STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:2197
Número de Recurso299/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 299/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRAFÓLOGOS, PERITOS CALÍGRAFOS Y DOCUMENTÓLOGOS (GRAPECA), representada por el Procurador don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, frente al Acuerdo de 27 de febrero de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recuso de alzada núm. 56/07).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRAFÓLOGOS, PERITOS CALÍGRAFOS Y DOCUMENTÓLOGOS (GRAPECA) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo.

Una vez recibido el expediente, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, y así lo hizo que terminaba con el siguiente SUPLICO:

"Tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas del Consejo Generar del Poder Judicial de 27 de febrero de 2008 y la del Excmo. Sr. (sic) Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 26 de enero de 2006, y estimando las pretensiones de mi patrocinada, se proceda a incluir a los miembros de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRAFÓLOGOS, PERITOS CALÍGRAFOS y DOCUMENTÓLOGOS (GRAPECA), en los listados oficiales de peritos confeccionados anualmente para ejercer en los Juzgados y Tribunales radicados en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRAFÓLOGOS, PERITOS CALÍGRAFOS Y DOCUMENTÓLOGOS (GRAPECA), recurrente en el actual proceso contencioso-administrativo, el 15 de diciembre de 2006 formalizó un escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y le aportó un listado de peritos calígrafos y grafólogos, miembros de dicha Asociación, interesando su inclusión en la lista correspondiente que se elabore por los Juzgados para una eventual designación.

El acuerdo de 26 de enero de 2007 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares resolvió denegarle legitimación para lo que solicitaba, porque la mencionada Asociación no estaba constituida como Colegio Oficial ni constaba que sus reglas de funcionamiento permitieran su equiparación a un Colegio Oficial, pero hizo la declaración expresa de que esa legitimación sí correspondía a cada uno de sus integrantes.

El acuerdo anterior fue impugnado y el acuerdo de 27 de enero de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial valoró tal impugnación como recurso de alzada (que registró con el número 56/07) y lo desestimó.

Este último acuerdo plenario, en su fundamento de derecho tercero, delimitó el problema de fondo planteado y justificó su pronunciamiento desestimatorio con unos argumentos cuyas ideas esenciales se pueden resumir en lo siguiente:

  1. - Afirma que la pretensión de GRAPECA es ser considerada como entidad análoga a un Colegio Profesional, con la subsiguiente admisión de la lista de peritos por ella propuesta para ejercer en los Juzgados y Tribunales radicados en Islas Baleares, y ello a efectos de lo prevenido en el artículo 341.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  2. - Declara que lo solicitado sólo puede ser considerado por el Consejo desde una perspectiva gubernativa y, tras esa puntualización, señala que ha de estarse a lo establecido en la "Instrucción 5/2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para designación judicial como peritos". También subraya continuación que no es función de los Presidentes incluir o excluir a profesionales concretos de las indicadas listas, sino garantizar que todos los órganos judiciales localizados en el territorio correspondiente cuenten con las mismas.

  3. - Dice, así mismo, que la Instrucción concreta las fuentes a las que ha de acudirse para recabar los listados en su Apartado Segundo, cuyo contenido es éste:

    "Los Presidentes se servirán preferentemente de las relaciones que hayan sido ya elaboradas por las administraciones competentes en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, así como de las relaciones de que dispongan las Audiencias Provinciales y los Decanatos y servicios comunes de su ámbito territorial".

  4. - Con el punto de partida anterior concluye su razonamiento con estas declaraciones:

    "No se prevé, en consecuencia, que los Presidentes deban acudir a Asociaciones Profesionales para desarrollar tal cometido ni que necesariamente hayan de tener en cuenta los listados que aquéllas, de modo unilateral, puedan eventualmente suministrarles. Solo se contempla la posibilidad de acudir a los Consejos Generales autonómicos o a los Colegios Profesionales comprendido en la demarcación territorial del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

    Así las cosas, lo demandado por la Asociación actuante carece de apoyatura jurídica en la Instrucción examinada, única norma que, en la esfera gubernativa judicial -se insiste, la que exclusivamente puede ser analizada por el Pleno-, delimita las obligaciones de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la materia suscitada. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo de GRAPECA, como ya se ha dicho, se dirige contra ese acuerdo de 27 de enero de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que antes ha sido mencionado.

La pretensión deducida en la demanda es la anulación de dicho acuerdo y también del acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que lo precedió, y ello a fin de que sea estimada su solicitud de que se proceda a incluir a los miembros de GRAPECA en los listados oficiales de peritos confeccionados anualmente para ejercer en los Juzgados y Tribunales radicados en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

La primera razón esgrimida por la demanda para apoyar su pretensión consiste en tomar en consideración lo que en la vía administrativa fue argumentado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en sostener sobre esa base que GRAPECA cumple con las exigencias que dicha argumentación consideraba necesarias para que su pretensión pudiera ser atendida.

Se dice al respecto que la argumentación presidencial señalaba que la inexistencia de Colegio Profesional no implicaba que cualquier entidad pudiera ser considerada análoga a tales corporaciones oficiales siempre que se cumplieran estas exigencias: (a) que el acceso a la entidad pretendidamente análoga incluyera la necesidad de un título o, en su defecto, la justificación del conocimiento o la experiencia sobre la materia; (b) que el acceso fuese igualitario o no discriminatorio; y (c), que la entidad pretendidamente análoga al Colegio profesional se encuentre sujeta a previa autorización y/o control por parte de la Administración.

