STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:2016
Número de Recurso7520/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7520 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la entidad Renault España Comercial S.A. (RECSA), representada por la Procuradora Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 810 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Arturo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torres de la Alameda, de fecha 12 de agosto de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente al Sector III del Polígono Industrial, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torres de la Alameda, de 10 de junio de 1999, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector 3 del Polígono Industrial y contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno, adoptado en idéntica fecha de 10 de junio de 1999, por el que se concedió licencia urbanística para la construcción de una nave en la parcela 13ª 2 del Plan Parcial A. C.I. Pozo de la Fuente Sector 3 .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Arturo, representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de septiembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 810 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Gamarra Megías en nombre y representación de D. Arturo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torres de la Alameda de 12 de agosto de 1999 que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente al Sector III del Polígono Industrial; contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torres de la Alameda de 10 de junio de 1999 relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector 3 del Polígono Industrial y contra el Acuerdo de la misma Comisión -expte 493/99- relativo a la concesión de licencia urbanística para la construcción de una nave en la parcela 13ª 2 del Plan Parcial A. C.I. Pozo de la Fuente Sector 3 l, declaramos la nulidad de los Acuerdos impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Respecto de los Estudios de Detalle, el art. 14 TR LS los configura como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adoptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de la ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. La jurisprudencia (TS S 23 Nov. 1998 ) ha puesto de manifiesto reiteradamente la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar siempre las determinaciones del plan al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias ni de variarla, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes, incurriendo en ilegalidad si se excedieren de esa función subordinada y complementaria. Tales Estudios carecen en absoluto de carácter innovador, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle y, por ello, incurren en ilegalidad si lo contradicen o, excediendo de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes (TS SS 6 May. 1989 y 5 Abr. 1991 y 9 Dic. 1997 )».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que : «De los antecedentes existentes en el expediente, particularmente del examen comparativo de los planos correspondientes al Plan Parcial y a los del Estudio de Detalle impugnado, se colige que éste efectúa modificaciones respecto del viario y de la ubicación de los equipamientos y espacios libres de uso y dominio público contemplados en el Plan Parcial, vulnerando la prohibición de establecer determinaciones propias de los Instrumentos que vienen a completar ni de variarla, dado el carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes que tienen los Estudios de Detalle, incurriéndose con ello en ilegalidad al excederse de esa función subordinada, por lo que procede estimar la demanda, sin necesidad de hacer consideración sobre la conformidad a derecho de la aptitud profesional de los técnicos redactores del Estudio de Detalle objeto del recurso así como de inobservancia del procedimiento establecido legal y reglamentariamente para su tramitación, dado que dicho instrumento ha excedido de la materia y contenido que le es propio, sin que con ello se incurra en incongruencia al estimarse la pretensión de nulidad por uno de los motivos alegados de manera alternativa».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia razona en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «La ilegalidad del Estudio de Detalle acarrea indefectiblemente también la disconformidad a Derecho del Acuerdo aprobatorio del proyecto de obras que ejecutaba sus determinaciones, así como del Acuerdo relativo a la concesión de licencia urbanística para la construcción de una nave en la parcela 13ª 2 del Plan Parcial A. C.I. Pozo de la Fuente Sector 3 l en cuanto acto de aplicación del Estudio de Detalle declarado nulo».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Renault España Comercial S.A. (RECSA) presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Arturo, representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, y, como recurrente, la entidad Renault España Comercial S.A. (RECSA), representada por la Procuradora Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículos 63.1,

