STS 289/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:2083
Número de Recurso2044/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución289/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que absolvió al acusado Ángel Daniel de un delito contra los recursos naturales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el recurrido acusado Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº tres de Torrelavega incoó procedimiento abreviado con el nº 386 de

    2.007 contra Ángel Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que con fecha 28 de mayo de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Ángel Daniel, mayor de edad sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos enjuiciados en la presente resolución, ostentaba la condición de Consejero y Secretario del Consejo de Administración de SNIACE, S.A. y asesor legal en materia de medio ambiente de SNIACE. En fecha 23 de octubre de dos mil dos la Confederación Hidrográfica del Norte aprobó el Plan de Regularización de vertidos la empresa SNIACE y autorizó provisionalmente el vertido de aguas residuales de la primera fase, con las siguientes concentraciones y cargas contaminantes máximas; PH. - 3,5 - 9; sólidos en suspensión.- 250 mg/1, 26.112 kg. /día; DB05.- 313 mg/ 1,32.692 kg./día; DBQ.- 1.000 mg/1, 104.448 kg./día; SULFATOS.- 670 mg/1,

    69.980 kg./ día; ZINC.- 2,777 mg./1,282 kg/ día; AOX.- 2,0 mg./1, 209 kg./día; CLOROFORMO.- 2,0 mg./1, 209 kg/día. La fecha límite de la primera fase era hasta el 31 de diciembre de dos mil tres, y antes de dicha fecha SNIACE debía solicitar la autorización provisional de la segunda fase. En el caso de que se produjera un vertido que incumpliera las condiciones de la autorización y que, además, implicase riesgo para la salud de las personas o pudiera perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular habría de suspender inmediatamente dicho vertido, quedando obligado a notificarlo a la Confederación Hidrográfica del Norte, a Protección Civil de la provincia y a los Organismos con responsabilidades en materia medioambiental, a fin de que se tomasen las medidas adecuadas (apartado C3.2 de la autorización provisional relativo a vertidos con grave riesgo medioambiental). Segundo.- SNIACE no cumplió los plazos de la primera fase de regularización y, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro, solicitó la prórroga de la autorización provisional de vertido de la primera fase. El 11 de enero de dos mil cinco la Confederación Hidrográfica del Norte denegó la prórroga de la primera fase de la autorización provisional de vertido de aguas residuales de SNIACE, y le requirió para que en el plazo de 15 días ajustase el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización provisional, con la advertencia de que si en el plazo de 15 días no fuese atendido el requerimiento, la Confederación Hidrográfica del Norte podría acordar la revocación de la autorización otorgada. Contra dicha resolución se interpuso por SNIACE recurso de reposición que desestimó la Confederación Hidrográfica del Norte por resolución de fecha 16 de mayo de dos mil cinco, entre otras razones, por extralimitarse reiteradamente de los límites máximos establecidos en la autorización provisional de la 1ª fase, en concreto los límites de PH, ZINC y AOX. Tercero.- En julio de dos mil cinco la Confederación Hidrográfica del Norte acordó incoar procedimiento de revocación de la autorización de vertido, y el 23 de junio de dos mil seis decidió revocar la autorización de vertido otorgada a SNIACE por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23 de octubre de dos mil dos, y declarar el carácter abusivo de los vertidos que SNIACE estaba realizando al carecer de autorización administrativa. SNIACE solicitó el 28 de julio de dos mil seis de la Confederación Hidrográfica del Norte la suspensión de la ejecución de dicha resolución, lo que le fue denegado en fecha 3 de agosto de dos mil seis, entre otros extremos, por seguir incumpliendo la resolución administrativa que le retiraba la autorización del vertido, y seguir contaminando por encima de los parámetros que inicialmente tenía autorizados. En fecha 25 de septiembre de dos mil seis SNIACE solicitó de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la suspensión de la ejecutividad de la revocación de la autorización del vertido, petición que fue desestimada por la Sala en fecha 31 de octubre de dos mil seis, que se recurrió en súplica y por Auto de 25 de noviembre de dos mil cinco se confirmó la desestimación de la suspensión de la ejecutividad. Cuarto.- El 18 de diciembre de dos mil seis, miembros del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) procedieron a la toma de tres muestras de agua, en concreto, a las 10,25 horas en el río Saja unos 100 metros aguas arriba del canal de vertido de la empresa SNIACE; a las 10,35 horas en el canal de vertido de la empresa, antes de su unión al río Saja, y la tercera a las 10,45 horas en el río Saja, unos 100 metros aguas abajo del vertido de la empresa SNIACE. Realizaron "in situ" una serie de análisis que arrojaron los siguientes resultados; análisis de temperatura, 17,72º C; PH 4,22; conductividad 1,739 mS/cm y oxígeno disuelto 6,73 mg/lit/70,4%. A continuación se procedió al precintado y etiquetado de las muestras que se trasladaron en nevera portátil a las dependencias de la Guardia Civil, donde quedaron depositadas en cámara frigorífica a las 12,05 horas. A las 13,45 horas del día 18 de diciembre de dos mil seis, se recogieron las muestras de la cámara frigorífica y se trasladaron en nevera portátil a la empresa de mensajería que las recibió para su transporte a las 14,00 horas del mismo día. Las tres muestras se recibieron en el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid el 19 de diciembre de dos mil seis, tres botes de plástico, etiquetas, con precinto de plomo y etiquetadas. Recibidas las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología, dentro de las 24 horas, se prepararon y filtraron las mismas para proceder a su análisis que se inició el 21 de diciembre de dos mil seis y finalizó el 29 de diciembre obteniéndose los siguientes resultados; PH; 7,6, 4,1 y 4,1, muestras 1,2 y 3; conductividad (m S/cm); 0,754,1,740 y 1,820, correspondiente a las muestras 1,2 y 3; salinidad; 0,1, 0,7 y 0,7, muestras 1,2 y 3; Total sólidos disueltos (mg/1); 735,1742 y 1816, muestras 1, 2 y 3; sólidos en suspensión (mg/L) LC= 3 mg/L; 0,014 y autorización de vertido, aprobó por unanimidad seguir con la actividad de la empresa realizando vertidos, de lo que la Confederación Hidrográfica del Norte tuvo puntual conocimiento a través de los controles analíticos periódicos del vertido de SNIACE y sus concentraciones y cargas contaminantes, a través de la ECA, entidad colaboradora contratada por SNIACE y de la propia SNIACE, que remitían regularmente a la Confederación análisis relativos al punto o canal de vertido, y también a través del personal de la guardería fluvial aguas abajo del vertido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel, del delito contra los recursos naturales del que le acusaba el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

