STS 425/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:2268
Número de Recurso11187/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución425/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley Y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Amadeo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Collado Molinero; Siendo parte recurrida Isidora representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento de La Ley del Jurado nº 13/2008, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia nº 47/08, con fecha trece de noviembre de dos mil ocho que recogen los siguientes Hechos Probados:

    1. - En el lugar de los hechos se hallaron unas gafas metálicas rotas que, una vez analizadas en el laboratorio de la Policía Científica, se comprobó contenían restos epiteliales de ADN del acusado, quien una vez cometido el hecho se marchó de allí conduciendo la furgoneta antes reseñada, a pesar de hallarse aún bajo el consumo de drogas y estupefacientes, en especial heroína y cocaína que combinaba con metadona.

    2. - Dicha drogadicción y su antigüedad provocaban en el acusado una limitación leve de su capacidad de conocer y controlar sus impulsos, reducción que en el día de los hechos se vio ligeramente aumentada por estar bajo los efectos de un consumo reciente, pues aquella misma tarde se había inyectado por vía endovenosa heroína y cocaína simultáneamente.

    3. - El acusado era mayor de 18 años en el momento de los hechos y tenía antecedentes penales por delito contra la Integridad física de las personas, no computable a efectos de reincidencia.

    4. - En la fecha de la muerte, la víctima Juan convivía de forma estable con Isidora . Fruto de dicha unión como pareja de hecho, tenían una niña de 3 meses de edad. El fallecido, de 25 años de edad, llevaba unos 2 años residiendo legalmente y trabajando en España. Cada mes enviaba parte de su salario a su madre en Rumania, para coadyuvar al sostenimiento de la familia>>.

  2. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    CONDENAR Y CONDENO al acusado Amadeo como autor de un delito consumado de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogadicción. Por ello, le impongo la pena de DIECISÉIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidades civiles, le condeno a indemnizara Isidora en la suma de 150.000 euros, ya Delia en la de 50.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal mora torio hasta su efectivo pago.

    Una vez firme esta sentencia, aplíquese al penado la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no le hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades

    Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación. En el caso de formalizarse dicho recurso, convóquese a la mayor brevedad la oportuna vista para resolver sobre la situación personal del acusado y posible prórroga de la prisión provisional>>.

    3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado Amadeo, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia nº 14, con fecha doce de junio de dos mil nueve conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLAMOS.-

    LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fermín Lecumberri en representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 13/2008, dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/2006 instruida por el Juzgado núm. 5 de Manresa, con confirmación de la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso de apelación.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan la Presidenta y los Magistrados expresados al margen>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por el acusado Amadeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Amadeo : MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 138 del Código Penal .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts 20.2 y 20.1 del Código Penal de enfermedad mental por drogadicción.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por inaplicación del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.4 del Código Penal .

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por infracción del art. 66 en relación con el art. 72 del Código Penal y todo ello en relación con el art. 21.2ª del Código Penal y todo ello en relación con el art. 21.2ª del Código Penal y disposiciones complementarias como son los art. 22.8 in fine y 136 del Código Penal .

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión de los motivos aducidos y la subsidiaria desestimación del mismo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    6 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de marzo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que le condena como autor de un delito de asesinato, formaliza el

recurrente un primer motivo de casación por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española, con sede procesal en el art. 852 de la LECriminal.

Apoya el recurrente su denuncia en lo que considera ausencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad del acusado al haber basado el Jurado su juicio de culpabilidad en inferencias ilógicas, desprovistas de la más mínima garantía, siendo en consecuencia inhábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, que se estima vulnerada.

1 .- Esta Sala ha dicho reiteradamente como recuerda la Sentencia 347/2009 de 23 de marzo, y las citadas en ella de 27 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2000, entre otras muchas, que al Tribunal de casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con cumplimiento de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECriminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  1. - Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en la Sentencia 458/2009 de 13 de abril, reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto del control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Partiendo del presupuesto mínimo de la existencia de pruebas válidas y lícitas, con contenido incriminador, la desvirtuación de la presunción de inocencia exige: a) que el Tribunal de la instancia alcance la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido; y b) que esa convicción interna esté justificada objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y la razón, cuyo control compete al ámbito casacional. Pero no corresponde a esta Sala elaborar una convicción propia a partir del examen de pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de la instancia en la medida en que ambas convicciones sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal Sentenciador, que es la única valoración existente, porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es o no homologable por su misma lógica y razonabilidad. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, el control de la casación, consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo, que el Tribunal al valorar los medios de prueba adquirió sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tenerla por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

