STS, 10 de Mayo de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:2250
Número de Recurso3671/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3671/06 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLANERA, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 747/01). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, D. Benjamín, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 747/01 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

Para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo la Sala de instancia expone las siguientes razones:

Detalle tienen un inequívoco carácter normativo, subordinado al planeamiento general y secundario, del cual constituyen el "último escalón", a partir del cual aparecen otras figuras de -ya de diferente naturaleza-, como los proyectos de urbanización y obras, instrumentos auxiliares de carácter no normativo. Partiendo, pues, de que se trata - propiamente- de un instrumento de planeamiento, lo que se plantea es la competencia para su redacción. Recordemos que, en la reglamentación anterior a la Ley 12/1986, las facultades de los técnicos de grado medio, delimitadas por vía de enumeración, quedaban además reducidas a la realización de trabajos de muy relativa complejidad, a cuyas directrices respondía el Decreto de 16 de julio de 1935 . La Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, y más tarde la de reordenación de 29 de abril de 1964 distinguieron claramente entre los técnicos superiores y los de grado medio, en cuanto a la titulación precisa para el ingreso, duración del periodo de escolaridad y posibilidad de acceso al doctorado. La Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, atribuye a estos últimos "dentro de su respectiva especialidad" (art. 2.1 ), la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación; la dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero; la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos; el ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente; la dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores. En el presente caso, a la vista de dicha regulación legal, es procedente la anulación de la actuación administrativa recurrida, por cuanto la redacción de un Estudio de Detalle excede de las atribuciones propias de los Técnicos de grado medio, habida cuenta de que son instrumentos de ordenación, no de ejecución, y tienen por finalidad completar y en su caso adoptar las determinaciones de los Planes Generales, Normas Subsidiarias o Planes Parciales, previendo y reajustando los señalamientos de alineaciones y rasantes y/o la ordenación de los volúmenes, (artículo 65 del Reglamento de Planeamiento ). También pueden completar la red de comunicaciones, lo que demuestra que, aunque tributarios en la escala jerárquica de otros instrumentos de superior rango, cuyas propias determinaciones no pueden invadir, tienen su propio campo de actuación, y la prueba está en las garantías de que se rodea su tramitación, sometida a una aprobación inicial, periodo de información pública y aprobación definitiva, con su correspondiente publicación (art. 140 RP ). No todos tendrán, obviamente, la misma complejidad, pero el principio de seguridad jurídica no permite que se hagan valoraciones individualizadas en función de la mayor o menor dificultad que puedan presentar en cada caso. Por último, en modo alguno puede entenderse subsanado el vicio por la circunstancia de que el mismo Estudio de Detalle haya sido presentado nuevamente con la firma de un Arquitecto superior, ya que dicha presentación se produjo con posterioridad al acto de aprobación, que es el que aquí enjuiciamos. Procede la estimación del recurso contencioso administrativo>>.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Llanera preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de julio de 2006 en el que aduce dos motivos de casación al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre Enseñanzas Técnicas, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

  2. Infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril, 28 de junio y 2 de julio de 1982, 17 de enero, 16 de marzo y 11 de junio de 1984, 23 de marzo y 7 de septiembre de 1999 .

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anula la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime la demanda declarando ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanera de 1 de agosto de aprobación definitiva de Estudio de Detalle en la parcela 5/2 del Polígono Industrial de Silvota (Llanera), presentado por UTE FADASA-EDINAIN (Expediente número: 349/2001).

CUARTO

La representación de D. Benjamín presentó escrito con fecha 13 de noviembre de 2007 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no haber sido justificada la adopción del acuerdo municipal que decida la interposición del recurso. Subsidiariamente, propugna la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente. QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Ayuntamiento de Llanera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso- administrativo 747/01) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín, se anula y deja sin efecto el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 1 de agosto en el que se acuerda la aprobación definitiva de Estudio de Detalle en la parcela 5/2 del Polígono Industrial de Silvota (Llanera), presentado por UTE FADASA-EDINAIN (Expediente número: 349/2001).