    A la anterior sentencia se dictó Voto Particular, donde se llegó a la conclusión de " que la sentencia debió ser condenatoria por la comisión de un delito del art. 325.1 del Código Penal . Del tipo básico pues no concurría el agravado por desobediencia a órdenes expresas de la autoridad sobre el cese de los vertidos dado que no existía orden manifestada en tal sentido ni una actividad de la administración tendente al cierre de la empresa o al impedimento activo de los vertidos -lo que hizo la Administración fue sancionar ante los incumplimientos de la empresa, no ordenar la prohibición de continuar los vertidos-; baste añadir a tal efecto que la Administración tenía puntual conocimiento de la situación de los vertidos de Sniace pues era la encargada de controlar la calidad de las aguas realizando los análisis pertinentes y no emitió mandato expreso de corrección o suspensión por causa de la toxicidad de los vertidos. Y que hubieran procedido las penas en su mínimo legal (seis meses de prisión, multa de ocho meses e inhabilitación especial por un año), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes -desde la constancia histórica de la dedicación a una actividad contaminante, pasando por la acreditación de fuertes inversiones por parte de la empresa para mejorar su situación ambiental, hasta la importante incidencia social y económica que habría tenido acordar el cese de los vertidos, que habría conllevado con alta probabilidad el cierre de la empresa en aquel momento-, con accesorias y costas y sin que procediera la medida de intervención judicial que también solicitó el Ministerio Fiscal por cuanto únicamente se ha enjuiciado un vertido, constando que la actividad de la empresa se ha venido prolongando desde entonces, que durante el período de instrucción no se ha considerado precisa la intervención cautelar autorizada por el art. 129 del C. Penal y que en los últimos tiempos consta que han entrado en funcionamiento nuevas instalaciones destinadas a mejorar la autorización ambiental de la empresa y a conseguir una autorización ambiental integrada por lo que no existe constancia de que en la actualidad persista la misma situación aquí enjuiciada ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., al ignorar parcialmente en el relato de hechos probados unos documentos que por su naturaleza y contenido tienen aptitud para acreditar determinados extremos, no existiendo otras pruebas documentales o de otra clase de signo contrario; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de L.E.Cr ., por inaplicación del art. 325 del C. Penal . El motivo, en principio, es subsidiario del anterior, en el que se solicita completar el "factum" con las conclusiones periciales documentadas, que antes se han anotado.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el Ministerio Fiscal contra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Santander que absolvió al acusado del delito contra los recursos naturales previsto en los arts. 325 y 326 b) C.P . que le venía siendo imputado por la acusación pública.

