STS, 23 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 3347/07, interpuesto por CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 144/05. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 144/05, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, desestimando el recurso promovido por la "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA)" contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 28 de febrero de 2005 sobre infracciones de la ley 19/1993, de medidas de prevención de blanqueo de capitales, que acuerda imponer a la recurrente cuatro sanciones de multa, por un total de 600.000 euros y amonestación privada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA)", preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 24 de mayo de 2007, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de julio de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción por interpretación indebida de los artículos 3, apartados 1 y 3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de establecimiento de medidas de prevención del blanqueo de capitales (por lo que se refiere a la primera de las infracciones sancionadas); 4.3, letras a) de dicha Ley (en cuanto a la segunda infracción); 3.7 en relación con el 5.2 de la misma (en cuanto a la tercera infracción) y 3.8 también de la Ley 19/1993 citada (en cuanto a la cuarta infracción); todos ellos en relación con los artículos 9.3, 25.1 de la Constitución Española y 129.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, así como en relación con el artículo

4.2 del Código Civil .

1.1- Primera infracción (apartados 1 y 3 del artículo 3, en relación con el artículo 5 apartado 2, de la Ley 19/1993 ).

1.2- Segunda infracción [apartado 4.a) del artículo 3 y apartado 5 del mismo precepto, en relación con el artículo 5 apartado 2, todos de la Ley 19/1993 ].

1.3- Tercera infracción (apartado 7, del artículo 3, en relación con el 5 apartado 2, de la Ley 19/1993 ).

1.4- Cuarta infracción (apartado 8, del artículo 3, en relación con el 5 apartado 2, de la Ley 19/1993 ).

Segundo

Infracción del principio de presunción de inocencia consagrada por los artículos 24.2 de la Constitución Española y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con dos submotivos.

Terminando por suplicar dicte sentencia " que estime el recurso, case y anule la sentencia impugnada así como las resoluciones administrativas confirmadas por dicha sentencia, con todas las consecuencias legales inherentes ".

CUARTO

Dado plazo para alegar sobre la posible causa de inadmisión por razón de la cuantía, con fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado del Estado presentó escrito en el que suplica se declare la inadmisibilidad del presente recurso en los términos expresados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional vigente.

Por su parte la representación procesal del recurrente, en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, manifestando que el conjunto de las sanciones pecuniarias impuestas excede con mucho de la suma de 150.253.02 euros; que cada una de dichas sanciones va acompañada de la sanción inestimable y de gran potencia aflictiva de amonestación privada.

QUINTO

Por auto de 14 de febrero de 2008, se procede a la admisión del recurso de casación planteado por la "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA)".

SEXTO

La representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso de fecha 12 de mayo de 2008, en el que suplica dicte sentencia por la que " se inadmita el presente recurso en cuanto a las pretensiones anulatorias relativas a la primera, tercera y cuarta de las infracciones sancionadas con fundamento en o dispuesto en los artículos 86.2.b), 93.2.a) y 95.1 de la LJCA; y, en todo caso, desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía de 28 de febrero de 2005, que confirmo en reposición la dictada con fecha 17 de diciembre de 2004, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente ."

SEPTIMO

Por providencia de 4 de febrero de 2010, se nombro ponente a la Excma.Sra.Dª Maria Isabel Perelló Doménech y se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de marzo de 2007, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, CAIXANOVA" contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 28 de febrero de 2005, que le impuso cuatro sanciones pecuniarias y de amonestación privada por sendas conductas constitutivas de infracciones graves previstas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Las multas impuestas lo fueron por cuatro diferentes infracciones de la mencionada Ley, todas ellas de carácter grave, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de identificación de los clientes y de conservar los documentos identificativo; de comunicar al Servicio Ejecutivo, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales y abstenerse de ejecutar cualquier operación respecto a la que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales; establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales; y adoptar las medidas oportunas para que su personal reciba formación en materia de prevención de blanqueo de capitales. En lo que ahora interesa, las multas ascienden, respectivamente a 75.000, 250.000, 150.000 y 125.000 euros, a la vez que se acuerda con cada una la amonestación privada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado reitera en su escrito de oposición al recurso de casación la objeción de inadmisibilidad ya suscitada en la fase previa de admisión del recurso, basada en la insuficiencia de cuantía para acceder a la casación, argumentando que la amonestación privada acordada respecto a cada una de estas sanciones carece de trascendencia a los efectos de permitir el acceso al recurso de casación.

