STS 696/07, 19 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:2242
Número de Recurso1313/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución696/07
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 11 de febrero de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 2497/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Almería, dictada el 10 de Abril de 2008, en los autos de juicio nº 82/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Tania contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el OBISPADO DE ALMERÍA, sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social nº uno de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones, formulada por la Consejería demandada y estimando la demanda formulada el Letrado D. Alejandro Hernández Leal, en nombre y representación de Dª Tania, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro injustificada la modificación de la condición de trabajo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a reponer a la actora en la jornada, que tenía reconocida con anterioridad a la adopción de la medida y debo absolver y absuelvo al OBISPADO DE ALMERIA, al estimarse la falta de legitimación pasiva.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Tania, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene prestando sus servicios para la Consejería Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de profesora de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, prestando sus servicios durante el curso escolar 2006/2007 en los IES. "El Alquian" de Almería; SEGUNDO.- La actora viene siendo contratado anualmente por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para prestar sus servicios en un centro publico de enseñanza secundaria, suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/1999 de 3 de Octubre del Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ) con vigencia 1 de Septiembre hasta el día 31 de Agosto de cada curso escolar y concretamente, durante el curso 2006-2007, prestó servicios como Profesora de Religión Católica en el IES "El Aquian", con una jornada laboral a tiempo completo, es decir 35 horas semanales de las que 18 horas eran lectivas; TERCERO.- El día 2 de Octubre del año 2007, la demandante, como Profesora de Religión Católica de Secundaria firmó un contrato indefinido al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación en relación con el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la mencionada Disposición Adicional, que literalmente dice: "Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto". Dicho Real Decreto entró en vigor el día 10 de junio de 2007 disponiendo en su Art. 4º el carácter indefinido de la relación de trabajo de los profesores de religión; CUARTO.- Pese a tener la condición de Profesora de Religión con carácter indefinido, por haberla así adquirido a la entrada en vigor del citado Real Decreto, como se declara probado con fecha 2 de Octubre del año 2007, un contrato de trabajo reconociendo el carácter de indefinida de su relación de trabajo reduciéndole la jornada de trabajo en 33 horas de las que 17 eran lectivas. La actora no conforme con tal reducción de su jornada de trabajo, con fecha 2 de Octubre de 2007 presentó escrito dirigido al Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería demandada, mostrando su disconformidad con la reducción de jornada que se había impuesto unilateralmente por la Consejería de Educación, entendiendo que dicha reducción implicaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; QUINTO.- El actora con fecha 16 de Octubre de

2.007, formuló la preceptiva reclamación previa, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo, al no haber recaído resolución expresa en el plazo legal establecido en el Art. 69 de la Ley de Procedimiento laboral.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Tania y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Dª. Tania y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada el día 10 de Abril de

2.008 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en Autos seguidos en reclamación sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no ser susceptible de aquél recurso dicha resolución por razón de la materia y declaramos firme la Sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2003, RCUD. 4699/02.

QUINTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado al recurrido para su impugnación. Además, ante la posibilidad de que la sentencia de instancia fuera recurrible por ser el procedimiento adecuado el ordinario y no el especial del art. 138 LPL, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. Ambas partes presentaron los correspondientes escritos y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la ESTIMACION del recurso con la consiguiente NULIDAD de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2010, actos que fueron suspendidos por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 13 de abril de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad (Granada), de 11 de febrero de 2009 (rollo 2497/2008), que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte y Dña. Tania, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de 10 de abril de 2008 (autos nº 82/08).

La demanda rectora del proceso, planteada por el cauce del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y dirigida contra la Consejería de Educación de la Junta y el Obispado de Almería, por quien prestaba servicios como profesora de religión católica de secundaria en centros públicos, suplicaba que se declarara nula y sin efecto la decisión empresarial y se ordenara la reposición de la trabajadora a sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, a la jornada que venía disfrutando realmente en el curso escolar 2006-2007, o, subsidiariamente, se declarara injustificada la medida, con el abono en todo caso de las diferencias salariales a que hubiera lugar.

En su contestación a la demanda la Administración demandada formuló, entre otras excepciones, la de inadecuación de procedimiento. La sentencia de instancia argumenta que dado que lo que pretende la actora es restablecer su anterior situación, que se ha visto modificada en cuanto a la jornada, por haberse reducido la misma, estima que el trámite adecuado es el seguido en la demanda -art. 138 LPL - y no el ordinario, por lo que desestima la excepción; en cuanto al fondo del asunto, estima la demanda en su integridad, declarando injustificada la modificación operada.

