STS, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 613 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 5 de octubre de 2007, por el que se autoriza un trasvase, para el periodo de 1 de octubre al 31 de diciembre de 2007, de 69 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo, de los que 37,6 se destinan al abastecimiento de poblaciones y 31,4 para riegos, en las zonas servidas con aguas procedentes del acueducto Tajo - Segura, habiendo comparecido, en calidad de demandados, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2007, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de octubre de 2007, por el que se autoriza un trasvase de 69 hectómetros cúbicos con destino al acueducto Tajo-Segura, al que adjuntaba certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha autorizando la impugnación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se ordenó requerir a la Administración para que remitiese el expediente administrativo y para que practicase los oportunos emplazamientos, al mismo tiempo que se acordó anunciar la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO

Comparecido como demandado el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura y, recibido el expediente administrativo, se tuvo a la Administración General del Estado por comparecida y parte en calidad de demandada, al mismo tiempo que se ordenó entregar el expediente administrativo al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha para que, en el plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda, lo que efectuó, después de solicitar la ampliación del expediente a lo que se accedió, con fecha 7 de mayo de 2009, aduciendo que no existe en el acuerdo ni en el expediente administrativo indicación alguna sobre los cultivos y explotaciones agrarios que necesitarían con urgencia agua destinada para riegos sin que el acto impugnado se sometiese a evaluación de impacto ambiental, mientras que un estudio técnico presentado por el representante de la Junta de Comunidades no se incorporó al expediente, por lo que no pudo ser tenido en cuenta, razón por la que se ha incumplido el trámite de alegaciones y el principio de lealtad, omitiéndose también el trámite preceptivo de evaluación de impacto ambiental y careciendo el acto impugnado de motivación, pues no se razona sobre la necesidad del trasvase para riegos y tampoco sobre el concreto destino de la cantidad de agua para ese fin, lo que resultaba especialmente necesario al haberse presentado un informe del Centro Regional de Estudios del Agua de la Universidad de Castilla - La Mancha que cuestionaba esa necesidad, terminando con la súplica de que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, sin que sea necesario el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de mayo de 2009, se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que efectuó con fecha 3 de junio de 2009, aduciendo que, en contra de lo expresado por la Administración autonómica demandante, su representante en la Comisión hizo las alegaciones que estimó oportunas y solicitó un control riguroso de los volúmenes trasvasados, al mismo tiempo que se opuso al trasvase para riegos y pidió una evaluación de impacto ambiental, haciendo entrega de un informe de la Universidad de Castilla - La Mancha, que se hizo llegar al Consejo de Ministros, después de hacerle saber que la documentación debería entregarse antes de la sesión para que pudiese ser examinada por los asistentes, mientras que, respecto de la evaluación de impacto ambiental, no viene impuesta por las normas estatales, únicas que rigen el trasvase, al ser la cuenca hidrográfica en cuestión intercomunitaria por exceder del ámbito de una Comunidad Autónoma, y finalmente el acuerdo del Consejo de Ministros se funda en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo - Segura, realizada con base en los informes y datos existentes en el expediente y justificativos del trasvase, sin que haya habido indefensión porque la Administración demandante ha podido alegar y probar lo que le ha convenido en defensa de sus planteamientos, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación "in aliunde", y así lo autoriza expresamente el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, que la jurisprudencia interpreta en el sentido de que no es necesario que la resolución reproduzca los informes sino que es suficiente con que los acepte siempre que aparezcan en el expediente y hayan podido ser conocidos, terminando con la súplica de que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida por ser ajustada a derecho con condena en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de junio de 2009, se dio traslado de la demanda con entrega del expediente a la representación procesal del Sindicato Central de Regantes, comparecido como demandado, para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó con fecha 13 de julio de 2009, aduciendo, entre otros hechos, que el representante de la Administración demandante acudió a la reunión de la Comisión Central de Explotación, en la que hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, deduciéndose del acuerdo impugnado que los recursos excedentarios alcanzaban la cifra de 117 Hm3, mientras que dicho acuerdo lo fue sólo para 64 Hm3, a pesar de lo cual la Administración demandante viene sistemáticamente recurriendo todos los acuerdos de trasvase y, aunque inicialmente se opuso al trasvase para riegos, después impugna también el acordado para abastecimiento de poblaciones, habiéndose ajustado el acuerdo del Consejo de Ministros combatido a la regla de explotación que contempla sólo un envío de 23 Hm 3 mensualmente, es decir 69 Hm3 al trimestre, sin que se haya infringido el trámite de alegaciones porque el representante de la Administración demandante adujo en la sesión de la Comisión lo que tuvo por conveniente, y sin que al trasvase que nos ocupa sea aplicable la Ley autonómica, aducida en la demanda, pues el trasvase viene amparado en las Leyes estatales aplicadas al caso por discurrir las aguas por más de una Comunidad Autónoma, estando debidamente motivado el acuerdo de trasvase, siendo la disposición adicional primera de la Ley 52/80, aplicable al caso, la que establece las zonas regables donde las aguas deben ser usadas, aunque la oposición al trasvase viene motivada por razones políticas de oportunidad, ya que el impugnado era el primero acordado en el año hidrológico 2007 - 2008 y el anterior sólo se habían trasvasado para riegos 31 Hm3, que representa un 7% de la dotación, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso, con imposición de costas a la recurrente por su temeridad.

