STS, 22 de Marzo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2245
Número de Recurso2293/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 18 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2576/2008, interpuesto frente a la sentencia de 10 de abril de 2.008 dictada en autos 81/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería seguidos a instancia de Dª Azucena contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Almería sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Azucena representada por el Letrado D. Manuel Romero de la Cuadra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora Dª Azucena, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene prestando sus servicios para la Consejería Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de profesora de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, prestando sus servicios durante el curso escolar 2.006/2.007 en los IES. "La Mojonera" de El Ejido, Almería.- 2º.- La actora viene siendo contratado anualmente por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para prestar sus servicios en un centro público de enseñanza secundaria, suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/1999 de 3 de Octubre del Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ) con vigencia 1 de Septiembre hasta el día 31 de Agosto de cada curso escolar y concretamente, durante el curso 2006-2007, prestó servicios como Profesora de Religión Católica en el IES. "La Mojonera", con una jornada laboral a tiempo completo, es decir 35 horas semanales de las que 18 horas eran lectivas.- 3º.- El día 2 de Octubre del año 2007, la demandante, como Profesora de Religión Católica de Secundaria firmó un contrato indefinido al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación en relación con el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la mencionada Disposición Adicional, que literalmente dice: "los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto".- Dicho Real Decreto entró en vigor el día 10 de junio de 2007 disponiendo en su Art. 4º el carácter indefinido de la relación de trabajo de los profesores de religión.- 4º.- Pese a tener la condición de Profesora de Religión con carácter indefinido, por haberla así adquirido a la entrada en vigor del citado real Decreto, como se declara probado con fecha 2 de Octubre del año 2007, un contrato de trabajo reconociendo el carácter de indefinida de su relación de trabajo reduciéndole la jornada de trabajo en 29 horas de las que 15 eran lectivas.- La actora no conforme con tal reducción de su jornada de trabajo, con fecha 2 de Octubre de

2.007 presentó escrito dirigido al Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería demandada, mostrando su disconformidad con la reducción de jornada que se había impuesto unilateralmente pro la Consejería de Educación, entendiendo que dicha reducción implicaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.- 5º.- El actora con fecha 16 de Octubre de 2.007, formuló la preceptiva reclamación previa, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo, al no haber recaído resolución expresa en el plazo legal establecido en el Art. 69 de la Ley de Procedimiento laboral>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de junio de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2.003, así como la infracción del artículo 138 de la LPL, en relación el 41 del ET y con la doctrina del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso con la consiguiente nulidad de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de marzo de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, de naturaleza meramente procesal, se refiere a determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia en la que se resuelve sobre la impugnación en vía judicial de las modificaciones de las condiciones de trabajo, adoptadas por el empleador al margen del procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En este caso se trata de una profesora de Religión Católica de Enseñanza Secundaria que presta sus servicios en el Instituto "La Mojonera" de El Ejido, Almería. Su régimen de contratación era de duración determinada, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/1999 de 3 de Octubre del Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ) con vigencia 1 de Septiembre hasta el día 31 de Agosto de cada curso escolar, y su jornada laboral a tiempo completo, es decir 35 horas semanales de las que 18 horas eran lectivas.

El día 2 de Octubre del año 2007 la actora y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía firmaron un contrato de trabajo en el que se reconocía el carácter de indefinido de la relación laboral, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación en relación con el Real Decreto 696/2007, pero modificándose la jornada de trabajo, de forma que se reducía a 29 horas de las que 15 eran lectivas, sin que en ningún caso se utilizase por la referida Administración el cauce previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

No conforme con esa modificación de la jornada, planteó demanda pidiendo que se dejase sin efecto la misma, modificación que se calificaba de sustancial, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería en fecha 10 de abril de 2.008, en la que se rechazaba la excepción de inadecuación de procedimiento, estimando adecuado el previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, se estimaba la demanda, por entender que se trataba de una modificación sustancial de la jornada de trabajo indebidamente adoptada, condenándose a la Administración demandada a reponer a la actora en su jornada anterior y absolviendo al Obispado de Almería de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, consideró aplicable al caso el art. 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual la sentencia de instancia que resuelva litigios sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo "no tendrá recurso", resolviendo, en consecuencia, la desestimación de los recursos, por no caber recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, cuya firmeza se declaraba.