Interpuesto recurso de suplicación por la Consejería demandada y por la demandante, la Sala analiza su propia competencia, esto es, la recurribilidad de la sentencia de instancia, dado que el art. 138 LPL excluye a la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del acceso al recurso de suplicación. Argumenta, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes, que la modalidad especial del art.138 LPL se refiere a aquellas alteraciones que supongan modificación sustancial de las condiciones de trabajo, analizando, en el caso, si la reducción de jornada operada tiene esa consideración, dado el alcance del sacrificio personal y económico impuesto al trabajador. Cuestión a la que da una respuesta positiva, y por lo tanto incardinable en el art. 41 ET, ratificando que la demanda debe tramitarse por el proceso especial del art. 138 LPL, declarando la inadmisión del recurso de suplicación al estar vedado a esta modalidad, rechazando la existencia de afectación general, planteada por la demandada.

Disconforme con la decisión, se alza la Consejería en casación para la unificación de doctrina, alegando la vulneración del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, planteando cual debe ser el procedimiento adecuado para tramitar una modificación de las condiciones de trabajo, adoptada al margen de las previsiones del art. 41 del ET . Designa como sentencia contradictoria la de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003 (rcud. 4699/2002).

SEGUNDO

Dado que la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia funcional tanto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como de la de esta Sala IV en vía unificadora, no se hace necesario el examen de la contradicción por tratarse de materia de orden público, analizable incluso de oficio, previa audiencia a las partes -como así se hizo mediante providencia de 9 de julio pasado-. Por consiguiente, el examen de la admisibilidad de la suplicación se hará " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala " (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003- y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005-). Como recordábamos en la sentencia de 8 de julio de 2009 (rcud. 791/2008 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación (SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05- y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007-) ".

La pretensión de la demanda traía causa de la reducción de jornada producida a partir de 1 de septiembre de 2007, fecha en que la actora inició una relación laboral de carácter indefinido al amparo de la Disposición Única del Real Decreto 696/2007, en virtud de la cual pasó a prestar servicios con jornada de 29 horas semanas (15 horas lectivas). Hasta dicho momento, la demandante venía prestando sus servicios con sujeción a un contrato de duración determinada suscrito el 1 de septiembre de 2006, mediante jornada de 35 horas semanales (18 horas lectivas). Como se ha indicado la conclusión de la sentencia recurrida es que contra la sentencia del Juzgado no cabe recurso de suplicación. Para alcanzar la misma se parte de analizar si la decisión empresarial ha de ser calificada como modificación sustancial, de suerte que, tras razonar que, efectivamente, estamos en presencia de la alteración de una condición de trabajo que se considera sustancial, sólo la vía procesal del art. 138 resulta la adecuada al ser la misma de carácter individual.

La línea argumental que sigue la sentencia recurrida, se aparta de la doctrina sentada de manera reiterada por esta Sala ( entre otras muchas, SSTS. de 10/11/2009 -rec. 3528/08-, y 11/11/2009 -rec. 1305/09 -). El Tribunal de suplicación elabora un silogismo en el que, para fijar la premisa inicial, analiza el fondo del asunto; calificado éste, infiere la necesidad de acudir al proceso especial, por ser el adecuado a la decisión sobre el fondo. Para la Sala de Granada, si la conducta de la empresa constituye una modificación sustancial, el proceso debe ser el del art. 138 . Por ello, examinado el tipo de condición que se modifica, se afirma el carácter sustancial de la medida y, por ende, se concluye que la modalidad procesal es la especial. La construcción argumental debe ser la inversa: si la modificación era o no sustancial y, por ende, si se hallaba o no justificada, habrá de ser en todo caso la conclusión a la que se llegue en el proceso judicial seguido para impugnar la medida, por lo que no cabe alterar el orden del razonamiento para encontrar la forma adecuada al fondo en atención a la calificación misma de éste. En la jurisprudencia antes apuntada hemos venido sosteniendo que es precisamente el seguimiento de las formalidades el que habrá de llevarnos a la utilización de una u otra modalidad procesal. De ahí que, con independencia de cual sea la calificación jurídica que merezca la decisión empresarial, sólo es exigible la tramitación procesal del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando dicha medida haya sido adoptada siguiendo las formalidades que el art. 41 del Estatuto de los trabajadores establece, pues es a ese procedimiento de la norma sustantiva al que da respuesta la modalidad procesal especial.

