STS, 20 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 459/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ROSA VIDAL FIL, en nombre y representación de Don Donato, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 11 de junio de 2008, que resolvía el recurso de alzada 38/2008, interpuesto contra el Acuerdo d e la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, adoptado en reunión de 18 de diciembre de 2007, por el que se imponen al recurrente dos sanciones de advertencia, como autor de otras tantas faltas leves previstas en el articulo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ha comparecido el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 9 de marzo de 2009, se formaliza la demanda interpuesta contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de este recurso contencioso-administrativo, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando:" a) revoque la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de junio de 2008 por la que inadmitió el recurso de reposición/alzada tempestivamente interpuesto por el recurrente así como la posterior de 18 de septiembre de 2008 que declaró no haber lugar a la subsanación de errores interesada, y ordene la retroacción de las actuaciones para que se tramite y resuelva el mismo, en sede administrativa, de acuerdo con la calificación jurídica que legalmente le corresponde, en impugnación de la resolución sancionadora de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de diciembre de 2007 por la que se le impuso las sanciones (dos) de advertencia. b) De manera alternativa a lo anterior y para el caso de que por el Tribunal Supremo se estime que de entrar a conocer del fondo de la misma, por razones de eficacia y economía y al amparo de lo dispuesto en el art. 70.2 de la LJCA, se estime el recurso contra la meritada resolución del TSJA, ordenando su revocación por no ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2009, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuado el tramite de conclusiones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 10 de marzo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reunida en Pleno con fecha 9 octubre de 2007, se procede a incoar expediente disciplinario n° 6/07 al Ilmo. Sr. D. Donato, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° NUM000 de DIRECCION000 conforme a lo preceptuado en los arts. 414 y siguientes de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, reformada por la L. O. 19/03 de 23 de diciembre, para depurar la posible responsabilidad en que hubiere incurrido, como posible autor tanto de una falta consideración leve del art. 419.2 de la L.O.P.J . en la persona de la Secretaria Judicial del Juzgado Dª Sacramento por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2007, así como de otra falta de consideración por presunto trato degradante del art 419.2 de la L.O.P.J respecto del funcionario interino de ese Juzgado del cuerpo de Auxilio Judicial D. Jorge .

  2. - Con fecha 8 de noviembre de 2007 por el Instructor fue formulado pliego de cargos considerando los hechos descritos en el mismo, en concreto en el apartado 1, presuntamente constitutivos de una falta leve de desconsideración para con la Sra. Secretaria del Juzgado tipificada en el artículo 419.2 de la LO.P.J

    . que podría ser sancionada con advertencia o multa de hasta 300,51 # o con ambas; asimismo que los hechos descritos en el apartado 2° del referido pliego de cargos son presuntamente constitutivos de una falta leve de desconsideración para con el Agente Judicial interino del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° NUM000 de DIRECCION000 tipificada en el art. 419.2 de la LO.P.J . que podría ser sancionada con advertencia o multa de hasta 300,51 # o con ambas.

    Notificado el pliego de cargos al Ilmo. Sr. D. Donato, dentro del plazo legal fue presentado escrito con fecha 20 de noviembre de 2007 contestando al mismo así como proponiendo prueba documental referida a comunicaciones realizadas por el Ilmo. Magistrado a la Sra. Secretaria de fechas 19 de diciembre de 2006, 23 de enero de 2007, 31 de enero de 2007, 16 de abril de 2007 y 17 de mayo de 2007.

    De conformidad con lo establecido en e! art. 425.3 de la L.O.P.J . fue dado traslado al Ministerio Fiscal quien con fecha 23 de noviembre de 2007 informa en el sentido de calificar las conductas indicadas constitutivas de sendas faltas leves de los artículos 419.2 y 420.2 de la L.O.P.J . solicitando la imposición al Ilmo. D. Donato por cada una de dichas conductas las sanciones de advertencia y multa de 250 #.