Recurre ahora esa sentencia en casación para la unificación de doctrina la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, denunciando la infracción del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 41 del Estatuto de los Trabajadores, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.003 (rcud. 4699/2002), dictada en unificación de doctrina en un supuesto litigioso sustancialmente igual al ahora enjuiciado, de reclamación de un trabajador frente a la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo no canalizada por la vía del art. 41 ET . La Sala de casación resolvió que, en tales circunstancias, cabe recurso contra la sentencia de instancia, sin que resulte relevante a efectos de apreciar la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, el que la condición de trabajo modificada sea distinta en la sentencia de contraste (cambio de puesto de trabajo con disminución del salario) respecto de la sentencia recurrida (reducción de jornada con reducción de la retribución), ya que tanto la jornada como la función laboral, que figuran expresamente en la enumeración no cerrada del art. 41.1 ET, merecen en derecho el mismo tratamiento a propósito de la cuestión procesal debatida.

Por otra parte, el requisito de la contradicción en supuestos como el presente, en el que la cuestión debatida afecta únicamente a la competencia funcional, materia de orden público procesal analizable incluso de oficio previa audiencia a las partes -como así se hizo mediante providencia de 4 de noviembre de

2.009 -. Por consiguiente, el examen de la admisibilidad puede hacerse "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003- y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005-). Como recordábamos en la sentencia de 8 de julio de 2009 (rcud. 791/2008 ), "puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación" (SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05- y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007-).

TERCERO

El mismo problema procesal que aquí ha de resolverse, y en un asunto prácticamente idéntico al presente en el que se vio afectado un profesor de Religión dependiente de la misma Administración autonómica, (tal y como expone la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso) ha sido resuelto en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2.009 (rcud. 3528/2008 ), en la que se recuerda la doctrina tradicional de la Sala en esta materia, contenida no solo en la sentencia de contraste, sino en otras anteriores, (como las STS 10-4-2000, rec. 2646/1999; STS 18-9-2000, rec. 4566/1999) y otras posteriores (entre ellas, STS 15-3-2005, rec. 990/2004; STS 18-12-2007, rec. 148/2006; y STS 27-1-2009, rec. 108/2007 ), que contienen una doctrina opuesta a la seguida en la sentencia recurrida y que aquí hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso deber ser estimado.

En la referida STS de 10 de noviembre de 2.009 se dice que "el procedimiento jurisdiccional especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas y formalizadas por el empresario por la vía del art. 41 ET . Cuando las modificaciones obedecen a un pacto, o cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del citado precepto estatutario no corresponde la vía procesal del art. 138 LPL, sino el cauce del procedimiento ordinario, o en su caso el del procedimiento de conflicto colectivo. Otra solución, razona esta consolidada línea jurisprudencial, asignaría a una posible conducta irregular del empleador ventajas procesales injustificadas, como el breve plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 LPL ".

Aplicando esa misma doctrina al caso de autos, tal y como antes se dijo, el recurso ha de ser estimado, lo que supone que la sentencia recurrida se case y anule, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de suplicación, con total libertad de criterio, se pronuncie sobre los distintos motivos del recurso planteado en su día por la Administración recurrente, tal y como ha propuesto el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2009 (recurso 1305/2009 ), en la que se resolvió un caso prácticamente igual, la sentencia recurrida refuerza obiter dicta la irrecurribilidad de la sentencia de instancia afirmando que no se aprecia en el supuesto de autos una afectación general que pudiese justificar el recurso, a lo que ha de darse respuesta con el contenido de la doctrina de esta Sala de lo Social establecida en sentencias como la de 24 de abril de 2007 (rcud. 265/2006 ), entre otras muchas, con arreglo a la que "la imposibilidad de recurso no se ve afectada por la excepción establecida en el art. 189 b) de la Ley procesal, referida a los supuestos de falta de cuantía de la pretensión deducida, cuando afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad Social. Excepción no aplicable a los procesos por modificación sustancial de las condiciones del contrato, al no disponerlo así el mandato legal. Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto".

En consecuencia, en este caso la posibilidad de acceso al recurso obedece única y exclusivamente a la adecuación del procedimiento ordinario, el cual sí podría quedar delimitado por la regla de la cuantía y, por tanto, excepcionado en su caso por la afectación general. Ahora bien, no hay en el presente supuesto una pretensión cuantificable que permita excluir el recurso y por ello se hace inútil cualquier razonamiento sobre la afectación general.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Granada, de 18 de febrero de 2009 (rollo 407/2009), casamos y anulamos la misma para que la referida Sala entre a conocer de los distintos motivos del recurso de suplicación en su día interpuesto por la Administración recurrente, lo que determina la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número uno de los de Almería de fecha 10 de abril de 2.008, autos 81/2008, promovidos por demanda de Dña. Azucena frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Almería. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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