STS, 30 de Abril de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2211
Número de Recurso4366/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4366/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Sonia y Don Virgilio, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 783/2001, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 23 de marzo de 2001, por el que se fija el justiprecio de finca expropiada a los recurrentes, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 783/2001 interpuesto por Dª Sonia y D. Virgilio contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Fantina Carrasco Martín, en nombre y representación de Doña Sonia y Don Virgilio, presentó escrito, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estimando el recurso, case y anule la resolución recurrida, y resuelva estimar las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... en la que se desestime el recurso formulado de contrario confirmando la Sentencia recaída por ser plenamente ajustada a derecho, haciendo declaración expresa sobre las costas causadas condenando a la parte recurrente al abono de las mismas", absteniéndose el Abogado del Estado de formalizar oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 11 de abril de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 783/2001, desestimatoria del interpuesto por los hoy aquí recurrentes contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de fecha 23 de marzo de 2001, por el que se fija en 168,125,10 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio correspondiente a la expropiación, por el Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), de una parcela de 9.600 m2, para la ejecución del proyecto denominado "Ampliación del cementerio".

La sentencia recurrida adopta la decisión desestimatoria del recurso con apoyo en los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO - En la determinación del justiprecio, el órgano de valoración parte de que nos encontramos ante suelo urbano sin urbanización consolidada y en aplicación del art. 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, acude como criterio de valoración a la aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido del valor de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores para el terreno a valorar. Según esta regla, el Jurado de Expropiación toma en consideración la previsión del Plan General vigente que clasifica el suelo expropiado como Sistema General de Equipamientos y determinados el aprovechamiento medio y el valor unitario fijado por la ponencia de valores para el polígono en el que se encuentra el terreno, determina el justiprecio conforme a lo preceptuado en el art. 28.1 antes citado.

Frente a ello, y haciendo valer la pretensión de que el justiprecio se eleve a la suma de valor del suelo (377.062,49 #) y de inmuebles demolidos existentes en el mismo (378.985,63 #) oponen los demandantes, por un lado, el que el justiprecio del terreno debe ser el correspondiente a la situación real en que se encuentra antes de la expropiación y en tal sentido era un suelo urbano de uso industrial y, por otro lado, debe indemnizarse por el valor de unas naves destinadas al aserradero de mármoles y fabricación de terrazos, que ocupaban una superficie de 3.400 m2 y que habían sido demolidas, previa declaración de ruina inminente en el año 1992.

TERCERO

La cuestión central a resolver en el recurso es la de determinar el momento con arreglo al cual se tasarán los bienes y derechos expropiables y cuales sean estos. El art. 36 LEF determina que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y éste, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2005, tiene lugar a partir del momento en que se recibió el acuerdo de la Administración expropiante interesando del expropiado que formulara hoja de aprecio o aquél en que se notifica a éste el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a mutuo acuerdo y que, en el presente caso, es el 28 de noviembre de 2000.

En la fecha antedicha, el planeamiento vigente califica el suelo como urbano y lo clasifica como Sistema General de Equipamientos y es a esta calificación y clasificación del suelo a la que hay que estar para la búsqueda de la regla o criterio de valoración que corresponda de los previstos en la Ley 6/1998 y no, como erróneamente pretenden los actores, a la clasificación anterior y derogada del suelo como uso industrial.

En cuanto a la posibilidad de indemnizar unas naves industriales que fueron demolidas años antes incluso de la iniciación del expediente de expropiación es evidente que no cabe. Cuando se declaró la ruina inminente, que no consta fuera impugnada, fue el momento en que se debió hacer valer cualquier pretensión indemnizatoria. Difícilmente puede pensarse en que se deba valorar un bien inmueble que no existe cuando tiene lugar la expropiación del terreno sobre el que se asentaba. Falta la premisa de bien expropiable para poder hablar de justiprecio reclamable.

Por lo demás, en la medida en que el dictamen pericial que sirve de soporte a la pretensión actora incurre en el error de clasificar el uso como industrial sin consideración alguna a si se encuentra o no consolidado, determina que la presunción de acierto de la que se encuentra revestida el acuerdo del Jurado de Expropiación no haya quedado desvirtuada y que, por lo ya dicho, deba desestimarse el recurso interpuesto" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alzan los recurrentes aduciendo en el escrito de interposición cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a excepción del primero que se articula por la vía de la letra c) de dicho precepto.