Han quedado ya expuestas las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la estimación del recurso contencioso- administrativo (antecedente segundo). Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación del Ayuntamiento de Llanera, cuyo enunciado hemos dejado recogido en el antecedente tercero; pero antes habremos de ocuparnos de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida.

SEGUNDO

Hemos visto en el antecedente cuarto que, según la representación de D. Benjamín, el recurso de casación sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por no haber sido justificada la adopción del acuerdo municipal que decida la interposición del recurso.

El planteamiento no puede ser acogido pues la exigencia de acreditación a que se refiere el precepto señalado ("... el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas... ") no opera cuando, como aquí sucede, no fue el Ayuntamiento de Llanera quien decidió entablar la acción impugnatoria que dio origen al litigio, habiendo comparecido dicha Corporación municipal como parte demandada en el litigio. Y, una vez recaída sentencia en el proceso de instancia, la preparación y ulterior interposición del recurso de casación no supone el ejercicio de una acción autónoma que requiera una acreditación de esa índole, sino la materialización de una vía de impugnación prevista en la legislación procesal y cuyo ejercicio se incardina en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Examinaremos ahora de forma conjunta los dos motivos de casación aducidos pues, si bien el primero de ellos pone el acento en la normativa aplicable y el segundo en la jurisprudencia, ambos motivos responden en realidad a un mismo argumento de impugnación: que la titulación de Ingeniero Técnico es suficiente para la redacción del Estudio de Detalle que es objeto de controversia.

El planteamiento de la Corporación municipal recurrente no puede ser acogido pues, como destaca la sentencia de instancia, aquí no se trata de la redacción y firma de un proyecto de ejecución de obras sino de un Estudio de Detalle, que es, sin duda alguna, un instrumento de planeamiento, por más que constituya un escalón inferior en la escala del planeamiento y esté subordinado a los instrumentos de rango superior.

Partiendo de ese dato primordial, carece de consistencia la argumentación del Ayuntamiento recurrente pues entre las atribuciones que el artículo 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, reconoce a los ingenieros técnicos se incluyen las de redacción y forma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, siempre que queden comprendidos en la técnica propia de cada titulación, así como la dirección de las actividades objeto de tales proyectos y la realización de mediciones, cálculos y valoraciones; pero el precepto en ningún caso alude a la redacción de instrumentos de planeamiento que, como hemos señalado, no son proyectos de ejecución.

En cuanto a la jurisprudencia que se invoca en el motivo segundo, debe notarse que en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan la normativa que entonces regía sobre atribuciones de las distintas titulaciones era anterior a la Ley 12/1986, de 1 de abril, que es la norma que aquí debemos tomar en consideración.

Por lo demás, es cierto que según la jurisprudencia de esta Sala la frase genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor (sentencia de 8 de mayo de 2003 dictada en recurso de casación 4243 / 2000, en la que se citan otros pronunciamientos anteriores). Ahora bien, la traslación de esa doctrina al caso concreto debe hacerse teniendo en cuenta la clase de atribuciones conferidas a cada titulación; y hemos visto que los ingenieros técnicos tienen atribuciones para la redacción de determinados proyectos de obras o de ejecución, pero no así para redactar un instrumento de planeamiento, que es algo cualitativamente distinto a un proyecto de ejecución. En esa línea de razonamiento, en la citada sentencia de 8 de mayo de 2003 (casación 4243 / 2000 ) declarábamos ajustado a derecho un instrumento de planeamiento -modificación de unas Normas Subsidiarias- en cuya redacción no había intervenido ningún Arquitecto; y lo explicábamos señalando que el instrumento aprobado es ajustado a derecho porque, dado el alcance de la modificación anteriormente descrita, debe considerarse cumplido lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber intervenido en su redacción un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Jefe de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, y un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista, adscrito a dicha Oficina en virtud de un contrato de consultoría y asistencia técnica >>. Esto es, no se consideraba por sí misma suficiente la intervención de un Ingeniero Técnico sino la participación conjunta de éste y de un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista.

CUARTO

Por las razones expuestas en el apartado anterior el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la Corporación municipal recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de defensa de D. Benjamín .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LLANERA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso- administrativo 747/01), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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