    Con fecha 26 de noviembre de 2007 por el Instructor se formula propuesta de resolución en el sentido de sancionar al Ilmo. Sr. D. Donato como autor de una falta leve de desconsideración con la Sra. Secretaria del Juzgado 1 de lo Contencioso Administrativo n° NUM000 de DIRECCION000 Da Sacramento del art. 419.2 de la LO.P.J . con amonestación y multa de 250 # así como sancionar al referido Magistrado como autor de una falta leve de desconsideración con el funcionario interino del cuerpo da Auxilio Judicial D. Jorge del art. 419.2 de la L.O.P.J . con amonestación y multa de 250 # propuesta de resolución cuyos hechos y fundamentos damos por reproducidos.

    Con fecha 7 de diciembre de 2007 por el recurrente se formulan alegaciones según constan en el procedimiento.

  3. - En el Acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J. de la Audiencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se hace constar que:

    "La conducta calificada por el Instructor referida al Ilmo. Sr. D. Donato con relación a la Sra. Secretaria Dª Sacramento y en el relación al funcionario interino del cuerpo de Auxilio Judicial D. Jorge han de considerarse dentro de lo establecido en el art. 419.2 de la L.O.P.J .; a tal efecto y en relación a la primera de ellas consta acreditado como con fecha 18 de mayo de 2007 encontrándose tanto el Sr. Magistrado como la Sra. Secretaria en las dependencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° NUM000 de DIRECCION000 presentes varios de los funcionarios de ese Juzgado según consta de las declaraciones de estos en el expediente en concreto Dª Delfina, Dª Emilia y D. Luis Enrique, el Ilmo. Sr. D. Donato se dirigió a la Sra. Secretaria solicitándole explicaciones sobre el día de permiso concedido al Sr. Jorge, reprochándole que hubiera visado la solicitud de permiso y entendiendo que su obligación era informarla desfavorablemente, la Sra. Secretaria le interrumpió para manifestarte que no utilizara el tono de voz elevado continuando el Sr. Magistrado mostrando su enfado según manifestó la Sra. Delfina, dirigiéndose a la Sra. Secretaria a gritos, manifestando la Sra. Emilia su extrañeza de cómo la Sra. Secretaria pudo aguantar la situación y el Sr. Luis Enrique vuelve a reiterar como el Sr. Magistrado se dirigió a la Sra. Secretaria en tono elevado y terminó hablándole a gritos.

    En relación a la conducta mostrada con D. Jorge es el propio Magistrado quien manifiesta en su informe como dio orden a! mismo para que no pasara a la Sala sino que permaneciera fuera y a la espera de ser llamado, aunque niega que le manifestase que su presencia le producía vómitos.

    Según manifestación de 6 de julio de 2007 del Sr. Jorge coincide en el hecho admitido por el Sr. Magistrado de que se le impide entrar a la Sala, añadiendo que le obligó a abandonarla así como manteniendo que el Sr. Magistrado le manifestó que le producía vómitos hecho este último que como hemos expuesto niega el Sr. Donato .

    La actitud del Sr. Magistrado para el Sr. Jorge aparece corroborada con la manifestación de Dª Erica quien manifiesta como el día 6 de julio de 2007 el Sr. Jorge manifestó que podía comenzar los juicios y que el Magistrado le dijo "que no le quería tener en su presencia y que le revolvía las tripas". Que después de esas palabras comenzaron los juicios y que el Sr. Jorge no estaba dentro, asimismo la Sra. Delfina manifiesta como el 6 de julio a primera hora de la mañana oyó como el Magistrado a voces decía al Agente que no le iba dejar entrar en Sala "porque le ponla muy nervioso y que no podía impartir justicia adecuadamente".

    Teniendo en cuenta la actitud descrita se considera merece el calificativo de desconsideración por el empleo de unos modales o formas no adecuados a las circunstancias del lugar y momento en que se desarrollaron, en el ámbito del trabajo, el la sede del órgano judicial, teniendo como origen la desatención o desconsideración del Sr. Magistrado, que precisamente en su condición de titular de uno de los poderes del Estado, debe velar por el buen funcionamiento de su Juzgado pero huyendo de conductas que necesariamente han de ser consideradas que exceden del estricto ámbito de las relaciones profesionales, para introducirse a través de tonos de voz elevados y descalificaciones con el rol del Juzgado en el ámbito de la falta de consideración.