TERCERO

Por el primer motivo denuncian los recurrentes infracción de las normas que rigen las garantías procesales por la no práctica de prueba pericial admitida. Aducen que para acreditar que en los terrenos afectados por la expropiación existían unas naves y que cuando se demolieron, tras expediente de ruina que califica de irregular, no se encontraban en estado ruinoso, propuso prueba pericial que, si bien fue admitida por el Tribunal de instancia, no fue practicada por causas a ellos no imputable, concretamente por la no aceptación de los peritos designados. Añaden a su argumentación que contra la providencia por la que se declaró concluso el periodo de prueba presentaron recurso de súplica y que en escrito de conclusiones instaron su práctica como diligencia final o para mejor proveer, así como que la falta de práctica de dicha prueba les causó indefensión al originar que en la determinación del justiprecio no se hubiera considerado la valoración de las edificaciones.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución y que los recurrentes denuncian como vulnerado en los términos precedentemente expuestos, ha dado origen a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que puede sintetizarse de la forma siguiente: 1.- Se trata de un derecho de configuración legal que requiere que se haya ejercitado en la forma y en el tiempo legalmente establecidos. 2.- No supone una actividad probatoria ilimitada y sí un derecho a la práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes. 3.- Los medios de prueba admisibles son aquellos que autorizados por el ordenamiento jurídico tienen relevancia para la decisión final. 4.- La decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose la competencia del Tribunal Constitucional a controlar las decisiones judiciales en el ámbito probatorio cuando aquellos hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de prueba sea imputable al órgano judicial. 5.- La falta de actividad probatoria, para que sea relevante jurídicamente, requiere que haya supuesto una efectiva indefensión. 6.- La verificación de si la prueba denegada o no practicada es decisiva en términos de defensa incumbe, corre a cargo, de quien alega la denegación o no práctica, y requiere argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (Sentencias del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio, 168/2002, de 30 de septiembre, y 131/2003, de 30 de junio ).

A ello debe añadirse, como puntualiza la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 -recurso de casación nº 8246/2002 -, con cita de la de 28 de junio de 2004, que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

También debe tenerse en cuenta, de conformidad con reiterada jurisprudencia -véase la sentencia citada de 21 de marzo de 2006 y las en ella referidas-, que el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia, y que el Tribunal Constitucional tiene declarado que cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleve en efecto a cabo. De no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular, de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio (sentencia 35/2001, de 2 de febrero, fundamento jurídico 5 ).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el motivo casacional necesariamente debe ser desestimado. Ello es así porque la finalidad de la prueba pericial admitida y no practicada carece absolutamente de relevancia para la decisión de la litis. Aunque el resultado de la indicada prueba pericial fuera del todo favorable a los recurrentes, esto es, se acreditara con ella no solo la existencia de las naves con anterioridad a su demolición, circunstancia por cierto que nadie discute, sino también la irregularidad en el procedimiento de la declaración de ruina que precedió a la demolición, aún así la sentencia de instancia no podría tener en consideración el resultado de la prueba a los efectos de la determinación del justiprecio del bien expropiado, por la sencilla razón de la inexistencia de las naves al inicio del expediente expropiatorio y de la imposibilidad de examinar la conformidad o no a derecho de una resolución administrativa de declaración de ruina que devino firme.

CUARTO

Por el motivo segundo denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta.

Aducen que la sentencia recurrida confirma la valoración del Jurado la cual ni ha tenido en cuenta las características reales del terreno en el momento de la expropiación, ni el valor de mercado de los terrenos colindantes, limitándose a aplicar una ponencia de valores catastrales absolutamente desfasada, aprobada en el año 1995, seis años antes de la valoración.

No tienen en cuenta quienes así alegan que esta Sala viene declarando con reiteración que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia (Sentencias de 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005-, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005-, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas).

Pero además tampoco reparan en que desde la aprobación que refieren de las ponencias en el año 1995 hasta el 28 de noviembre de 2000, fecha que la sentencia de instancia considera, sin contradicción, como la pertinente para realizar la valoración, por ser la del inicio del expediente de justiprecio, no han transcurrido seis años, y en que en cualquier caso no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, de aplicación al caso.

El motivo, en consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse.

QUINTO

Por el motivo tercero denuncian los recurrentes la infracción del artículo 33 de la Constitución y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, aunque por error hace mención al artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, así como de la jurisprudencia.

Dado que el desarrollo argumental del motivo incide exclusivamente en la improcedente aplicación de las ponencias catastrales, a lo expresado en el fundamento de derecho precedente nos remitimos para su desestimación.

SEXTO

Denunciándose en el motivo cuarto la infracción del artículo 33.3 de la Constitución por no valorar todos los elementos patrimoniales de los que fueron privados, concretamente por no valorar las naves, hemos de estar para su desestimación, a lo dicho en el fundamento de derecho tercero.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Administración Municipal demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengación alguna por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia y Don Virgilio, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 783/2001; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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