  2. - En definitiva, en todo pronunciamiento de condena es necesario: a) que concurra prueba de cargo que además de lícita y practicada con respeto a los derechos fundamentales, sea válida es decir acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal, exigencias ambas que operan como presupuesto de cualquier proceso valorativo o de ponderación; b) que el Tribunal juzgador sobre esa base haya obtenido la certeza sobre lo que relata como probado, pues si expresa dudas o falta de convicción la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo"; y c) es necesario que, entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace, objetivamente comprobable, de racionalidad y lógica cuyo control corresponde el Tribunal de Casación, a través del examen de la motivación expresada en la Sentencia recurrida y que nada tiene que ver con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, imposible sin la inmediación de la prueba.

4 .- En este caso el Tribunal del Jurado dispuso de tres pruebas de cargo: a) la declaración de quien viajaba con el acusado en una furgoneta, que describió un inicial incidente con el conductor de otro vehículo, seguido de la detención de ambos en la carretera; y afirmó que el acusado se bajó de la furgoneta para dirigirse al encuentro del otro conductor, regresando después con la camiseta "manchada de sangre", y añadiendo que donde pararon no había nadie más: b) la declaración del tío de la víctima que viajaba con ella en un turismo, quien describió ese mismo incidente previo de los vehículos, y vió cómo tras bajarse ambos conductores su sobrino dió un leve empujón a su interlocutor y éste reaccionó "de manera súbita e inesperada asestándole una cuchillada mortal en el pecho"; y c) la prueba pericial de ADN resultante del análisis practicado en una muestra extraídas de unas gafas de sol recogidas por la policía judicial en el lugar de los hechos, cuyo perfil genético resultó coincidente con el del condenado.

Son pruebas lícitas y practicadas válidamente: las supuestas irregularidades que atribuye al análisis del ADN, negando el recurrente ser propietario de las gafas, y sugiriendo su inautenticidad como si la policía hubiese confeccionado la prueba mediante la maliciosa incorporación a las gafas de muestras corporales obtenidas del detenido, constituye una alegación inatendible por carecer de fundamento alguno y no tener otra base que la suposición imaginaria del recurrente.

Por otra parte el juicio valorativo del Tribunal sobre el resultado probatorio es el único lógico y acomodado a las exigencias de lo razonable: si el acusado, según testimonio de quién viajaba con él en una furgoneta, se bajó para discutir con otro conductor, sin que hubiera nadie más en el lugar, y regresó poco después con las ropas manchadas de sangre, y si el tío de la víctima vió desde su vehículo que su sobrino, tras bajarse para discutir, era apuñalado por el otro conductor, cuyo rostro no pudo ver, es perfectamente lógico deducir que el agresor hubo de ser necesariamente el acusado, cuyo ADN además estaba en los restos de las gafas encontradas en el lugar. No sólo es un deducción lógica, sino la única calificable de razonable, puesto que la hipótesis alternativa invocada por el recurrente de que fueron dos sucesos diferentes carece de verosimilitud objetiva por la altísima improbabilidad, que limita con lo imposible, de que en un lugar solitario de la carretera se produjeran sucesivamente y en escasos minutos dos incidentes entre conductores: uno entre el acusado y un tercero desconocido, manchándose aquél la ropa de sangre, y otro entre la víctima fallecida y un cuarto conductor no identificado que sería el autor de su muerte. Planteamiento carente de un mínimo grado de razonabilidad para neutralizar el rigor lógico de la inferencia del Tribunal de la instancia, cuya valoración probatoria por consiguiente reúne las exigencias necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo primero por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de ley del art. 849.1º de la LECriminal denuncia indebida aplicación del art. 139.1º del Código Penal e inaplicación del art. 138, al considerar que no ha de apreciarse la alevosía en ninguna de sus formas.

El desarrollo argumental del motivo descansa en tres datos de hecho: que víctima y agresor estaban frente a frente; que el segundo portaba la navaja abierta en la mano; y que la víctima, al bajarse del vehículo decidió libre y voluntariamente el enfrentamiento con el otro conductor. Datos que son incompatibles, según el recurrente, con la apreciación de la alevosía.

