STS 243/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:2032
Número de Recurso109/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 4ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato en nombre y representación de D. Luis Pablo, la entidad " Radio Popular S.A." y " Cadenas de Ondas Populares Españolas". Como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en representación de D. Cesareo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Gómez en nombre y representación de D. Cesareo interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor e intimidad y propia imagen contra D. Luis Pablo, la entidad "Radio Popular S.A." y "Cadenas de Ondas Populares Españolas", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que: 1º. Que se declare que las afirmaciones expresadas por D. Luis Pablo, en su programa de COPE Cantabria de los días 14 y 15 de febrero de 2005 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Cesareo . 2º Prohiba a D. Luis Pablo ( " Pascual ") y a la empresa o persona jurídica que tenga en alquiler el programa " La hora de Pascual " y a " Radio Popular-Cadena Cope en Cantabria a : Resarcir económicamente D. Cesareo por los daños y perjuicios causados, según las bases establecidas en el apartado cuarto de la presente demanda, en la que se cifra el daño moral sufrido en la suma de treinta y seis mil sesenta euros con setenta y tres céntimos ( 36.060,73). A publicar la sentencia, a su cargo, en la misma emisora y en el mismo programa en el que se difundieron los ataques al honor del demandante. A satisfacer las costas del procedimiento."

  1. - El Procurador D. Carlos Trueba Puente en nombre y representación de D. Luis Pablo, la entidad "Radio Popular S.A." y "Cadenas de Ondas Populares Españolas" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda. 4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesareo : 1º Debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima al honor de D. Cesareo efectuada por D. Luis Pablo en su programa "la hora de Pascual ", de los días 14 y 15 de febrero de 2005, al decir que es gerente de una radio ilegal y que da asco darle la mano, además de llamarle "goebbels "y asqueroso. 2º Se le requiera para que en lo sucesivo se abstenga de proferir expresiones que impliquen una intromisión ilegítima en el honor de D. Cesareo 3º Debo condenar y condeno solidariamente a D. Luis Pablo a la empresa o persona jurídica que tenga en alquiler el programa " La hora de Pascual ", así como a Radio Popular, Sociedad Anónima, Cadena de Ondas Populares Españolas ( Cadena Cope) a:1º Indemnizar a D. Cesareo en la cantidad de dos mil euros (2000 euros). Difundir a su cargo el encabezamiento y fallo de esta sentencia en la misma emisora y en el mismo programa en el que se difundieron los ataques al honor del demandante, en un plazo de veinte días a partir de su firmeza, en dos programas consecutivos. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Luis Pablo, la entidad "Radio Popular S.A." y " Cadenas de Ondas Populares Españolas", la Audiencia Provincial de Cantabria (sección cuarta) dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega, en los autos de juicio ordinario 139/05, a que se refiere el presente rollo; con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ruiz Canales en nombre y representación de D. Luis Pablo, la entidad "Radio Popular S.A." y "Cadenas de Ondas Populares Españolas", presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.1 LEC 2000, articulado en cuatro Motivos de Casación: Primero: Infracción de los artículos 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 326.2 del mismo texto legal. Segundo : Infracción de la norma contenida en el articulo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo de protección civil de los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar. Tercero: Infracción del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco mayo .

CUARTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 28 de abril de 2009, se acordó admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación formulado.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, el procurador de los tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en representación de D. Cesareo impugnó el recurso presentado de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cesareo

, son los comentarios vertidos en orden a su persona, en el programa radiofónico denominado "La Hora de Pascual ", en la cadena COPE los días 14 y 15 de febrero de 2005, siendo el actor personaje de proyección pública por su actividad política, periodística y social.

SEGUNDO

El derecho al honor es la esencia de la demanda y está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen cuyo artículo 7.7 lo define (tras la modificación operada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal) como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En el caso de autos, debe destacarse además que nos encontramos ante un personaje público, en el que como ha declarado la Sentencia de 28 de octubre de 2009, La protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

Conviene así mismo recordar que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz .La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que además junto al derecho de información resultan esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (sentencia del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (Sentencia del Tribunal Europeo de derechos humanos de 23 de abril de 1992 ). Si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, la libertad de expresión es todavía mas intensa, siempre que no emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas.

TERCERO

En el presente caso, las frases y expresiones empleadas no alcanzan la categoría de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor; La inevitable subjetivación de la persona que se siente ofendida debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la crítica, de tiempo y de lugar. A ello hay que sumar el contexto. La información publicada se encuadra dentro de la crónica deportiva, los apelativos empleados no se refieren a la persona en sí y por tanto son juicios de valor, acerca de los hechos que narra que al tratarse de personaje público en conexión al contexto, expresa un fuerte rechazo que le suscita la actividad que ha desarrollado el actor, sitúa los comentarios en el terreno de la opinión y, consiguientemente, de la libertad de expresión. El alcance de unas expresiones o frases que pueden ser subjetivamente afrentosas ha sido matizado por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de enero de 1997 y 6 de junio de 2003, entre otras) que impide que el inevitable subjetivismo del que se siente ofendido quebrante la objetividad que debe presidir la calificación de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

CUARTO

Procede la estimación del motivo segundo del recurso de casación interpuesto, resultando innecesario entrar a conocer sobre el motivo tercero, en el que se denuncia la Infracción del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco mayo, en materia de quantum indemnizatorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales en nombre y representación de D. Luis Pablo, la entidad "Radio Popular S.A." y "Cadenas de Ondas Populares Españolas", contra la sentencia de Sentencia de Audiencia Provincial de Cantabria (sección cuarta) de fecha 13 de octubre de 2006, que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar desestimamos la demanda Interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Gómez en nombre y representación de D. Cesareo en contra D. Luis Pablo, la entidad "Radio Popular S.A." y "Cadenas de Ondas Populares Españolas", absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Tercero

No procede imponer las costas del presente recurso de casación. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante. No se hace imposición de las costas causadas en segunda instancia.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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