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr ., alegando error de hecho en la apreciación de la prueba al ignorar parcialmente en el relato de hechos probados unos documentos que por su naturaleza y contenido tienen aptitud para acreditar determinados extremos, no existiendo otras pruebas documentales o de otra clase de signo contrario. Los documentos que señala el recurrente son: - los informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, obrantes a los folios 71 a 76, 13223 y 1324. - El acta del juicio oral, sesión del día 6 de mayo de 2.009, que recogen las declaraciones periciales del Comisario y Jefe de Area de Vertidos de la Confederación Hidrográfica de Cantabria y del Perito nº 3828 del Instituto Nacional de Toxicología. - El Plan de Regularización de Vertidos (folios 30 a 69). Con estos documentos, el relato histórico de la sentencia se modificaría al incorporar al mismo determinados datos acreditativos de la producción por los vertidos contaminantes de un peligro grave para las condiciones de la vida animal y vegetal que requiere el tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

Con relación al documento consistente en el Plan de Regularización de Vertidos, éste no es otra cosa que un proyecto de la Administración para conseguir que las empresas adecuaran sus vertidos a la normativa vigente en materia de calidad de las aguas alcanzando el nivel de vertido autorizable recogido en el plan, en las fases y en los plazos que allí se establecían. Como reconoce el propio recurrente "el carácter nocivo o peligroso del vertido es independiente del Plan de Regularización concretamente adoptado". En cualquier caso, si de lo que se trata es de que el referido documento demuestra por su sola literalidad y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios complementarios, que los vertidos realizados en el caso enjuiciados crearon un grave peligro el equilibrio de los sistemas naturales, resulta claro que el documento carece de la literosuficiencia exigible.

SEGUNDO

El documento denominado "Informe de valoración de resultados" elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología es, de hecho, un dictamen pericial elaborado por expertos especializados en la materia.

Indica el recurrente que pese a que la Sala reconoce como hecho probado la analítica realizada por dicho organismo, omite valorar la conclusión del mismo en la que se indica que "los resultados obtenidos en las muestras analizadas indican que tanto la muestra número 2, tomada en el canal de vertido de la empresa "SNIACE", antes de su unión al río Saja, como la muestra número 3, tomada en el río Saja, unos 100 metros aguas abajo del canal de vertido de la empresa SNIACE, se encuentran contaminadas, presentando la muestra tres características más propias de un vertido que de un agua de río. Se encuentran alterados, con respecto a la muestra uno, tomada en el río Saja, unos 100 metros arriba del canal de vertido de la empresa SNIACE, los siguientes parámetros: el PH, que es ácido, tanto en la muestra dos como en la tres, mientras que la uno presenta carácter neutro. Además se encuentran incrementados los parámetros sólidos en suspensión, DBO5, DQO, Carbono Orgánico total disuelto, sodio disuelto y zinc disuelto".

Como todo Informe pericial y por imperativo legal, debe ser ratificado en el Juicio Oral y sometido a la necesaria contradicción para que surta efectos probatorios. En ese trance, los peritos pueden limitarse a su ratificación aséptica o, respondiendo a las preguntas de las partes y del propio Tribunal ampliarlo, matizarlo, complementarlo o precisarlo en aquellos extremos que sean de interés. Esto es, justamente, lo que sucedió en el caso presente. El dictamen pericial elaborado por los peritos y unido a las actuaciones (folios 71 a 76) describe el objeto sobre el que se practicó, es decir, las muestras obtenidas por los miembros del SEPRONA el 18 de diciembre de 2.006, la metodología empleada en la actividad analítica, las técnicas empleadas y los resultados obtenidos de los componentes que presentaban las muestras de agua, pormenorizando los niveles de éstos en cada una de dichas muestras: PH, salinidad, sólidos disueltos, en suspensión o sedimentables, DBO, DQO, Carbono Orgánico, Nitrógeno, Aluminio, arsénico, bario, baro, cadmio, calcio, cobre, cromo, hierro, magnesio, manganeso, niquel y fósforo disueltos en el agua, plomo, potasio, sodio y zinc. Determinan también el resultado de los análisis de toxicidad que se especifican con los datos referentes a cada una de las muestras. Y se concluye el informe expresando que los resultados obtenidos en las muestras analizadas indican que tanto la muestra número dos, tomada en el canal de vertido de la empresa "Sniace", antes de su unión al río Saja, como la muestra número tres, tomada en el río Saja, unos 100 metros aguas abajo del canal de vertido de la empresa "Sniace", se encuentran contaminadas, presentando la muestra tres características más propias de un vertido que de un agua de río. Se encuentran alterados, con respecto a la muestra uno, tomada en el río Saja, unos 100 metros aguas arriba del canal de vertido de la empresa "Sniace", los siguientes parámetros: el pH, que es ácido, tanto en la muestra dos como en la tres, mientras que la muestra uno presenta carácter neutro. Además se encuentran incrementados los parámetros: Sólidos en suspensión, DBO5, DQO, Carbono Orgánico Total disuelto, Sodio disuelto y Zinc disuelto.

