STS, 5 de Abril de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:2093
Número de Recurso606/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y por la Letrado Dª SILVIA BLANCO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de DON Luis Andrés, DON Jesús Luis y DON Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4885/2008, formulado contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Madrid, en autos núm. 274/2005, seguidos a instancia de D. Luis Andrés, D. Jesús Luis y D. Juan Ignacio contra ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y ACCENTURE, S.L. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª ROSA ZARZA JIMENO actuando en nombre y representación de ACCENTURE, S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social nº Veintiséis de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes, D. Luis Andrés,

D. Jesús Luis y D. Juan Ignacio, mayores de edad, y cuyos datos personales constan en el encabezamiento de las correspondientes demandas y que se dan por reproducidos. 2º) Las relaciones laborales que han mantenido los actores con la sociedades demandadas, han sido descritas en cuanto a antigüedad, categoría profesional desempeñadas y modificaciones de sus condiciones laborales, en el "Hecho Primero" de la sentencia de seis de octubre de 2004, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, y que se da por reproducido (también Sentencia firme del TSJ de Madrid, de 25 de abril de 2005 antecedente segundo, número 1 ). 3º) Los actores por su trabajo pactaron un salario fijo, cuyas cuantías constan en el hecho segundo de sus demandas, y que se dan por reproducidos. En su retribución se pactaron otros conceptos, de los que tres son los discutidos en este procedimiento, al haber desistido los actores del resto de reclamaciones bien por haber conciliado o bien por haber sido resueltos y planteados en otra jurisdicción. En concreto, se reclama, el salario variable del periodo de mayo 2003 a mayo 2004 por la cuantía máxima pactada, otra cantidad por el Plan de opciones de la empresa Alnova, y las opciones sobre acciones de la Compañía limitada Accenture en un porcentaje del 50% que no se ejecutaron, y cuyo número y valor reclamado consta en los hechos "Undécimo" de las demandas, y a las que nos remitimos. 4º) A los actores les fue comunicado el despido en fecha 7 de mayo de 2004 por la Compañía Alnova, SL., por causas objetivas. De la reclamación judicial sobre los despidos ha recaído Sentencia del TSJ de Madrid, que ha adquirido firmeza, al no ser admitido el Recurso en Unificación de Doctrina planteado ante el Tribunal Supremo. Dicha resolución judicial, de fecha 25 de abril de 2005, núm. 336/05 (documental n° 5 de Alnova) declara los despidos objetivos procedentes, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 que estimó la improcedencia del despido. En ambas resoluciones se razona y motiva la "inexistencia de grupo de empresas desde la perspectiva laboral" (Nos remitimos a las citadas resoluciones judiciales, cuyo texto íntegro consta en la documental de Alnova, n° 4 y 5, y de Accenture, documento n° 2). 5º) En los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4, núm. 358/04, describe la actividad mercantil de la codemandada Alnova, SL. y su relación mercantil con la codemandada Accenture, SL., en los ordinales del noveno al decimoséptimo, que se dan por reproducidos. La Sentencia del TSJ de Madrid, que ha adquirido firmeza, recoge idénticos hechos probados sobre el organigrama de las empresas, las relaciones económicas y actuaciones de las mercantiles demandadas. 