contraria a las reglas de hermenéutica: El acuse de recibo no lleva dirección, figura una referencia, y está dirigida a Paulino, abogado de los reclamantes, y sin embargo es recibida y firmada la notificación el 19 de noviembre de 1997, por Eulalio que se identifica como "compañero".

Aduce que es obvio que el cartero se dirigió a una dirección que conoce porque así lo indicaría el sobre, o por conocer la dirección del citado Paulino por haberle notificado con anterioridad, y nadie firma en su domicilio un acuse de recibo dirigido a otra persona, poniendo su nº de DNI, firmando e indicando su condición de "compañero", si no es por que el destinatario de la notificación tiene el mismo domicilio y porque además es de la condición de compañero. Añade que el domicilio señalado a efecto de notificaciones por Paulino, es el mismo domicilio profesional, la calle Villarias 10-7º de Bilbao, del abogado Eulalio, nº NUM000 del Colegio de Abogados de Bilbao.

Concluye que siendo el hecho anterior probado desde las reglas de la hermenéutica, la notificación se produjo y en relación con la alegación referida al contenido que le fue notificado, si no fue la Orden de 13 de noviembre de 1997, hubiera sido fácilmente acreditable por el recurrente en su recurso de súplica el documento de parecida fecha que se le notificó, diferente de la citada Orden.

1.2. La defensa de Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros reputa irrelevante la cuestión de la notificación de la Orden de 13 de noviembre de 1997 en razón de que los efectos de la desestimación presunta estaban producidos con anterioridad.

Expresa que bien porque la inicial, de 1 de octubre de 1996, fuera una reclamación previa a la vía civil cuyo plazo de resolución es de tres meses (art. 124.2 LRJAPAC ), bien porque hubiera debido tramitarse el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración cuyo Reglamento aprobado el RD 429/1993 establece un plazo de seis meses (art. 13.3 ), el día 1 de enero o el día 1 de abril de 1997, respectivamente, se habría producido la desestimación presunta. Con ello, la desestimación -fuera presunta o expresa- de la segunda reclamación de 1 de octubre de 1997 no era sino reproducción de la anterior; y la desestimación presunta de la reclamación de 28 de septiembre de 1998, reproducción igualmente de la primera.... y así sucesivamente, año por año, hasta desembocar en la única desestimación presunta formalmente invocable en el recurso contencioso administrativo, que es la formulada el 10 de septiembre de 2003.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88 de la Ley 29/1988, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, vulneración del artículo 1973, del Código Civil en relación con los artículos 1902 y 1968.1, del mismo cuerpo legal y 57.2, y 124.2 de la Ley 30/1992, y jurisprudencia concordante.

Rechaza el criterio del auto en cuanto al cómputo de la prescripción al tratarse de una notificación ineficaz.

2.1. Objeta el motivo la defensa del Gobierno Vasco Sostiene que las citadas normas, arts. 121.2 y 124 Ley 30/1992, no dejan lugar a dudas y la interpretación del art. 1973 CC, como pretenden los recurrentes, para acomodarlo al art. 1961 CC, resulta errónea, porque al contrario de lo que pretenden, o no es de aplicación o si resultase de aplicación, deberá acomodarse a los arts. 121.2 y 124 de la Ley 30/1992 .

2.2. También refuta el motivo la Aseguradora Axa insistiendo en que los recursos no se dirigen contra los fundamentos jurídicos ni contra los obiter dicta. Proclama que la razón por la que no puede afirmarse la vulneración denunciada en el recurso: el Auto no desestima el recurso de súplica porque considere prescrita la acción, sino porque considera concurrente la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

En el primer motivo aduce la recurrente vulneración del art. 24.1. CE al sostener no hubo notificación de la Orden de 13 de noviembre de 1997 .

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1. CE es de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no se infringe tal derecho cuando el Tribunal de instancia hace una adecuada aplicación de la causa de inadmisión del proceso que excluye un pronunciamiento sobre el fondo. Debe, pues, examinarse si se da o no una interpretación conforme con el ordenamiento.

Pretende la recurrente negar validez a la notificación por correo certificado con base en el hecho de que se trata de un "giro postal" remitido a una asesoría jurídica. Mas tal hecho es valorado por la Sala de instancia en el sentido de entender se practicó en la sede social de la "asesoría jurídica" a persona debidamente autorizada.

Valora la Sala, y no puede ser discutido en sede casacional, que la notificación se practicó en el domicilio especialmente designado por la sociedad recurrente iniciadora del proceso (Zarandona). Cuestión distinta es que la persona que recibió la notificación, el 19 de noviembre de 1997, perfectamente identificada mediante su DNI en la tarjeta rosa acuse de recibo obrante en las actuaciones, hubiere podido demorar su entrega al interesado. Mas, lo que aquí importa, es si se cumplieron o no las exigencias legales.

Para resolver la cuestión ha de partirse de que:

  1. El acuse de recibo se remite a Asesoría Jurídica con destino a D. Paulino, 48001. Bilbao, siendo decepcionado por su "compañero", identificado bajo el correspondiente DNI, Eulalio .

  2. El documento, ciertamente, tanto sirve para "giro postal" como "envío certificado" mas ninguna acreditación existe acerca de que fuere un Giro postal al no figurar valor declarado alguno.

  3. Los escritos presentados ante el Gobierno Vasco en representación de Don Camilo e Hijos SA se encuentran suscritos por don Paulino, abogado en ejercicio, que actúa en nombre y representación de los citados.

No conviene olvidar que el art. 59.3 de la LRJAPAC establece que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Y aquí la notificación se practicó en la persona de un sujeto debidamente identificado, pues su nombre figura legible, que, además identificó relación con el sujeto al que debía entregarse la notificación. Por tanto resulta razonable la interpretación de la Sala de instancia acerca de que la notificación se practicó en forma.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Al no haber prosperado el motivo primero no procede pronunciarse sobre el segundo.

Aceptado por este Tribunal la inadmisibilidad del recurso por la causa establecida en el art. 69 c) LJCA huelga cualquier pronunciamiento sobre cuestiones que no constituyen la razón de decidir del auto impugnado antecedente del presente recurso de casación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros a satisfacer por mitad a cada una de las dos partes personadas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Zarandona e Hijos, SA y Mafre Industrial SA contra el auto de fecha 4 de Julio de 2007, estimando la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 69 c) LJCA dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª recaído en el recurso núm. 1225/04, deducido a instancias de aquellos contra la desestimación presunta del Departamento de Industria del Gobierno Vasco de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos en la explosión ocurrida el 20 de abril de 1989 en la gasolinera Central Motor, S.A. de Gernika que se efectuó el 1 de octubre de 1996 y se afirma reiterada en siete ocasiones (1 de octubre de 1997, 28 de septiembre de 1998, 27 de septiembre de 1999, 25 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 12 de septiembre de 2002 y 10 de septiembre de 2003, el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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