Al comparecer ante el Tribunal sentenciador para dar cuenta del dictamen, y someterse al interrogatorio contradictorio de la acusación y la defensa, los peritos especificaron algunos extremos del informe documentado, y manifestaron que el PH idóneo para que haya peces es de 6 a 9 unidades, para el baño de 6 a 9, y para el consumo humano, depende del tratamiento que se vaya a realizar a posteriori. Y que hay una relación y es compatible, el PH 4 de aguas abajo con el vertido.

Respecto a los sólidos en suspensión tienen que ser menores a 25 mg/litro para que haya peces, que antes del vertido de SNIACE el parámetro al que nos referimos estaba bien, no así aguas abajo del vertido que es superado el mismo. Que es compatible con el vertido. Que para que haya peces salmónidos se exige una concentración inferior a 3 mg. de DBO, que para el consumo se exige menor de 30 mg. de DBO. Que la concentración de zinc para que haya salmónidos se exige un máximo de 0,3 mg., para el resto, de 1 mg/litro. Que hay compatibilidad entre la concentración de zinc aguas abajo con el residuo. La concentración inferior PH 4 no es compatible con consumo humano, ni para los peces ni para los moluscos. "Que aguas arriba la calidad del agua era muy superior a la calidad de agua 100 metros debajo del vertido".

Lo mismo sucede con el peritaje de la Confederación Hidrográfica del Norte, que figura a los folios 1335 y 1336 elaborado sobre dos muestras de agua del Río Saja aguas arriba y abajo del lugar de los vertidos, reseñando los valores de las concentraciones de los productos hallados en las muestras de agua y concluyendo en que "no se cumplían las normas de calidad del agua del río Saja aguas abajo del vertido de SNIACE, S.A., según se acredita con los resultados analíticos del mes de diciembre de 2006 que se adjuntan, para los parámetros de PH, zinc y cloroformo".

También este dictamen fue ratificado por los peritos en el juicio oral, explicando de manera contradictoria el contenido del mismo y, a preguntas de las partes, aclarando determinados extremos sobre las consecuencias de los vertidos en el paraje afectado, manifestando "que los parámetros obtenidos el día que se obtuvo las pruebas del vertido equivale a lo que contamina una ciudad de 390.000 habitantes", "que los parámetros obtenidos en las pruebas tomadas aguas arriba estaban dentro de lo autorizado, cumplían todos ellos con las normas de calidad, por debajo ninguno de ellos cumplía con la norma de calidad. Que un PH inferior a 6 no es apto para peces, que el zinc el RD 2000 es más estricto. Que un agua apta para el baño debe tener un PH entre 6 y 9", "Que el vertido de SNIACE no cumplía las exigencias requeridas ni para beber, ni para el baño en este caso en algún parámetro". "Que la analítica tomada aguas abajo dan unos valores muy altos de contaminación, tanto orgánica como de sólidos, como de zinc", concretamente, el zinc superaba ocho veces el autorizado, "que como consecuencia de las dos tomas realizadas pueden manifestar que el agua en cuanto a su calidad ha empeorado claramente".

TERCERO

La parte recurrida impugna este argumento del Ministerio Fiscal objetando que la doctrina jurisprudencial reiteradamente expresada por esta Sala no considera "documento" el Acta del Juicio Oral. Pero debemos recordar que esa misma doctrina ha aceptado como singular excepción a la categoría tradicional de "documento" a los Informes periciales (que, en realidad, son pruebas personales documentadas de una u otra forma). Desde esta perspectiva, el Informe o el Dictamen pericial -la prueba pericial, en definitiva- se construye sobre un dictamen plasmado en un escrito por su autor y, además, por la ratificación explicativa, con las concreciones necesarias que se lleva a cabo en el debate contradictorio en el juicio oral. Quiérese decir que el Informe pericial lo conforma la suma de esos dos actos, de suerte que las declaraciones de los peritos en el plenario forman con el dictamen previo, un todo inescindible que, como tal, debe ser valorado por el órgano sentenciador de manera unitaria.

Tampoco debe olvidarse que no es infrecuente que, interesada por las partes en sus escritos de calificación provisional una determinada prueba pericial a practicar en el juicio, ésta se lleve a cabo en dicho acto mediante el informe verbal del especialista, dando cuenta oralmente de su trabajo y de sus conclusiones, sometiéndose en todo caso a la contradicción de las partes.