1 .- La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, (art. 22-1º del CP ). La doctrina de esta Sala viene caracterizándola:

  1. Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril, entre otras muchas.

  2. Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima (SS 864/97, 13 de junio; 821/98, 9 de junio; 472/2002, 14 de febrero; y 730/2002, de 2 de noviembre ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (SS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone (SS 1464/03, 4 de noviembre; 1567/03, 25 de noviembre; 58/04, 26 de enero; 1338/04, 22 de noviembre; 1378/04, 29 de noviembre ).

  3. Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero ); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre ); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...).

  1. - En el presente caso la indefensión considerada por el Tribunal es la derivada de la "alevosía sorpresiva". En efecto el hecho probado, de inexcusable respeto en el cauce casacional del art. 849.1º de la LECriminal, describe la puñalada en el corazón de la víctima afirmando: "sin que Daniel (de 25 años) tuviera la oportunidad de defenderse dada la rapidez y carácter súbito e inesperado de la acometida". Este dado revela lo sorpresivo del ataque, que se ejecuta de modo fulgurante y repentino y que excluye -como expresamente afirma el relato fáctico- la oportunidad de defenderse. Es por tanto una descripción que satisface las exigencias de lo alevoso, en lo material de la acción, es decir en lo que tiene ésta de modo o forma de ejecución, y en lo que precisa de intencionada búsqueda de la indefensión y sobreaseguramiento del resultado, por ser ese elemento subjetivo inherente a la voluntariedad de la concreta dinámica comisiva que presenta su ejecución.

De contrario no son admisibles los argumentos invocados para impugnar esta apreciación:

  1. En primer lugar porque el dato de que el agresor portara la navaja abierta en la mano no supone necesariamente su exhibición, es decir que la llevara de modo visible para la víctima; o de un modo que permitiera a ésta percatarse anticipadamente de las homicidas intenciones del acusado, como pretende el recurrente al sustituir en su argumentación la frase exacta del hecho probado (llevar la navaja abierta en la mano) por la afirmación, inexistente en el relato histórico, de que hubo "exhibición previa de la navaja". b) En segundo lugar porque encontrarse agresor y agredido de frente en el momento de dar la puñalada mortal sería excluyente de la alevosía proditoria o traicionera, pero no de la sorpresiva consistente en la actuación súbita, repentina o fulgurante que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; que es la que en este caso se ha considerado.

  2. Y en tercer lugar porque la confrontación verbal no es obstáculo para la apreciación de la alevosía en la acción del acusado: la doctrina jurisprudencial viene declarando que la discusión previa en términos de normalidad, que pudiéramos considerar consustanciales y esperados en un simple enfrentamiento, no ampara ni encubre situaciones en las que uno de los contendientes, de forma súbita, inopinada y desproporcionada, sorprende a su antagonista con una acción agresiva inesperada que le impide o anula toda capacidad de reacción o defensa (SS 2 de junio de 2003; 6 de febrero de 2004 ). Por ello se aprecia la alevosía cuando, aún mediando entre los implicados algún tipo de desavenencia o conflicto, el carácter de éste experimenta una radical inflexión debida al inopinado drástico cambio en la actividad de uno de ellos, que rompe de manera sustancial el tenor de la relación, introduciendo un agudo desequilibrio en el desarrollo de la misma en perjuicio del otro (Sª de 25 de octubre de 2006). En este sentido las Sentencias de 23 de diciembre de 1998 y 12 de julio de 2002 compatibilizan la discusión previa y la violencia verbal con la alevosía cuando la víctima, tras una inicial discusión, no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido.

En este caso ambos conductores bajaron de sus vehículos discutiendo por un irrelevante incidente de tráfico. Es obvio que ni la levedad del motivo ni la confrontación verbal consiguiente hacían esperar un ataque como el sufrido sorpresivamente, que representa un salto cualitativo inesperado respecto a la discusión anterior y es compatible con la alevosía fundada en el carácter súbito e imprevisible de la puñalada mortal.