La objeción debe ser estimada con arreglo al criterio mantenido por esta Sección en la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 dictada en el recurso de casación número 2368 / 2007, en la que en un supuesto similar, referido de igual modo, a ciertas infracciones de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, mantuvimos una interpretación del artículo

86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que excluye del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia de las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (hoy, 150.000 euros), todo ello puesto en relación con el acuerdo de amonestación privada.

Recordábamos en la aludida Sentencia que a tenor del artículo 41.3 de aquella Ley, aunque la cuantía global del litigio venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Aún cuando se hayan impuesto en un acto administrativo único y éste sea el objeto del litigio, su contenido plural hace que nos encontremos ante un verdadero supuesto de acumulación de pretensiones, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de aquel artículo. Por lo tanto, dado que en este caso la cuantía individualizada de cada una de las sanciones impuestas no alcanza el límite legal al que nos hemos referido en el párrafo anterior, el recurso de casación es inadmisible en lo que atañe a las multas impuestas, cuya cuantía no exceda.

Y sentamos el criterio de la inadmisibilidad del recurso de casación en aquellos supuestos en los que las sanciones de amonestación privada hayan sido impuestas por la comisión de las infracciones graves, junto con las de multa, a pesar de que en la fase inicial de admisión, la Sala había interpretado que determinadas sanciones administrativas de amonestación pública o privada podían considerarse de cuantía indeterminada a los efectos casacionales.

Reconocíamos en la Sentencia citada, que existían divergencias en torno a la admisibilidad de los recursos de casación contra sentencias en las que se juzgaban las sanciones de amonestación previstas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales. Y que aun cuando la Sección Primera de esta Sala había considerado como en el Auto de 14 de febrero de 2008 que la imposición de amonestación privada no es accesoria de la de multa sino adicional e independiente de la misma, sin existir graduación de ésta, configurándose como de igual gravedad, por lo que no resulta aplicable la doctrina expuesta, no pudiéndose por otra parte cuantificarse el importe de esta sanción de amonestación privada, por lo que procede admitir el recurso de casación, pero para resolver la discrepancia de criterios expuesta, razonamos en los siguientes términos:

" Consideramos que la doctrina sentada en el auto de 20 de marzo de 2003 para inadmitir el recurso de casación número 3443/2001 es más acorde con los criterios generales que rigen la apreciación de la cuantía litigiosa en los supuestos de amonestación. Tal como en él afirmamos, las infracciones graves en materia de blanqueo de capitales son castigadas por el artículo 8, apartado 1, de la Ley 19/1993 conforme a un criterio de graduación centrado en la necesaria imposición de la multa ("es obligatoria en todo caso"), de modo que las sanciones de amonestación en él previstas resultan ser de menor entidad. De ellas, a su vez, la amonestación privada (impuesta en este supuesto) tiene aún menor gravedad aflictiva que la amonestación pública.

Ambas amonestaciones, en todo caso, además de resultar de menor entidad punitiva, no son escindibles de la sanción pecuniaria (han de imponerse "simultáneamente"), que se convierte, por ello, en la respuesta punitiva principal. Todo ello obliga a concluir que, en los casos en que no sea admisible el recurso de casación contra la sanción principal y cualificada de multa, en cuanto respuesta sancionadora más grave pero inferior a 25 millones de pesetas, tampoco lo ha de ser el que tenga por objeto residual impugnar tan sólo las amonestaciones impuestas junto a aquélla.

(..) Por lo demás, si finalmente se debiera entender que el litigo fuese de cuantía indeterminada porque las sanciones de amonestación no son evaluables económicamente, la admisibilidad del recurso de casación fundado en los motivos del artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional, como en este caso ocurre, viene ligada al interés casacional. La apreciación de la inexistencia de "interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" (artículo 93.2 .d) también podría ser hecha de oficio por la Sala en este momento aunque, por las consideraciones antes expuestas, resulta ya innecesaria."