Lo mismo sucede cuando en fase de instrucción el Juez acuerda la práctica de una pericia sobre determinado extremo y el perito, concluida su encomienda, rinde el resultado de la misma en comparecencia ante el Juez exponiendo oralmente sus conclusiones de especialista que se recogen documentadamente en el acta de la diligencia autorizado su contenido por la fé pública del Secretario judicial, de tal manera que ese acta también adquiere -por la vía de la excepcionalidad referida- el carácter de "documento" del dictamen pericial, a efectos del art. 849.2º L.E.Cr .

Así, pues, esta primera objeción debe ser rechazada.

CUARTO

El segundo reparo que opone la recurrida consiste en la existencia de otros informes periciales practicados por peritos de la defensa del acusado que no son coincidentes, sino discrepantes con los procedentes del INT y de la CHN.

Este reparo debe ser estimado. Como ya hemos dicho, es requisito imprescindible para la estimación de esta clase de motivo casacional basado en informes periciales que cuando se hayan practicado varios de ellos, todos deben ser absolutamente coincidentes entre sí, y sólo en tal caso los informes periciales tendrán capacidad para acreditar el error de hecho si el Tribunal se aparta, sin razonarlo, de lo que aquéllos establecen.

Debe advertirse que no estamos aquí ante una cuestión de suficiencia o insuficiencia de prueba de cargo, ni de la racionalidad o irracionalidad de la valoración de los elementos probatorios realizada por el Tribunal, sino ante una simple denuncia de "error facti".

Pues bien, es incontrovertible que las periciales practicadas por ALQUIMIA, SGS, ECA y SAU no comparten los resultados sobre los vertidos que figuran en los dictámenes del INT y de la CHN, especialmente sobre los índices de los elementos nocivos contaminantes de los vertidos efectuados por la empresa SNIACE, S.A., que son determinantes para establecer la potencial peligrosidad de éstos sobre el ecosistema. Estos segundos periciales se muestran en abierta contradicción con los elaborados por Toxicología y por la Confederación Hidrográfica rechazando sus conclusiones y fundamentando el disenso en dos razones: por un lado, porque consideran que el procedimiento de toma de muestras realizado por los agentes del SEPRONA, la conservación de dichas muestras y la metodología analítica adolecían de graves irregularidades y deficiencias de las que se infería la escasa fiabilidad de los resultados obtenidos. Por otro, porque los análisis efectuados por estas entidades de acuerdo con la metodología de las Normas UNE para la realización de estas actividades, dieron unos resultados de contaminación muy diferentes a los que señalan los informes oficiales.

En resumen, no existe la identidad o coincidencia entre los distintos dictámenes, sino una franca discrepancia entre los unos y los otros por lo que resulta palmaria la ausencia del requisito básico y esencial exigido por esta Sala, por lo que el motivo no puede ser estimado.

QUINTO

Consecuentemente, la resolución del segundo motivo articulado por el recurrente, en el que denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida inaplicación del art. 325 C.P ., habrá de hacerse con estricto respeto y acatamiento a los hechos y a los datos que figuran en el relato histórico de la sentencia impugnada.

De la declaración de Hechos Probados deben destacarse los siguientes extremos: 1) en fecha 23 de octubre de dos mil dos la Confederación Hidrográfica del Norte aprobó el Plan de Regularización de Vertidos la Empresa SNIACE y autorizó provisionalmente el vertido de aguas residuales de la primera fase, con las siguientes concentraciones y cargas contaminantes máximas; PH.- 3,5 - 9; sólidos en suspensión.-250 mg./1, 26.112 kg. que se especifican; 2) el 11 de enero de dos mil cinco la Confederación Hidrográfica del Norte denegó la prórroga de la primera fase de la autorización provisional de vertido de aguas residuales de SNIACE, y le requirió para que en el plazo de 15 días ajustase el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización provisional, con la advertencia de que si en el plazo de 15 días no fuese atendido el requerimiento, la Confederación Hidrográfica del Norte podría acordar la revocación de la autorización otorgada. Contra dicha resolución se interpuso por SNIACE recurso de reposición que desestimó la Confederación Hidrográfica del Norte por Resolución de fecha 16 de mayo de dos mil cinco, entre otras razones, por extralimitarse reiteradamente de los límites máximos establecidos en la autorización provisional de la 1ª fase, en concreto los límites de PH, ZINC y AOX; 3) el 23 de junio de dos mil seis decidió revocar la autorización de vertido otorgada a SNIACE por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23 de octubre de dos mil dos, y declarar el carácter abusivo de los vertidos que SNIACE estaba realizando al carecer de autorización administrativa SNIACE solicitó el 28 de julio de dos mil seis de la Confederación Hidrográfica del Norte la suspensión de la ejecución de dicha resolución, lo que le fue denegado en fecha 3 de agosto de dos mil seis, entre otros extremos, por seguir incumpliendo la resolución administrativa que le retiraba la autorización del vertido, y seguir contaminando por encima de los parámetros que inicialmente tenía autorizados; 4) el 18 de diciembre de dos mil seis, miembros del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) procedieron a la toma de tres muestras de agua, en concreto, a las 10,25 horas en el río Saja unos 100 metros aguas arriba del canal de vertido de la empresa SNIACE; a las 10,35 horas en el canal de vertido de la empresa, antes de su unión al río Saja, y la tercera a las 10,45 horas en el río Saja, unos 100 metros aguas abajo del vertido de la empresa SNIACE; 5) recibidas las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología, dentro de las 24 horas, se prepararon y filtraron las mismas para proceder a su análisis que se inició el 21 de diciembre de dos mil seis y finalizó el 29 de diciembre obteniéndose los siguientes resultados y, la sentencia reseña los mismos detalladamente, entre otros, y en lo que ahora interesa, los siguientes:

- DBO (demanda biológica de oxígeno): 8,57, 306,34 y 322,46, muestras 1, 2 y 3. - PH (acidez del agua): 7,6, 4,1 y 4,1 muestras 1, 2 y 3.

- Sólidos en suspensión: 5, 269,5 y 271,9, referentes también a las muestras 1, 2 y 3.

- DQO (demanda química de oxígeno: 3, 519 y 523 según las muestras 1, 2 y 3.

- Zinc: 0,057, 2,39 y 2,35.

6) Tras la revocación de la autorización de vertidos el Consejo de Administración de SNIACE, del que el acusado era Secretario, miembro del Consejo y asesor legal en materia de medio ambiente, previa información jurídica por parte del acusado sobre la revocación de la autorización de vertido, aprobó por unanimidad seguir con la actividad de la empresa realizando vertidos, de lo que la Confederación Hidrográfica del Norte tuvo puntual conocimiento a través de los controles analíticos periódicos del vertido de SNIACE y sus concentraciones y cargas contaminantes, a través de la ECA, entidad colaboradora contratada por SNIACE y de la propia SNIACE, que remitían regularmente a la Confederación análisis relativos al punto o canal de vertido, y también a través del personal de la guardería fluvial aguas abajo del vertido.

SEXTO

La sentencia expone que "ajustándose el vertido a los parámetros autorizados provisionalmente por la Administración - aunque revocada la autorización a la fecha del vertido- y resultando incuestionable que la Administración nunca pudo incumplir con su obligación de garante de la conservación del medio ambiente autorizando un vertido que generase un potencial riesgo para dicho bien jurídico (así expresamente se prevé en el apartado C3.2 de la autorización provisional -hecho probado primero-), la conclusión a la que necesariamente hemos de llegar es la de que el vertido enjuiciado no supuso riesgo grave para el medio ambiente".

Esta consideración del Tribunal a quo no es satisfactoria ni aceptable, no sólo porque algunos de los parámetros contaminantes inicialmente autorizados, se sobrepasaron respecto de las muestras recogidas el 18 de diciembre de 2006, según se aprecia a tenor de las condiciones establecidas en esa autorización provisional (luego revocada por "seguir contaminando por encima de los parámetros que inicialmente tenía autorizados"). También debe subrayarse que esa autorización "de máximos contaminantes" concluía el 31 de diciembre de 2.003, y las tomas de muestras que depararon los resultados antes reseñados, se realizó tres años más tarde, incluso después de que la Administración revocase la autorización de la actividad de vertidos el 23 de junio de 2006) por "el carácter abusivo de los vertidos".

Por lo demás, la justificación que se hace en la sentencia a la autorización administrativa que eximiría de responsabilidad penal al acusado, tampoco puede ser aceptada, pues, ciertamente, como se expresa en el voto particular discrepante, el hecho de que con anterioridad la Administración pudiese autorizar vertidos similares no supone la exclusión del elemento del tipo referido a la grave peligrosidad del vertido. La autorización se efectuó en un marco concreto -como paso intermedio para conseguir alcanzar los límites que se fijaban en el Plan de Regularización de Vertidos presentado por exigencia del Real Decreto 484/1995 de 7 de abril - que ya no estaba vigente en el momento del vertido aquí examinado por lo que tampoco tienen relevancia tales límites como baremo para considerar la gravedad y peligrosidad o no del vertido. A este respecto, se hace preciso recordar que ya en nuestra STS nº 7/2002, de 19 de enero, se dejaba claramente sentado que ni la pasividad, ni la tolerancia de la Administración, ni las resoluciones dictadas por ésta que contravienen las disposiciones legales vigentes en la materia sobre los límites máximos de vertidos contaminantes, pueden convertir en lícita una actividad típicamente antijurídica.