Como también se afirma que esa misma argumentación decía que la inexistencia de Colegio profesional tampoco implicaba que la materia sobre la que deban pronunciarse los expertos carezca de titulación académica u oficial y, por ello, en tal caso la elaboración de las listas debía limitarse a incorporar a quienes justificasen dicha titulación oficial (sea académica o no), con exclusión de los restantes y a reserva de quienes hubiesen obtenido sus conocimientos o su experiencia con anterioridad a la existencia de dicha titulación.

Las otras razones invocadas se refieren a la especial virtualidad que ha de reconocerse al derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y al mandato que sobre la promoción eficaz y real de la igualdad para todos los grupos se contiene en el artículo 9.2 del propio texto constitucional ; y a que la Instrucción 5/2001 del CGPJ es compatible con lo que establece el artículo 341 de la LEC .

Por otra parte, en el período de prueba se ha acreditado mediante certificación del Ministerio de Educación que la actuación de Perito-Calígrafo no es objeto de ningún título universitario oficial.

TERCERO

A la hora de resolver esa pretensión deducida en la demanda, debe comenzarse afirmando que, en esta materia (la relativa a la designación judicial de peritos en los procesos jurisdiccionales), es correcto el planteamiento inicial que hace el Consejo de diferenciar en ella una perspectiva gubernativa y afirmar que su competencia se limita a dicha perspectiva.

Y así ha de ser considerado porque la lectura del artículo 341 de la LEC (y la de los restantes de la misma sección) efectivamente permite diferenciar en esta materia un aspecto jurisdiccional, que concierne a la designación de la persona concreta que habrá de actuar como perito en un proceso determinado (acto procesal de indudable trascendencia, por estar implicado el esencial valor de la imparcialidad), y un aspecto meramente gubernativo, cuyo alcance o contenido no es sino el puramente instrumental de establecer el elenco de personas al que habrá de acudir para realizar aquella designación.

CUARTO

Tras esa diferenciación, también debe ya decirse que la motivación ofrecida por el acuerdo del Consejo para justificar su desestimación de la solicitud de GRAPECA no resulta convincente.

No lo es porque ese artículo 341 de la LEC, en lo que dispone sobre las organizaciones a las que se puede acudir para confeccionar la lista de peritos, no regula esa primera actuación estrictamente jurisdiccional a la que antes se ha hecho referencia sino la segunda puramente gubernativa que también ha sido mencionada, y esto porque los requerimientos o llamadas que se hagan a dichas organizaciones tienen únicamente ese carácter instrumental que también antes ha sido apuntado (elaborar la lista o elenco de personas que podrán ser designadas). Porque dicho precepto, en cuanto a las organizaciones a las que puede acudirse, ciertamente establece en su apartado 1 una inicial llamada a los Colegios profesionales, "entidades análogas" y Academias e instituciones culturales y científicas; pero en su apartado 2, tratándose de peritos sin título oficial, permite acudir a la lista que faciliten organizaciones diferentes de las anteriores y, como tales, menciona genéricamente a "sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas".

Y por último, porque este apartado 2 no parece impedir que para formar la correspondiente lista de los peritos sin titulación oficial pueda acudirse a varias de esas entidades que genéricamente se mencionan (si existen más de una de ellas) e, incluso, que se incluya a expertos que por no formar parte de ninguna de esas entidades lo hayan solicitado a título individual.

Lo que antecede significa que esa Instrucción 5/2001 que antes se mencionó, a esos efectos que aquí interesan de la actuación instrumental que ha de seguirse para formar la lista de peritos, debe ser considerada como un desarrollo o complemento de lo establecido en el tan repetido artículo 341 de la LEC que, por lo mismo, no puede dejar sin efecto lo que en este precepto legal se establece.

Y lo que de ello se deriva es que, cuando se trata, como aquí acontece, de peritos sin título oficial, a falta de las relaciones que se mencionan en el punto segundo de la Instrucción, y a falta también de la posibilidad de acudir a las Corporaciones profesionales oficiales que se enumeran en su punto tercero, parece que la solución lógica debe ser la que prevé el apartado 2 de dicho artículo 341 LEC de permitir que "sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas" puedan también facilitar la lista de peritos de que se viene hablando.

La consecuencia final debe ser, pues, acceder a la pretensión de GRAPECA, pero con la matización de que está referida a la lista de peritos sin título oficial; por no ser de compartir esa única razón de denegación que fue utilizada por el Consejo, como tampoco el obstáculo de la carencia de titulo oficial que especialmente especialmente ha sido invocada en el escrito de contestación a la demanda como fundamento principal de la oposición a la acción del recurrente que en dicho escrito se desarrolla.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo y acceder a la pretensión ejercitada en la demanda.

Y no hay circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRAFÓLOGOS, PERITOS CALÍGRAFOS Y DOCUMENTÓLOGOS (GRAPECA frente al Acuerdo de 27 de febrero de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recuso de alzada núm. 56/07), y anular dicha actuación, por no ser conforme a Derecho, a fin de que se reconozca a dicha asociación recurrente el derecho a que sus miembros sean incluidos en las listas de peritos sin titulación oficial que anualmente sean confeccionadas para actuar en juzgados y tribunales del territorio del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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