    El art. 419.2 de la L.O.P.J ., tipifica como falta leve "la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que preste servicio en la Oficina Judicial o con los funcionarios de la Policía Judicial".

    En este sentido, el tipo de falta disciplinaria de desconsideración no es por sl una ofensa al honor, como el tipo penal de injurias, sino una conducta de distinta entidad que tiene que ver con la urbanidad, la cortesía, los buenos modos y para los que la Ley no exige ningún animus ofensivo específico (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 138 de 24 de abril de 1998 o de 10 de febrero de 2003 ).

    El mismo acuerdo sostiene que:

    Propuesta por el Instructor la sanción de amonestación y multa de 250 # por cada una de las faltas cometidas en virtud del art. 419.2 de la L.O. P.J . en relación a la conducta del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° NUM000 de DIRECCION000, D. Donato, no obstante, tomando en consideración como ha quedado totalmente demostrada la actitud desconsiderada manifestada por el mismo en relación tanto a la Sra. Secretaria que con independencia de la justificación de la solicitud de explicaciones o de dación de cuentas, la misma fue efectuada fuera del tono habitual o normal que se ha de mantener constando acreditado que fue en presencia de terceros y a gritos, y en relación con el Sr. Jorge obligándole a no permanecer en la Sala en el día de celebración de juicio porque quería impartir justicia tranquilamente y si bien el expedientado niega que empleara términos despectivos en relación a este último ya expuestos y en relación la Sra. Secretaria manifestándole que estaba degradando al Juzgado ignorándole y torpedeándole y que le gritaba si le daba la gana y que le contara a quien quisiera manifestaciones que no reconoce el expedientado, sin embargo es indudable que las conductas examinadas y a que se refiere el expediente disciplinario han de considerarse de falta leve y sancionables cada una de ellas con advertencia en virtud de lo establecido en el art. 420 de la L.O.P.J .

    Y por todo ello se impuso

    "LA SANCIÓN DE ADVERTENCIA al Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000, D. Donato por la falta de consideración con la Sra. Secretaria de dicho Juzgado Dª Sacramento, falta leve del art. 419.2 de la L.O.P.J . y SANCIONAR AL EXPEDIENTADO como autor de una falta leve de desconsideración con el funcionario interino del cuerpo de Auxilio Judicial D. Jorge del art. 419.2 de la L.O.P. J . con advertencia.

  4. - Disconforme con la anterior decisión, en virtud de escrito recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla el 13 de marzo de 2008, con entrada en el Consejo General del Poder Judicial el siguiente 2 de abril, D. Hipólito Marín Hortelano, Letrado, actuando en representación del Magistrado D. Donato, interpone recurso de alzada contra la misma.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la interposición tempestiva del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ha de rechazarse la tesis de la Abogacía del Estado de que el escrito dirigido a la Sala de Gobierno ha de regirse por lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia ha de hacerse en la Secretaría de la Sala de Gobierno, por lo que sólo la fecha de entrada en la misma ha de tenerse en cuenta. Es evidente que los actos de la Sala de Gobierno no son judiciales, sino administrativos, y se rigen por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en particular por lo dispuesto en el articulo 38.4 que permite interponer los escritos a través del denominado procedimiento administrativo, presentándolo en sobre abierto y duplicado, en cuyo caso será sellado, tanto la copia que se queda en poder del interesado como la dirigida al órgano administrativo. Consta al folio 389 y se acompaña como documento numero uno a la demanda copia del escrito del recurrente donde consta en el matasellos la fecha 8 de marzo de 2008, y no 13 de marzo, como sostiene la recurrida, lo que revela que el recurrente presentó el escrito en forma, sin perjuicio de que en la copia que llegó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Andalucía, no conste por error del funcionario de Correos el sello correspondiente. En consecuencia ha de estimarse en este punto el recurso, en tanto el acuerdo impugnado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada, pues notificado el 6 de febrero, se interpone el 6 de marzo.