La sentencia recurrida atribuye la responsabilidad de la acción típica al acusado en base a las consideraciones y razonamientos que se consignan en el Fundamento Jurídico Segundo de aquélla. Este extremo, naturalmente, no ha sido objeto de impugnación por la acusación pública recurrente, ni tampoco por el acusado, por lo que, aceptada por ambas partes, queda fuera del recurso.

Centrada así la cuestión en la concurrencia del grave riesgo de perjuicio contaminante que demanda el tipo penal, la cita que hace la parte recurrente de la STS de 8 de noviembre de 2004, es sumamente ilustrativa y acertada: "el tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobación de la causalidad del daño, sino el carácter peligroso del vertido, es decir un pronóstico de causalidad". Desde esta perspectiva, lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros. "En este sentido, se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable. En el caso presente las concentraciones de amoníaco y de nitrógeno comprobadas superaban en cuatro y cinco veces respectivamente los límites establecidos reglamentariamente y, por lo tanto, se deben calificar como vertidos generadores de un peligro grave en el sentido del art. 347 bis del Código Penal de 1973 " (STS 8-11-04 ).

La analítica de las muestras recogidas por el SEPRONA el 18 de diciembre de 2.006 y declarada probada en la sentencia, determina que el límite legalmente permitido por la Orden de 13 de agosto de 1999 sobre el Plan Hidrológico de la Cuenca Norte II, en cuanto a DBO5 se superó en diez veces más de lo permitido. La conclusión del Fiscal sobre este dato es concluyente: para que el agua sea apta para la vida de los peces se establece por el Real Decreto 927/88, de 29 de julio (Reglamento de Planificación Hidrológica) la necesidad de que la concentración de DBO5 sea inferior a 3 mg/litro si se trata de aguas salmonícolas, e inferior a 5 mg/litro si se trata de aguas ciprinícolas. La superación de este parámetro tras el vertido denunciado supera por tanto en 100 veces el límite establecido para especies salmonícolas y en 60 veces el límite establecido para especies ciprinícolas. El Real Decreto 927/88 establece como niveles máximos indicativos deseables para aguas de tipo A1 una concentración de DBO inferior a 3mg/litro; para aguas de tipo A2 una concentración inferior a 5 mg/litro y para aguas del tipo A3 una concentración de DBO5 inferior a 7 mg/litro .... Se supera este límite deseable 100 veces (aguas tipo A1), 60 veces (aguas tipo A2) y 40 veces (aguas de tipo A3).

Otro tanto cabe predicar en relación con el PH, que el Real Decreto antes citado de 29 de julio de 1988 determina que no debe ser inferior a 6,5 mg/litro para las aguas tipo A1, de 5,5 para las A2 y A3, siendo así que las muestras analizadas recogen unos índices de PH de 7,1 mg/litro aguas arriba del lugar del vertido, pero de 4,1 en éste y también aguas abajo. Todavía, la mencionada disposición fija en un mínimo de 6 mg/litro el PH para los salmónidos y en 7 mg/litro para los moluscos.

Asiste también la razón a la parte recurrente cuando expone los efectos perjudiciales para la calidad de las aguas provocadas por la contaminación por sólidos en suspensión.

La alegación es contundente: "La analítica realizada arroja una concentración de sólidos en suspensión aguas arriba del punto de vertido inferior a 5 mg/litro; en el punto de vertido de 269,5 mg/litro y aguas abajo del punto de vertido, de 271,9 mg/litro. Para que el agua sea apta para la vida de los peces, la concentración de sólidos en suspensión no ha de ser superior a 25 mg/litro. Ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 927/88. Conforme a este criterio, el vertido de SNIACE supera en 10 veces el valor máximo autorizado. Para la cría de moluscos se exige que el aumento del contenido de materias en suspensión provocada por un vertido no deberá en las aguas para la cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30% al que se haya medido en las aguas no afectadas. Ello conforme al Real Decreto citado. Conforme a ello el máximo tolerable sería de 7,5 mg/litro frente a los 269,5 analizados".

Y, finalmente, en relación con la contaminación por zinc, los niveles máximos permitidos en el R.D. 995/2000 se fijan por debajo de 0,3 mg/litro, y el resultado analítico de las muestras sitúan los vertidos de este elemento contaminante en 0,057 mg/l. aguas arriba del punto del vertido, en 2,37 en este lugar y en 2,35 aguas abajo, es decir, que el nivel máximo legalmente establecido se ha sobrepasado en más de siete veces.