El leve empujón por la víctima durante la discusión no es un dato incorporado al relato fáctico de la Sentencia, es decir no forma parte de los hechos declarados probados, sino que figura en la fundamentación como algo referido por el tío de la víctima; y en todo caso un leve empujón en el curso de una discusión verbal entre conductores, no es una verdadera agresión que implique la aceptación de un enfrentamiento físico, en el que pudiera hacerse previsible la puñalada en el pecho que sorpresivamente recibió la víctima.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

TERCERO

el motivo tercero, también apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 y 20.1 del Código Penal, alegando que debió apreciarse en el acusado enfermedad mental por drogadicción con valor de eximente incompleta, por razón de su larga y profunda drogodependencia, unida a la ingesta de heroína y cocaína con anterioridad a los hechos, y a su carácter impulsivo y baja inteligencia. Argumenta que si, como se declara probado, su antigua drogadicción provocaba en el acusado una limitación leve de su capacidad de conocer y controlar impulsos, ligeramente aumentada por estar al cometer los hechos bajo los efectos de un consumo reciente, debió valorarse su limitación como de tipo medio, puesto que -añade el recurrente- tenía deficit de inteligencia.

1 .- El relato histórico declara probada su drogadicción a la heroína y a la cocaína, y que aquella tarde se había inyectado estas sustancias por vía endovenosa. Pero al determinar los efectos sobre su capacidad el relato histórico -de inexcusable respeto en esta vía casacional- afirma que la drogadicción le provocaba "una limitación leve" que "se vió ligeramente aumentada" por los efectos del consumo reciente. Por otra parte el Jurado rechazó por unanimidad que el acusado padeciera el día de los hechos una alteración total de su capacidad cognitiva y una gran limitación de sus impulsos.

  1. - Con esos presupuestos fácticos no cabe la apreciación de la eximente incompleta: fuera del ámbito de la drogadicción que tiene en el art. 21.2º valor de atenuante ordinaria cuando hay relación motivacional entre aquélla y la acción, en cuánto el actuar del culpable ha de ser "a causa de" la grave adicción, -y que es la atenuante precisamente apreciada en la sentencia-, su significación en el ámbito de la exención completa o incompleta descansa en una doble exigencia: de una parte la biopatológica de hallarse el sujeto en estado de intoxicación derivada de una previa ingesta de la droga, o contrariamente, bajo un síndrome de abstinencia por la falta de ella, y de otra la psicológica de que por una u otra causa biopatológica, se produzca en el sujeto el efecto de la alteración de los presupuestos de la imputabilidad es decir, de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Alteración de capacidad en lo psicológico que también se exige en la eximente de enajenación cuya causa biopatológica propia, dentro de nuestro sistema mixto, es el padecimiento de una anomalía o alteración psíquica a la que es reconducible el posible deterioro mental que puede acabar sufriendo quienes padecen una grave y antigua drogadicción (art. 20.1º y 20.2º del Código Penal ).

    Pero sea por la primera causa biopatológica (la intoxicación o el síndrome de abstinencia del art.

    20.2º ) o sea por la segunda (anomalía o alteración psíquica, del art. 20.1º del Código Penal ) o sea por ambas, (en cuanto las dos son jurídicamente compatibles entre sí y físicamente susceptibles de concurrir simultáneamente en el mismo sujeto) lo que decide lo completo o lo incompleto de la exención (art. 20.1º y , y art. 21.1º del Código Penal ) es el grado de la afectación psicológica: exención plena si se carece de la capacidad, e incompleta si su merma es importante en términos de gravedad; es decir, si se produce la anulación de esa capacidad en el sujeto queda exento de responsabilidad por ausencia de imputabilidad sobre la que asentar el juicio de culpabilidad, y exención incompleta cuando, sin quedar la capacidad suprimida, su afectación es una disminución verdaderamente grave e importante. La mera afectación leve o ligera no tiene otra significación que la de la atenuación ordinaria del art. 21.2º del Código Penal o la analógica del nº 6 .

    En estos o parecidos términos se viene expresando la jurisprudencia de esta Sala (SS 13 de noviembre de 2008, 27 de enero de 2009, entre otras muchas)

  2. - En este caso es un dato fáctico, inconmovible del que no puede prescindirse en la vía casacional elegida que su limitación era "leve" por la drogadicción "ligeramente aumentada" por la previa ingesta. En ningún caso es una afectación o merma grave de la capacidad y ello excluye la eximente incompleta invocada por el recurrente.

    Por lo expuesto el motivo tercero se desestima.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal el cuarto motivo invoca la infracción por inaplicación del art. 21.6º en relación con el art. 21.1 y 20.4º del Código Penal, por considerar que dados los hechos probados debió apreciarse la circunstancia atenuante del nº 6 del art. 21, analógica respecto a la eximente incompleta de legítima defensa.