TERCERO

En cuanto a la solicitud principal del recurrente de que se ordene la retroacción de actuaciones es improcedente, pues el acto administrativo ha resuelto el recurso, si bien declarando la inadmisibilidad del mismo, pero en cualquier caso al no añadir nada nuevo a lo que ya se decía en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no le causa indefensión alguna, pudiendo defenderse el recurrente, como así ha hecho como todas las garantías.

En cuanto al fondo del asunto, la procedencia de las sanciones impuestas, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Y ello reconociendo que el Magistrado sancionado podía tener razones para mostrar su discrepancia con determinadas actuaciones de los denunciantes, y que la finalidad perseguida por el mismo fuera el mejor servicio para la Administración de Justicia, y admitiendo que el clima de la Oficina Judicial, en la que se reconoce abiertamente que las relaciones entre Secretario Judicial y Magistrado son por escrito, o a través de los funcionarios, es contrario al sentido común y a los fines propios que debe perseguir cualquier servidor público, pues son los ciudadanos los destinatarios últimos del ejercicio de una potestad que sólo se justifica por su correcto ejercicio, y que obliga a mantener, al menos en el ejercicio de la función de cada uno, un correcto comportamiento con quienes comparten el servicio público.

Sin embargo, el recurrente pretende demostrar que mientras las imputaciones que en un principio le hace la Secretaria hacen referencia a determinadas expresiones concretas, éstas no se han visto ratificadas por otros testigos. Lo cierto es que, aun cuando las expresiones que fueron objeto de denuncia no se hayan considerado probadas en su totalidad en la resolución impugnada, en lo que si coinciden todos los testigos, entre ellos un Abogado que actuaba en ese momento en la oficina judicial, es que el Magistrado recurrente se dirigió a la Secretaria del Juzgado gritando, y que lejos de disminuir el tono de voz, y en presencia de distintos funcionarios, siguió, ante el requerimiento de la Secretaria de que no le gritara, aumentando el tono de voz. Y, con independencia de los motivos de fondo que pudieran justificar un desacuerdo con la Secretaria, es evidente que la forma en que se dirige públicamente hacia aquella, supone la falta de desatención objeto del presente recurso, por lo que procede confirmarla, atendiendo además que la sanción impuesta ha sido moderada y ajustada al principio de proporcionalidad que debe presidir el derecho sancionador y disciplinario.

E igualmente procede confirmar la sanción impuesta en relación con el Agente Judicial, pues si bien alega que como consecuencia del permiso concedido al Agente, así como de otros anteriores durante los viernes, en que celebra juicios orales, se vería afectado el buen funcionamiento de la celebración de vistas, no es congruente que precisamente, a la hora de celebrar las vistas ordene al Agente que saliera de la Sala. Nadie discute la competencia del Juez para dar esta orden, ni su derecho a denunciar, como así ha hecho una supuesta conducta omisiva por parte del Agente titular del Juzgado, pero el hecho de negar el cumplimiento de su función a un funcionario, a quien el propio Juez considera que era necesario para la celebración de las vistas, supone una desconsideración con el mismo, y estos hechos han sido debidamente sancionados, respetando el principio de proporcionalidad, al margen de que se den por acreditadas o no otras frases que fueron objeto de denuncia.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no procede hacer expresa condena en las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos en el recurso contencioso-administrativo número 459/2008, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ROSA VIDAL FIL, en nombre y representación de Don Donato, contra Acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de fecha 11 de junio de 2008, que resolvía el recurso de alzada 38/2008, interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, adoptado en reunión de 18 de diciembre de 2007, por el que se imponen al recurrente dos sanciones de advertencia, como autor de otras tantas faltas leves previstas en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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