6º) El salario bruto de los actores es el que consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia; el salario variable no consolidable pactado se determinó como sigue: dicha retribución variable "se abonaba en función de la consecución de objetivos globales de área y personales en la nómina del mes de septiembre de cada año según el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose el variable correspondiente en Julio de cada año. No consta que ningún año desde el año 2001 se les haya abonado a los actores el total de la retribución variable, y en concreto en septiembre del año 2003 la empresa les abonó las siguientes cantidades en concepto de "bonus" correspondiente al ejercicio anterior: a D. Jesús Luis 52.700 euros; a D. Luis Andrés 43.754 euros; y a D. Juan Ignacio 42.594 euros" (Hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del TSJ de Madrid, citada, y que se da por reproducido). En septiembre de 2003 los actores reclaman a la Dirección de la empresa que se señalen los objetivos para ese año fiscal (septiembre 2003 a agosto 2004) (documental de la actora núms.. 7 a) a l0). No consta que los actores hayan conseguido objetivos en ese año; no hay constancia de evaluación ni se presentan documentos para su valoración. 7º) En la prueba documental aportada por las partes, no consta el régimen jurídico que regulara el "plan de opciones de la empresa Alnova, SL." para los actores. Igual manifestación y constatación se realizó por la sentencia de instancia y por la sentencia firme del TSJ de Madrid (antecedente de hecho segundo, en relación con el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, y el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia firme) "se trata de un plan que no consta probado, al no existir constancia sobre sus condiciones o plazos". 8º) En relación con el plan de opciones sobre acciones de la mercantil Accenture, SL., el régimen de las participaciones accionariales para cada actor viene descrito y probado en el antecedente de hecho segundo de la sentencia firme del TSJ de Madrid, que recoge el hecho probado Quinto de la sentencia de instancia (al cual nos remitimos). En el documento n° 1 de la codemandada Accenture se contiene el modelo de "contrato de opción sobre acciones no limitada (para empleados), en la cláusula 3ª "Ejercicio de la acción ". Apartado (iv ) referido a la extinción con causa dispone: Si la relación laboral del Partícipe con la Sociedad o sus Entidades Asociadas es extinguida por la Sociedad o una Sociedad Asociada con Causa Justa, la parte consolidada de la Opción se extinguirá, íntegramente y dejará de ser ejercitable; b) "A los efectos del presente contrato", (i) Causa significa causa tal y como venga definida en cualquier contrato de trabajo vigente en ese momento entre el Partícipe y la Compañía o cualquier Entidad Asociada, o en defecto de dicha definición o contrato, malversación, apropiación indebida, la condena por delito." 9º) Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa, con el resultado sin acuerdo (documento nº 1 de la demanda)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las excepciones planteadas por las demandadas de cosa juzgada y de variación sustancial según consta en los fundamentos jurídicos anteriores y que desestimando la demanda formulada por D. Luis Andrés, Jesús Luis y Juan Ignacio, frente a Alnova Technologies Corporatión SL y Accenture SL, en el resto de peticiones planteadas, debo absolver y absuelvo a las entidades codemandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en este procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SILVIA BLANCO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés, Jesús Luis y Juan Ignacio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Andrés, DON Jesús Luis y DON Juan Ignacio, frente a la sentencia número 107/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 18 de abril de 2008, en los autos número 274/05, en procedimiento por despido seguido frente a (sic) y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, confirmando la estimación de las excepción de cosa juzgada en lo relativo a la inexistencia de grupo de empresas, lo que conlleva la absolución de ACCENTURE, S.L. y condenamos a ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. a abonar al Sr. Jesús Luis la cantidad de