Para ello considera que un primer empujón dado por la víctima es una agresión ilegítima sin previa provocación que sin concurrir la necesidad de una defensa, permite por analogía con la legítima defensa incompleta, apreciar la circunstancia de atenuación del nº 6 del art. 21 del Código Penal .

El motivo no puede estimarse: Esta Sala tiene declarado que faltando la agresión ilegítima no cabe plantearse la posibilidad de una atenuante analógica con la legítima defensa incompleta (Sª 11 de abril de 2003). La cuestión queda reducida a determinar la concurrencia de esa exigencia; y en este punto el simple dato de empujar a otro con quien se discute por un incidente de tráfico carece de la significación de una verdadera agresión, porque esta Sala exige que sea objetiva y real y que suponga un verdadero peligro con potencialidad de dañar (Sª 6 de marzo de 2000 y 4 de febrero de 2003); cualidad que el simple empujón, sin mayores precisiones que denoten comienzo de un acometimiento violento o que supongan inminencia de su ejecución, no tiene por sí solo.

El motivo por lo expuesto se desestima.

QUINTO

El quinto y último motivo, también apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia infracción del art. 66 del Código Penal en relación con el 72 del mismo cuerpo legal, y con el art. 21.2º y

22.8 y 136 del Código Penal .

Alega el recurrente que la pena de dieciséis años de prisión se ha impuesto considerando un antecedente penal que de oficio debía haberse cancelado en fecha cinco de febrero de 2004, y que ha servido aquí para exasperar la pena impuesta.

El delito de asesinato se castiga con pena de prisión de quince a veinte años (art 139 del Código Penal). El Tribunal no ha apreciado ningún antecedente penal del acusado con carácter de agravante de reincidencia ya que el que tenía era cancelable de oficio como señala el recurrente. Y dado que se apreció la atenuante ordinaria de drogadicción, como única circunstancia modificativa de la responsabilidad, forzoso es aplicar la pena en su mitad inferior (art. 66.1,1º), es decir entre quince años y diecisiete años y seis meses.

La impuesta de dieciséis años se encuentra dentro de esos límites, no representa exacerbación alguna por ser intermedia entre el mínimo y el máximo, y se encuentra motivada razonadamente, como preceptúa el art. 72 del Código Penal en el Fundamento Cuarto de la Sentencia. No existiendo razones para optar por el mínimo legal y no imponiendo tampoco el máximo posible, la pena de dieciséis años se justifica razonablemente por el hecho de no ser delincuente primario; una apreciación criminológica que no puede confundirse con la cuestión penal de la reincidencia agravatoria, y que, por su naturaleza misma, significación y efectos, es de valoración independiente y ajena a la exclusión de esa agravante.

El motivo por lo expuesto se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por Amadeo contra Sentencia de Apelación de fecha doce de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en causa seguida contra el mismo por un delito consumado de asesinato con alevosía; condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • STSJ Extremadura 6/2015, 15 de Diciembre de 2015
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    • 15 Diciembre 2015
    ...descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad." La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 indicaba que " esta Sala ha dicho reiteradamente como recuerda la Sentencia 347/2009 de 23 de marzo , y las citadas en ella ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 60/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • 15 Febrero 2022
    ...la eximente tanto completa, como incompleta, incluso la atenuante por analogía, en los supuestos en que no se aprecia y así se dice en la STS 425/2010, como dicha Sala tiene declarado que faltando la agresión ilegítima no cabe plantearse la posibilidad de una atenuante analógica con la legí......
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    • España
    • 23 Noviembre 2020
    ...e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, lo que incide en la culpabilidad (por todas, SSTS núm. 425/2010, de 15 de marzo, 464/2005, de 13 de abril y 155/2005, de 15 de febrero). La esencia de la alevosía estriba, en suma, en la indefensión de la víc......
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  • Tipo básico. Art. 139. Elementos constitutivos del delito de asesinato
    • España
    • El delito de asesinato
    • 1 Junio 2017
    ...de un «ataque totalmente imprevisto que hubiera encontrado a aquélla desprevenida». Citada por GÓMEZ RIVERO, Cfr., p. 41. 84 La STS de 15 de marzo de 2010 aplicó la alevosía en el caso de dos conductores que habían mantenido una confrontación verbal motivada por un accidente de tráłco. Uno ......

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