SEXTO

Contestada la demanda por los representantes de ambos demandados y, al no haberse solicitado el recibimiento aprueba, se concedió a la representación procesal de la Administración autonómica demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que hizo con fecha 2 de septiembre de 2009, en el que dio por reproducidas las alegaciones de su demanda, ya que al órgano decisor se le ocultó el informe presentado por el representante de la Administración demandante y no existe justificación alguna del agua destinada para riegos, terminando con la súplica de que se dicte sentencia acorde con lo pedido en la demanda.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2009 se dio traslado por diez días a las representaciones procesales de los demandados para que presentasen conclusiones sucintas, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 24 de septiembre de 2009, dando por reproducido lo alegado y pedido en su contestación a la demanda y otro tanto hizo, con fecha 5 de octubre de 2009, el representante procesal del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo- Segura.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2009, quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el 24 de febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos de impugnación esgrimidos por la Administración autonómica demandante contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorizó el trasvase de 69 hectómetros cúbicos desde la cabecera del Tajo para el periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2007, de los que 37,6 se destinarían al abastecimiento de poblaciones y 31,4 para riegos, en las zonas servidas con aguas procedentes del acueducto Tajo - Segura: el primero por haberse vulnerado el trámite de alegaciones y el principio de lealtad, el segundo por haberse omitido la preceptiva evaluación de impacto ambiental exigible conforme al artículo 5.1 de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, y el tercero por falta de motivación del acuerdo impugnado especialmente en cuanto al trasvase de agua con destino a riegos.

Los tres motivos de impugnación, según brevemente expondremos a continuación, deben ser desestimados.

SEGUNDO

En cuanto al defecto de audiencia y a la vulneración del principio de lealtad se basa en dos hechos inciertos, cual son que la Administración demandante no pudo formular alegaciones y que no se tuvo en cuenta el informe que presentó relativo a la situación hídrica del trasvase Tajo-Segura, elaborando por la Universidad de Castilla - La Mancha.

Consta en el expediente administrativo la asistencia del representante de la Administración autonómica demandante a la sesión o reunión de la Comisión Central de Explotación celebrada el 4 de octubre de 2007, en la que no sólo adujo lo que tuvo por conveniente respecto del trasvase sino que presentó el indicado informe o estudio técnico que, junto con el resto de la documentación, fue elevado al Consejo de Ministros, como se deduce del acta de la Comisión y del envío que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente ha efectuado a esta Sala, razón por la que este primer motivo de impugnación debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo, por el que se considera ilegal el acuerdo combatido, se basa en falta de evaluación de impacto ambiental exigible conforme a lo establecido por el artículo 5.1, en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla - La Mancha.

Dicho precepto no es aplicable al trasvase enjuiciado por tratarse de una cuenca intercomunitaria, que se rige exclusivamente por las normas estatales y concretamente por la Ley 52/1980, de 21 de octubre ; Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, y el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, así como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio, cuyas disposiciones estatales fijan los requisitos y condiciones para llevar a cabo el trasvase, todos los que se han cumplido en este caso, de manera que no resulta necesaria la invocada evaluación de impacto ambiental requerida por la citada ley autonómica.

CUARTO

El tercero y último motivo de impugnación tampoco puede prosperar porque, además de las razones expresadas por los asistentes a la reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo - Segura y de toda la documentación obrante en el expediente administrativo, incluido el informe aportado por el representante de la Administración demandante, de las que se deduce la necesidad del trasvase y el destino de las aguas trasvasadas para riegos, esta Sala ha declarado en su reciente sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 (recurso número 161/207, fundamento jurídico primero) que, si bien el acuerdo del Consejo de Ministros es muy escueto en su fundamentación, al limitarse a citar una serie de preceptos sobre el carácter excedentario de las aguas embalsadas en el conjunto de Entrepeñas y Buendía y sobre la competencia para acordar los trasvases, careciendo de otra apreciación de hechos que no sea la relativa a la previsión de existencias embalsadas, a pesar de que las razones de la decisión son primordialmente fácticas y deberían quedar recogidas en su texto para cumplir con exactitud y rigor lo establecido concordadamente en los artículos 54.1 f) y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se puede negar que, como apuntan los demandados, en el expediente tramitado al efecto obran numerosos informes de distintos órganos administrativos y de otras organizaciones o entidades que justifican o explican el acuerdo de trasvasar sesenta y nueve hectómetros cúbicos de la cabecera del río Tajo con destino al abastecimiento de poblaciones (37,6 Hm3) y a regadíos (31,4 Hm3), lo que permite de forma clara y suficiente a la Administración autonómica demandante conocer las razones de tal decisión.

QUINTO

A pesar de que es desestimable la demanda, no hay méritos para hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de los litigantes, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 45 a 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Manca contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 5 de octubre de 2007, por el que se autoriza un trasvase, para el periodo de 1 de octubre al 31 de diciembre de 2007, de 69 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo, de los que 37,6 se destinan al abastecimiento de poblaciones y 31,4 para riegos, en las zonas servidas con aguas procedentes del acueducto Tajo - Segura, al ser dicho acuerdo ajustado a derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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