54.575,34 euros; al Sr. Luis Andrés 40.999,73 euros y al Sr. Juan Ignacio 38.953,15 euros, absolviéndole de las demás pretensiones." Por la misma Sala y con fecha 14 de enero de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debemos completar y completamos la sentencia nº 748/08 de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada en el recurso de suplicación nº 4885/08, con el razonamiento que precede, que conformará el fundamento cuarto de la sentencia, manteniéndose los pronunciamientos del Fallo que queda redactado de la siguiente forma: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Andrés, DON Jesús Luis y DON Juan Ignacio, frente a la sentencia número 107/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 18 de abril de 2008, en los autos número 274/05, en procedimiento por despido seguido frente a ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y ACCENTURE, S.L. y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, confirmando la estimación de las excepción de cosa juzgada en lo relativo a la inexistencia de grupo de empresas, lo que conlleva la absolución de ACCENTURE, S.L. y condenamos a ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. a abonar al Sr. Jesús Luis la cantidad de 54.575,34 euros; al Sr. Luis Andrés

40.999,73 euros y al Sr. Juan Ignacio 38.953,15 euros, absolviéndole de las demás pretensiones."

TERCERO

Por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y por la Letrado Dª SILVIA BLANCO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de DON Luis Andrés, DON Jesús Luis y DON Juan Ignacio, se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal el 9 y el 11 de marzo de 2009, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2008 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 26 de octubre, 17 y 18 de noviembre de 2009 por la Letrado Dª ROSA ZARZA JIMENO actuando en nombre y representación de ACCENTURE, S.L., por la Letrado Dª SILVIA BLANCO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de DON Luis Andrés, DON Jesús Luis y DON Juan Ignacio y por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L., respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso interpuesto por los trabajadores y la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto por la empresa ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores prestaron servicios por cuenta de ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. hasta su cese el 7 de mayo de 2004 por causas objetivas, declarado procedente. Su retribución se componía de una parte fija y otra variable, esta última en función de objetivos que se abona en la nómina de septiembre según el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose en julio de cada año. No fueron señalados objetivos para el año 2003-2004. Los actores reclamaron las cantidades correspondientes a su retribución variable 2003-2004 en proporción al tiempo de servicios prestados. Reclaman también el derecho a ejercitar las opciones sobre acciones del Plan de Accenture, S.A. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó íntegramente las pretensiones de los demandantes, con estimación de las excepciones de variación sustancial de la demanda y de cosa juzgada, esta última en cuanto a pretensión de declaración de grupo de empresas cuya existencia había sido rechazada en sentencia de 25 de abril de 2005, resolviendo el procedimiento anterior sobre despido.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de los actores, acogiendo la pretensión relativa a la retribución variable frente a ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L., rechazando la excepción de modificación sustancial de la demanda y manteniendo la excepción de cosa juzgada en cuanto a la inexistencia de grupo de empresas así como la desestimación de la pretensión de opciones sobre acciones del Plan de Accenture, S.L. al no haber consolidado los actores las partes de la opción que se reclama debido a su cese sin haber completado la carencia necesaria, cese producido por despido objetivo declarado procedente, considerando irrelevante que el cese se produzca por causa voluntaria o involuntaria del trabajador.

SEGUNDO

Ambas partes recurren en casación para la unificación de doctrina, formulando los actores dos motivos de recurso, en relación a apreciación de la cosa juzgada y a la consolidación de las opciones, respectivamente. En cuanto a la demandada, su recurso combate la condena al pago de la retribución variable, que se le impone en proporción a los servicios prestados por los trabajadores hasta su cese el 7 de mayo de 2004.

Los trabajadores articulan su recurso a través de dos motivos en los que se pretende combatir, respectivamente, el pronunciamiento sobre la cosa juzgada y la desestimación de la reclamación sobre opciones dirigida frente a ACCENTURE, S.L.

Para el primero de los motivos ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 20 de diciembre de 2006 (RCUD 151/2005 ) por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación, se resuelve acerca de la excepción de cosa juzgada entre el procedimiento en el que se reclama la nulidad del reconocimiento de una prestación efectuada en vía administrativa y otro procedimiento anterior en el que la controversia se produce por la reclamación de un mayor importe de la base reguladora en la prestación cuyo reconocimiento había efectuado el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que mediara proceso judicial. La sentencia referencial rechaza la excepción por considerar que no existe coincidencia en las acciones ejercitadas ni en la causa de pedir al versar el segundo procedimiento sobre si existió error en la resolución administrativa que reconoció la prestación y el primero sobre la reclamación de la beneficiaria que postulaba una base reguladora superior siendo éste el único objeto de la pretensión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Entre ambas sentencias no cabe establecer la igualdad sustancial sobre la que se asienta la contradicción.

Así, en la recurrida, una sentencia anterior en otro procedimiento ha rechazado la existencia de grupo de empresas, cuestión sobre la que insisten los actores en la nueva demanda, mientras en la sentencia de contraste no existe una sentencia anterior que resuelva sobre controversia alguna acerca del derecho a ser acreedor a la prestación, siendo distintos los hechos y la causa de pedir presentes en cada uno de los procesos seguidos respectivamente, sobre la base reguladora, el primero y la declaración de nulidad del reconocimiento de la prestación, el segundo.

TERCERO

Para el segundo motivo, relacionado con el ejercicio de las opciones sobre acciones de ACCENTURE, S.L., la sentencia ofrecida de contraste es la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, RCUD. 642/2001 .

El Plan se configuraba de tal manera que sólo podía ejercitarse el de 1997 entre el 1 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2003 y el de 1998 a partir del 24 de marzo de 2001. El trabajador cesó por despido improcedente el 22 de junio de 1999 y solicitó la venta de las opciones el 18 de junio de 2000.