SÉPTIMO

Como decíamos en nuestra STS nº 1705/2001, " el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá sanciones penales o, en su caso, administrativas para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de la personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973 - y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995 - haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima ".

La exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero ). La valoración que hace el Tribunal a quo de las pruebas practicadas es inmune, como tantas veces ha declarado esta Sala, a su revisión en sede casacional en lo que dependa de la inmediación, pero es revisable en su racional apreciación, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido del cauce casacional utilizado.

Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP- y antes el 347 bis- habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluída la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro (véase STS de 30 de enero de 2002 ).

Pues bien, a tenor de los datos que han quedado consignados en el Fundamento Jurídico precedente, directamente dimanantes de los resultados analíticos declarados probados por los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología corroborados en el Juicio que para el Tribunal a quo prevalecen por su fiabilidad, según se declara expresamente en el F. J. Tercero, así como de la normativa legal de que también se ha hecho mérito, ninguna duda cabe de que los vertidos procedentes de la empresa "SNIACE, S.A." generaron un riesgo grave para el bien jurídico tutelado por el art. 325 C.P . cual es "el equilibrio de los sistemas naturales" y, en concreto, para la vida animal y vegetal propia y característica de la zona afectada en este caso.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que se califiquen los Hechos Probados como constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto y penado en el art. 325.1 C.P ., del que el acusado es responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndose la pena de un año de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de actividad profesional que precise autorización ambiental por un tiempo de un año y accesorias legales.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de ley, con estimación de su motivo segundo y desestimación del primero interpuesto por el Ministerio Fiscal ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha 28 de mayo de 2.009 en causa seguida contra el acusado Ángel Daniel que fue absuelto de un delito contra los recursos naturales. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega, con el nº 386 de 2.007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, contra Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales con DNI núm. NUM000, en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de mayo de

2.009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto y penado en el art. 325.1 C.P ., del que el acusado es responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndose la pena de un año de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de actividad profesional que precise autorización ambiental por un tiempo de un año y accesorias legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Castellón 335/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 November 2021
    ...o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor revisable en casación. Y como recordó la STS Núm. 289/2010 de 19 de abril (con cita de las anteriores SSTS 105/1999 de 27 de enero y la 30 de enero de 2002) para encontrar el tipo medio de la gravedad a qu......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 399/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • 7 November 2011
    ...que de tales acciones, unos particulares, los acusados, fueran responsables. Pues bien, si como entre otras señala la STS de 19 de abril de 2010 que "ni la pasividad, ni la tolerancia de la Administración, ni las resoluciones dictadas por ésta que contravienen las disposiciones legales vige......
  • SAP Guipúzcoa 54/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 February 2021
    ...siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen. La Jurisprudencia, en sentencia del T.S. de 19 de abril de 2.010 señala que:" no considera "documento" el Acta del Juicio Oral. Pero debemos recordar que esa misma doctrina ha aceptado como s......
  • STSJ Castilla-La Mancha 17/2023, 25 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala civil y penal
    • 25 April 2023
    ...o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor revisable en casación. Y como recordó la STS 289/2010 de 19 de abril (con cita de las anteriores SSTS 105/1999 de 27 de enero y la 30 de enero de 2002) para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Los delitos contra los recursos naturales, el medio ambiente, la flora, fauna y animales domésticos, tras la reforma de 2015, del Código Penal
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 32, Enero 2015
    • 1 January 2015
    ...orientación, se puede afirmar que “se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable” (STS 289/2010, de 19 de abril) será el juzgador, con apoyo de las pruebas periciales, quien tenga que calificar la magnitud del riesgo. 2.1.4. Tipo subjetivo La si......
  • De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
    • España
    • Código penal
    • 8 December 2021
    ...o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor revisable en casación. Y como recordó la STS núm. 289/2010, de 19 de abril (con cita de las anteriores SSTS núm. 105/1999, de 27 de enero y la de 30 de enero de 2002) para encontrar el tipo medio de la gra......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 January 2016
    ...o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor revisable en casación. Y como recordó la STS 289/2010, de 19 de abril (con cita de las anteriores SSTS 105/1999, de 27 de enero, y la 30 de enero de 2002) para encontrar el tipo medio de la gravedad a que ......
  • El delito ecológico del artículo 325 del Código Penal
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2011, Enero 2011
    • 1 January 2011
    ...antropocéntrico) y también las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua, flora, fauna) (v.gr. STS 30-6-2004, RJ 2004\5085; STS 19-4-2010, RJ 2010\5043). Asimismo la STS 25-5-2004 (RJ 2004\4166) establece que debe determinarse "de la forma más precisa posible "las característi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR