STS, 9 de Abril de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2109
Número de Recurso2665/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Fra González, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia de 17 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 865/2009, interpuesto frente a la sentencia de 24 de febrero de 2.009 dictada en autos 736/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia de D. Torcuato contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Entidad de Pago de Prejubilados UTE "Pago en Minería Cajastur- Ibercaja España", la Entidad Gestora Minera y la empresa UMINSA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >. En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La parte actora, Don Torcuato, con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios para la empresa UMINSA, desde 7/3/1989 con la categoría profesional de Ayudante de Barrenista hasta Enero de 2006 ascendiendo en Febrero de ese año a Barrenista, permaneciendo en esa categoría hasta el 14/7/2006 fecha en la que causó baja definitiva en la empresa pasando a estar en situación de prejubilado y cesando en la misma, al acogerse a las medidas previstas en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio de 2.006 de 2.006.- 2º .- La retribución salarial bruta de los seis meses anteriores computables, calculada por el Instituto demandado fue de 2596,24 # brutos, siendo el 80% de 2077 #, y cuyo cálculo desglosado consta en el folio 94 y su contenido se da íntegramente por reproducido.- 3º.- La media de las bases normalizadas de cotización de los seis últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de la parte actora fue la de 2820,31 Euros ascendiendo el 80% a la cantidad de 2256,25 Euros.- 4º.- Los importes de salarios de los últimos meses anteriores a la extinción y computables a efectos del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio de 2.006, fueron los siguientes: JUNIO/06: 2.740,15 Euros.- MAYO/06: 2.807,23 Euros.- MARZO/06: 2.773,50.- FEBRERO/06:

2.537,55 Euros.- ENERO/06: 2.636,12 Euros.- SEPTIEMBRE/05: 2.288,49 Euros.- 6º.- La parte actora interpuso Reclamación Previa el 16/09/2008, siendo resuelta por resolución de fecha 20/11/2008. Agotada la vía previa interpuso demanda el 27 de Noviembre de 2008>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de junio de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Torcuato el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de julio de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de mayo de 2.008 así como la vulneración de la disposición 9.4 del RD 808/2006, de 30 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de abril de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que, de nuevo, ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en el caso de un trabajador prejubilado en el marco de las ayudas establecidas en esa norma para las empresas de la industria de la minería del carbón, y con cargo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El referido Real Decreto se publicó, tal y como se expresa en la exposición de motivos, en el ámbito del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, de forma que teniendo en cuenta la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, se permite el establecimiento de cauces legales para conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria, que son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, entre las que se señalan expresamente las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación. En aplicación de esa norma el trabajador demandante, que prestaba servicios para la empresa "Unión Minera del Norte, S.A." como barrenista, causó baja en ella el 14 de julio de 2.006 de diciembre de 2.006 al acogerse al plan de prejubilaciones, figurando como beneficiario de la correspondiente ayuda concedida a la empresa la cantidad bruta garantizada de 2.077 euros mensuales, cantidad obtenida de aplicar los topes previstos en el párrafo segundo del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/2006 .

Como entendiese el trabajador que la cantidad garantizada se había de obtener mediante la aplicación de los topes-garantía previstos en el primer párrafo del número 4 del referido artículo 9, planteó reclamación previa primero y después demanda en la que postulaba el reconocimiento de la cantidad mensual para el año 2.006 de 2.256,25 euros, al entender que esa cantidad bruta garantizada no podría ser inferior, de conformidad con el citado precepto, al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los últimos seis meses anteriores a la fecha de extinción.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada, en sentencia de 24 de febrero de 2.009 estimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocó la decisión de instancia desestimando finalmente la demanda. Para llegar a tal conclusión, la Sala llevó a cabo una interpretación integradora del los dos discutidos párrafos del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/06 .

Para mejor entendimiento se transcribe el tenor literal del precepto, de difícil comprensión e interpretación, que dice así:

"Artículo 9 . Cuantificación de las ayudas.

A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

  1. Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

  2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ...

    ... 3.º Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 #, en cómputo anual.

  3. La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

    No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

    Para la sentencia recurrida esos dos párrafos del número 4 son sólo aparentemente contradictorios porque mientras el primero toma como tope superior el de la máxima de cotización por la contingencia de accidente de trabajo al Régimen General vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral, y como mínimo o inferior el 80% de la media de las bases normalizadas de la categoría por la que hubiere cotizado el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción, el párrafo segundo establece que dicha cantidad "en ningún caso" podrá variar o desviarse al alza o a la baja en más de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al periodo sobre el que se realiza la valoración.

    La contradicción en el precepto entonces es inexistente -se afirma en la sentencia recurrida- porque el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que "no obstante" la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior "en todo caso" no podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador habría de reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse.

    En el caso concreto la media mensual de las bases normalizadas era de 2.820,31 euros y el 80% de la misma era de 2.256,25 #; el salario medio computable resultaba ser de 2.465,73 #.

TERCERO

Se recurre la referida sentencia ahora en casación para la unificación de doctrina por el trabajador, denunciándose como infringido el citado precepto y proponiéndose como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 14 de mayo de 2.008 en el recurso de suplicación número 259/2008. En ella, como va a verse enseguida, se contempla un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber llegado con esa misma base las sentencias comparadas a decisiones contrapuestas.

En la sentencia de contraste se lleva a cabo en un supuesto de hecho similar una interpretación contrapuesta del artículo 9.4º del R.D. 808/2006 . Partiendo de la dificultad que comporta su análisis, se explica en ella, en ese precepto se observa que se establecen -dice literalmente- "dos bandas distintas de límites para la cuantía de las ayudas que pueden resultar incompatibles". En la búsqueda de una solución integradora que intente conciliar ambos topes, se parte del cálculo de la base de fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después se abordará la tarea de comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en más de un 8%, aplicando el tope correspondiente si así fuese. A continuación -se dice en la sentencia de contraste- "habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80% de la base normalizada de cotización promedio. Ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo. En todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos superiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos". Lo que en el caso concreto significaba que se tenía por adecuada la operación llevada a cabo en la sentencia de instancia de tomar el tope mínimo resultante del 80% del promedio de bases normalizadas con preferencia al tope máximo de desviación del 8% del 80% del salario promedio de doce meses.

CUARTO

A la vista de tal contradicción es preciso que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto, lo que ha de hacerse en el mismo sentido que se ha hecho ya en muchas sentencias de esta Sala anteriores, como las de 21 de septiembre de 2009 (rcud. 64/2009), 21-9-2009 (rcud.- 64/09), 5-10-2009 (rcud.- 4035/09), 6-10-2009 (rcud.- 717/09) o 14-10-2009 (rcud.-1457/09 ), entre otras.

En todas ellas se sostiene que el número 4º del artículo 9 del R.D., contiene una primera aproximación en los topes a límites a aplicar a la cantidad mensual que haya de percibir el trabajador acogido a las ayudas de prejubilación cuando se dice en dicho precepto que la cantidad bruta garantizada -aquella que se contiene en el número segundo del art. 9 y que supone el 80% de la media de las retribuciones de los últimos seis meses- "no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción". Si el precepto no señalara otra cosa, los referidos límites operarían a favor de la tesis que sostiene la parte actora y ese tope "por abajo" del 80% de la media de las bases normalizadas sería determinante para fijar la cantidad que corresponde en cada caso.

Pero la norma tiene una cláusula de cierre final, que como tal afecta a todos los párrafos anteriores en la que se especifica con la expresión inicial de "no obstante" lo anterior, esa cantidad bruta garantizada "... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración". Lo que supone que una vez fijada la cantidad inicial con arreglo al primer párrafo, se habrá de aplicar no obstante el segundo párrafo y el límite antes dicho, dada la inconfundible expresión que contiene el precepto de que esa cantidad no podrá exceder en ningún caso por arriba o por abajo, el 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración, tal y como se hizo por el Instituto demandado y se sostuvo por la sentencia recurrida, que de esta forma no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, que por las razones expuestas ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia de 17 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 865/2009, interpuesto frente a la sentencia de 24 de febrero de 2.009 dictada en autos 736/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia del referido demandante contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio -Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las comarcas mineras, Pagos Minería, Cajastur-Ibercaja-Caja España, Unión temporal de empresas, Gestora Minera S.L, y Unión Minera del Norte, S.A. sobre derecho y cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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