La traslación del criterio expuesto al caso ahora examinado conlleva la estimación de la alegación expuesta por la Abogacía del Estado en lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso respecto a las tres infracciones impuestas cuyo importe no asciende de la suma indicada, esto es, procede declarar la inadmisibilidad respecto a las infracciones graves consistentes en incumplir la obligación de identificación de clientes y conservar los documentos justificativos (75.000 euros; art.s 3.1 y 3.3 en relación con el 5.2 LPBC), establecer los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación (150.000 euros; art. 3.7 en relación con el 5.2 LPBC) y en no adoptar las medidas oportunas para la formación adecuada de su personal en materia de prevención del blanqueo de capitales (125.000 euros; art. 3.8 en relación con 5.2 LPBC) inferior al citado límite casacional mínimo. Por consiguiente, procede declarar respecto de tales pretensiones anulatorias la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 95.1 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Declarada la inadmisión del recurso de casación respecto de tres de las infracciones mencionadas, procede examinar el recurso de casación dirigido a impugnar la única infracción subsistente, que es la consistente en "la omisión de comunicar al Servicio Ejecutivo por iniciativa propia cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales y en abstenerse de ejecutar cualquier operación en la que concurran tales indicios o certeza (art. 3, apartados

4.a y 5, de la Ley )."

Discute la recurrente en el submotivo casacional la inexistencia de "indicios" suficientes y razonables para generar en el caso de autos la obligación de comunicación expresada, citando en apoyo de su tesis el artículo 386 LEC en relación con la prueba de presunciones. En base a esta razón critica el acto administrativo sancionador y la sentencia del Tribunal " a quo ", por considerar que han hecho un uso extensivo y del concepto de "indicio", tomando como tales simples rumores e informaciones de prensa, añadiendo, en reiteración de argumentos anteriores, la cita del artículo 7.3 del Reglamento de la LPBC.

Tal argumento no puede tener acogida. La lectura de la sentencia impugnada permite concluir acerca de la existencia de sólidos y razonables elementos para considerar que concurría en la entidad recurrente la obligación de comunicación y abstención a las que se remite el artículo 4.3 letra a) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias. Como se razona en la sentencia de instancia concurren elementos indiciarios sobre la razonable apariencia o visos, que harían dudar de la corrección de las operaciones descritas y justificarían su eventual relación con el blanqueo de capitales, que son apreciados por los propios empleados de la Caja de Ahorros recurrente, que ponen de manifiesto que los clientes podían encontrarse vinculados con especificas actividades ilegales. Frente a la alegación del recurrente que parte de la exigencia de una " prueba de indicios " que permita sustentar la vinculación, cabe recordar además de la clara evidencia del dato que fundamenta la sospecha de la vinculación de las operaciones, que la norma sancionadora se refiere no a una prueba plena, sino a la concurrencia de " indicios ", de que la operación este relacionada con el blanqueo de capitales, que en este caso resulta manifiesto hasta el punto de ser indicados y valorados por los propios empleados de la sucursal que están en contacto con los clientes. Por consiguiente, cabe concluir que aun partiendo de un concepto estricto del término " indicio ", concurre en este supuesto datos objetivos válidos que permiten sustentar la sospecha a la que se refiere el precepto en el que se describe la infracción, sin que el motivo de casación presente fundamento.

CUARTO

Finalmente, cabe rechazar el segundo motivo de casación basado en la infracción del principio de presunción de inocencia ex articulo 24.2 CE .

Como hemos expuesto anteriormente, la infracción que se imputa a la entidad recurrente es la referida al incumplimiento de la obligación de comunicar los hechos u operaciones sospechosas de estar vinculadas con el blanqueo de capitales. La propia entidad recurrente reconoce no haber observado tal obligación de comunicación respecto a las operaciones que se recogen y se describen en la sentencia, negando nuevamente, esta vez desde la óptica del artículo 24.2 CE, la concurrencia de indicios " suficientes " de dicha vinculación. Para rechazar esta argumentación basta remitirnos a las razones antes expuestas, sobre la solidez y suficiencia de las sospechas o indicios de que las operaciones efectuadas en la entidad podían estar relacionadas con el blanqueo de capitales. Las alegaciones ofrecidas ulteriormente por la recurrente que " descartan " la posible relación de los clientes con actividades ilícitas no resulta atendible porque no desvirtúa que en el momento de la realización de las operaciones contempladas, los propios funcionarios advierten dicha conexión, que originaba la obligación de comunicar la dudosa actuación cuyo incumplimiento se imputa de forma razonada en la resolución sancionadora, razón por lo que excluimos la denunciada quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTA

Declarada la inadmisión respecto a las infracciones cuya cuantía no exceda del límite legal, y desestimados los motivos de casación, de conformidad con los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional, corresponde la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la DESESTIMACIÓN del recurso de casación número 3347/07, interpuesto por CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 144/05 . Imponemos al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Ramon Trillo Torres.- Pedro Jose Yague Gil. -Manuel Campos Sanchez-Bordona. -Eduardo Espin Templado.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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