Bien es cierto que la Sala elaboró inicialmente dicha doctrina para dar respuesta a la cuestión de la caducidad de la acción, limitada a veinte días en el caso de la modificación sustancial ex art. 41 del Estatuto de los trabajadores, pero la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en los procesos seguidos por modificación sustancial de alcance individual siguió idéntica suerte. En uno y otro caso de lo que se trata es de determinar si debe acudirse al proceso ordinario o al especial. De suerte que, si se hubieran omitido los requisitos de forma del citado art. 41 ET, no cabrá exigir que la acción se ejercite dentro del indicado plazo de caducidad - ni en el conflicto colectivo, ni en el individual-, ni podrá limitarse el acceso al recurso de suplicación.

La doctrina a la que venimos haciendo alusión se plasma en las sentencias de 21 de febrero de 1997 (rcud. 812/1996), 14 de marzo de 1997 (rcud. 3284/1996), 29 de mayo de 1997 (rcud. 77/1997), 22 de julio de 1999 (rec. 4792/1998), 10 de abril de 2000 (rcud. 2646/1999), 18 de septiembre de 2000 (rcud. 4566/1999), 8 de noviembre de 2002 (rcud. 967/2002), 16 de abril de 2003 (rcud. 2257/2002), 25 de junio de 2003 (rcud. 4699/2002), 4 de octubre de 2004 (rcud. 3749/2003), 15 de marzo de 2005 (rcud. 990/2004), 10 de octubre de 2005 (rcud. 1470/2004), 2 de diciembre de 2005 (rcud. 4206/2004), 18 de diciembre de 2007 (rcud. 148/2006) y 27 enero de 2009 (rcud. 108/2007 ). En todas ellas se reitera la idea de que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL " tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad" . A ello se añadía el argumento de que " la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad ".

Lo expuesto hasta el momento nos lleva a estimar el recurso, de acuerdo con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su dictamen, casando y anulando la sentencia recurrida, con retroacción de lo actuado al momento anterior a ser dictada para que por la Sala de procedencia se dicte otra en la que, partiendo de la admisión a trámite del recurso de suplicación, se resuelvan los motivos formulados en el mismo.

TERCERO

Por último, aunque nada se dice en el recurso, debemos dar respuesta a la afirmación que la sentencia recurrida hace en torno a la irrecurribilidad de la sentencia por no apreciar afectación masiva, pues es ésta una cuestión que incide también en la competencia funcional y, al igual que la examinada hasta ahora, nos obliga a examinar de oficio la admisibilidad del recurso de suplicación.

Se razona por la Sala de Granada que, no siendo recurrible la sentencia por razón de la modalidad procesal especial que debió emplearse, cabría no obstante la admisión del mismo de apreciarse afectación general. Analiza, por ello, esta cuestión para concluir que no se dan en el supuesto examinado las exigencias de la afectación masiva, lo que la lleva a rechazar la admisión a trámite del recurso también por esta causa.

Como señalaba esta Sala IV en la sentencia de 24 de abril de 2007 (rcud. 265/2006 ), " Frente a la modificación sustancial de las condiciones del contrato, regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello y la acción individual o plural, por los afectados por la medida. En el primer caso procede el recurso de suplicación frente a la sentencia que se dicte en la instancia. Pero cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento -cual es el caso hoy enjuiciado- la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138. Y la imposibilidad de recurso, no se ve afectada por la excepción establecida en el art. 189 b) de la Ley procesal, referida a los supuestos de falta de cuantía de la pretensión deducida, cuando afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad Social. Excepción no aplicable a los procesos por modificación sustancial de las condiciones del contrato, al no disponerlo así el mandato legal. Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto. Todo ello, sin que sea necesario recordar que en absoluto se ha acreditado, en este litigio, que la modificación impuesta afecte a gran número de trabajadores ".

Ello hace que hayamos de precisar que la posibilidad de acceso al recurso obedece en este caso única y exclusivamente a la adecuación del procedimiento ordinario, el cual sí podría quedar delimitado por la regla de la cuantía y, por tanto, excepcionado en su caso por la afectación general. Ahora bien, no hay en el presente supuesto una pretensión cuantificable que permita excluir el recurso y por ello se hace inútil cualquier razonamiento sobre la afectación general.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Granada), de 11 de febrero de 2009 (rollo 2497/2008), casamos y anulamos la misma, declarando la admisibilidad del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, dictada el 10 de abril de 2008 en los autos nº 82/08, seguidos a instancia de Dª Tania, en los que también fue parte el Obispado de Almería, y decretamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Granada) se dicte otra en la que se resuelvan las cuestiones que en el mismo se planteen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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