La sentencia de comparación valora la circunstancia de que la empresa puso fin a la relación laboral, extinción declarada improcedente, en fecha tal que impedía al trabajador alcanzar la carencia que le permitiría ejercitar la opción, lo que considera equivale a hacer depender de la voluntad de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones, habiendo incurrido la empleadora en un ilícito laboral.

Por el contrario, en la recurrida, la extinción de la relación laboral, acaecida por causas objetivas fue declarada procedente y si bien la sentencia que rechazó la pretensión, por no haber alcanzado la carencia necesaria, consideró indiferente que la causa fuera voluntaria o involuntaria, es lo cierto que el relato histórico, en el ordinal octavo revela en relación a la causa de extinción que "si la relación laboral del Partícipe con la Sociedad o sus Entidades Asociadas es extinguida por la Sociedad o una Sociedad Asociada con Causa Justa, la parte consolidada de la Opción se extinguirá, íntegramente y dejará de ser ejercitable; b) "A los efectos del presente contrato", (i) Causa significa causa tal y como venga definida en cualquier contrato de trabajo vigente en ese momento entre el Partícipe y la Compañía o cualquier Entidad Asociada, o en defecto de dicha definición o contrato, malversación, apropiación indebida, la condena por delito." Semejante precisión en cuanto a las cláusulas del Plan en el supuesto de contraste no se recoge en la sentencia referencial.

No cabe apreciar entre ambas resoluciones la necesaria contradicción a la vista de la disparidad entre los planes concertados.

Por otra parte el recurso, en cuanto a este motivo, incumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que, como requisito insubsanable exige la cita y fundamentación de la infracción legal, no obstante la presentación de un segundo escrito de interposición el 11 de marzo de 2009 .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009,

R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de causas de inadmisión determina la desestimación del recurso de la parte actora, sin que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

El recurso de ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L se interpone mediante un solo motivo dirigido a combatir la parcial estimación de la demanda, condenando a la demandada a satisfacer el importe del bonus en proporción al tiempo de trabajo en el último año.

Como sentencia de contraste, la demandada opone la dictada el 12 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madriid.

En la sentencia de comparación, se desestima la pretensión relativa al pago del bonus correspondiente al año 2004 debido al cese del trabajador el 5 de agosto de 2004, lo que lleva a la consideración de que no es posible devengar anticipadamente un concepto que no es consolidable, antes del cierre del ejercicio anual, ni siquiera en forma proporcional al tiempo de servicios.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

La demandada articula su censura jurídica alegando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1281 a 1289, 1114 y 1256 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial y judicial sobre el concepto retributivo del bonus, con expresa denuncia de la violación habida a los efectos de un eventual recurso de amparo constitucional (artículo 44.1 .c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre ), del Tribunal Constitucional. El recurso, con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y ninguna del Tribunal Supremo, pese a la invocación de que se ha producido infracción de jurisprudencia, argumenta su impugnación de lo resuelto en que dada la calificación de procedencia de los ceses no cabe achacar a la demandada ánimo fraudulento para evitar la permanencia de los actores y el percibo de la retribución variable, partiendo la sentencia recurrida de que la permanencia en la Compañía durante todo el ejercicio fiscal era una "condición" para su percibo, el requisito no concurre y su falta no es imputable a la empresa. Añade que es irrelevante haber fijado o no los objetivos porque lo esencial es no haber permanecido durante todo el ejercicio fiscal y en todo caso, de haberse fijado, hasta dicho término no cabría afirmar si se han cumplido o no los objetivos.

