STSJ Andalucía , 10 de Octubre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:13909
Número de Recurso321/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 10 de octubre de 2002 Vistos los autos 321/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo deI Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora La Empresa Municipal de Aguas de Córdoba (EMACSA), representada por el Proc. Sr. Escribano de la Puerta y demandado La Consejería de Industria de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de La Junta de Andalucía, de cuantía señalada en 80.000.000 pts y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 16 de febrero de 1999, por el que se acuerda imponer a EMCSA, por infracción del art. 34.5 de la Ley 26/84, de 19 de julio, y 3.1.4 y 3.2.1 del RD 1945/1983, de 22 de junio, la sanción de 80.000.000 pts, al haber facturado el servicio publico de suministro domiciliario de agua potable a los abonados de Córdoba, sus barriadas, y Cardeña (Córdoba)

SEGUNDO

Al haber sido alegada como cuestión formal la caducidad del expediente administrativo sancionador, debe ser enjuiciada la misma con prioridad a las alegaciones sobre el fondo de la resolución impugnada. La caducidad como institución jurídica debe entenderse como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones, al no haber impulsado durante un determinado plazo los autos. La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites a fin de llegar a dictar resolución. En el art. 49 de la extinta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya se establecía que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo o término no son anulables a no ser que de la naturaleza de éstas se desprenda otra cosa, pudiendo no obstante dar lugar a la responsabilidad del funcionario, por su parte jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 negaba el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador, por supuesta caducidad del expediente, pues como ya se dijo en sentencias de 9 de julio de 1993 y 14 de julio y 28 de septiembre de 1995, la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora (sentencias de 30 de noviembre de 1995, 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997). Por su parte la sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1991 indicaba que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado. No obstante lo anterior la doctrina científica sugería la conveniencia de introducir la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio, especialmente en los sancionadores, en los que la inactividad de la Administración daría lugar a la misma y supondría una garantía a favor del administrado en pro de la seguridad jurídica. Haciéndose eco de lo anterior el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1991 expresaba en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador por haber dilatado la Administración el trámite del mismo, con una duración superior a los 6 meses, la exigencia para que el efecto extintivo se produzca, de la expresada interpelación de adverso en tal sentido y el transcurso de nuevo plazo de tres meses, pues se dota así de plena coherencia a la garantía correlativa concedida al administrado por el art. 99 de la LPA cuando se paralice el expediente por causa que a éste fuera imputable.

TERCER...

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