La doctrina de esta Sala, a la que hemos de estar, por razones de coherencia y homogeneidad es la emanada de la STS de 5 de mayo de 2009, RCUD. 1702/2008, que se pronuncia en los siguientes términos: "La cuestión planteada, consistente en determinar si la retribución variable o "bonus variable" requiere para su devengo el cumplimiento total de los objetivos estipulados o si es posible su devengo en proporción a los objetivos logrados, ha sido resuelta correctamente por la sentencia recurrida. El acierto de esa solución viene avalado por una interpretación lógica y literal de la cláusula contractual interpretada, que nos muestra que la intención de las partes fue establecer un complemento salarial de cuantía variable en función de los objetivos conseguidos, lo que supone su devengo en proporción marcada. Esta interpretación, acorde con lo dispuesto en los artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, se funda en las razones que a continuación se detallan: Primero. Porque la propia denominación del complemento retributivo, bono o retribución variable, indica de salida que ese complemento tiene una cuantía variable, lo que evidencia que su devengo no requiere el cumplimiento íntegro de los objetivos, sino que es posible su cobro en proporción (variable) a los objetivos conseguidos, por cuánto en otro caso se hablaría de bono (fijo) por consecución de objetivos. Segunda. Porque, al decirse que la retribución variable "se satisfará en función del cumplimiento de los objetivos fijados", se está indicando que la intención de las partes es que el logro total o parcial del objetivo o meta establecidos determine la cuantía del complemento variable que se establece en función del logro obtenido, ya que en otro caso no se diría que el complemento es variable, ni que el mismo se satisface en atención a los objetivos cumplidos. Tercera. Porque en el presente caso el propio contrato, al disponer que en el primer año de servicio la cuantía del complemento variable se fijaría en proporción al tiempo trabajado, nos muestra que fue la intención de los contratantes que el bono se devengara en proporción a los objetivos conseguidos cada año."

En dicha sentencia lo que se resuelve es no tanto acerca de la dependencia de la efectividad del derecho de la permanencia en la empresa hasta una fecha prefijada como de la consecución parcial de los objetivos prefijados, que la sentencia interpreta, a la luz del término "variable" como posibilidad de que al menos la parte de los objetivos alcanzados sea objeto de retribución.

En el presente caso el relato histórico afirma que la retribución variable "se abonaba en función de la consecución de objetivos globales del área y personales en la nómina del mes de septiembre de cada año según el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose el variable en julio de cada año. No consta que ningún año desde el año 2001 se les haya abonado a los actores el total de retribución variable, y en concreto en septiembre de 2003 la empresa les abonó las siguientes cantidades en concepto de bonus a D. Jesús Luis 52.700 euros; a D. Luis Andrés 43.754 euros; y a D. Juan Ignacio 42.594 euros. Tampoco consta la fijación de objetivos para el ejercicio 2003-2004.

No obstante, la sentencia recurrida prescinde de la falta de fijación de los objetivos, conducta imputable a la demandada que no le puede beneficiar, sin que conste que los actores no han coadyuvado a conseguir beneficios.

En cuanto al cese considera que éste sería relevante de haberse producido por voluntad de los trabajadores pero no cuando se produce por causas exclusivamente imputables a la empleadora.

Con ello concluye afirmando la obligación del pago en proporción a los 249 días trabajados en el último ejercicio y con arreglo a los valores alcanzados en el precedente.

La empresa recurrente se ha aquietado al reconocimiento del bonus pese a no constar objetivos en el ejercicio controvertido, pero no acepta que puedan ser objeto de un pago parcial en proporción al tiempo de permanencia en la empresa.

En la STS de 5 de mayo de 2009 (RCUD. 1702/2008 ), antes citada, la cláusula relativa al incentivo establece una cantidad determinada que se satisfará en función del cumplimiento de los objetivos fijados por la empresa, cláusula que es interpretada en el sentido de no depender exclusivamente del alcance total de los incentivos prefijados sino del volumen obtenido respecto a la totalidad, dado que en la misma cláusula se dice "la empresa establecerá anualmente el objetivo a lograr y el sistema de liquidación de este importe en función del grado de consecución".

A la vista del relato histórico cabe concluir que la práctica era la de no supeditar el pago del bonus a la consecución total de los objetivos prefijados sino al alcance obtenido y no existe razón para diferenciar ese supuesto del acortamiento en el ejercicio anual durante el cual debe conseguirse, por lo que la doctrina aplicable deberá ser coincidente por la observada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 (RCUD. 1702/2008 ) procediendo la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

SEXTO

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ- ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y por la Letrado Dª SILVIA BLANCO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de DON Luis Andrés, DON Jesús Luis y DON Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4885/2008, formulado contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Madrid, en autos núm. 274/2005, seguidos a instancia de D. Luis Andrés, D. Jesús Luis y D. Juan Ignacio contra ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y ACCENTURE, S.L. sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la empresa ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. así como pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente y sin imposición de costas en el recurso planteado por los trabajadores, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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