  1. de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y con el artículo 209 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las entidades locales, dado que, a pesar de que el demandante en la instancia ostentaba la condición de Concejal del Ayuntamiento de Torres de la Alameda y era miembro de su comisión de Gobierno, no consta su voto en contra en ninguno de los acuerdo municipales impugnados, por lo que carecía de legitimación para impugnarlos conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 20 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 63.1 .a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 209.2 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, lo que admitió el propio demandante al reconocer que no asistió a las sesiones a pesar del deber de asistencia; y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 65 del Reglamento de Planeamientos porque, en contra del parecer de dicho Tribunal de instancia, el Estudio de Detalle no adolece de vicio alguno, como se deduce del informe técnico de los servicios municipales, de modo que no ha alterado las determinaciones del Plan Parcial, lo que indebidamente el Tribunal " a quo" deduce de una somera comparación de varios planos, sin que concurran tampoco los defectos denunciados en el proyecto de urbanización, siendo por ello la licencia urbanística para la ejecución de la nave almacén ajustada a derecho, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra los acuerdos municipales impugnados en la instancia.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 14 de septiembre de 2007, aduciendo que, en contra de lo alegado por la recurrente, ha quedado demostrado el voto en contra de los acuerdos municipales impugnados emitido por el demandante en la instancia, como consta en el folio 2 del expediente administrativo, sin que votase a favor de los acuerdos en las sesiones de 10 de julio y 12 de agosto de 1999, a las que no asistió por no formar parte de la Comisión de Gobierno en dichas fechas, lo que en modo alguno significa que estuviese conforme con los acuerdos aprobados, y, además, la legitimación del demandante deriva de ser vecino del municipio, según se acredita con la escritura de poder y con una notificación del Ayuntamiento dirigida al Sr. Arturo ; y, en cuanto al segundo motivo, el estudio de detalle introdujo las modificaciones recogidas en la sentencia recurrida, como se deduce con toda evidencia de los planos obrantes en las actuaciones, acarreando la ilegalidad del Estudio de Detalle la del proyecto de urbanización, que en aquél se basa, y la de la licencia urbanística otorgada conforme al referido Estudio de Detalle, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se condene en costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de la entidad recurrente en el primer motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 63.1

  1. de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley de esta Jurisdicción, y 209 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Entidades Locales, dado que el demandante, en su condición de concejal del Ayuntamiento que adoptó los acuerdos impugnados, carece de legitimación para impugnarlos al no haber votado en contra de los mismos a pesar de ser miembro de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento.

Aunque la entidad mercantil, ahora recurrente y demandada en la instancia, adujo la falta de legitimación del actor, lo cierto es que tal cuestión no fue examinada por la Sala de instancia, de manera que la representación procesal de aquélla debería haber articulado un motivo denunciando en casación el quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias (artículo 88.1 c de la Ley Jurisdiccional ) y concretamente por incongruencia omisiva (artículos 67.1 de la misma Ley ), aunque no se puede negar que la Sala de instancia ha considerado debidamente legitimado al recurrente para el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos municipales impugnados al estimar sus pretensiones, por lo que vamos a analizar si el demandante ostentaba la legitimación para accionar que de hecho le ha reconocido el Tribunal sentenciador.

Ante las alegaciones de la entidad mercantil demandada relativas a la falta de legitimación del concejal demandante por no costar su voto en contra al adoptarse los acuerdos municipales, objeto de impugnación, aquél replicó en conclusiones que en la única sesión en que formó parte de la Comisión de Gobierno votó en contra de la aprobación inicial del Estudio de Detalle sin que formase parte de la misma cuando se aprobó el proyecto de urbanización y se concedió la licencia urbanística, y sin que asistiese tampoco a la sesión municipal cuando se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, por lo que no ha dado su voto en favor de dichos acuerdos.

Al formular sus conclusiones en la instancia la representación procesal de la entidad demandante, se limita a sostener que no consta la condición de vecino del municipio del demandante, quien no ha acreditado el interés legítimo a que se refiere el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional, para terminar señalando que, como concejal del Ayuntamiento, no ha acreditado que se haya cumplido lo establecido en el artículo 63.1 b de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

Por no haberse tachado de incongruente la sentencia recurrida, el motivo esgrimido por infracción de ley no nos autoriza, salvo el supuesto contemplado en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, a entrar en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, pero, dado que nos vamos a pronunciar acerca de si el demandante, concejal del Ayuntamiento que dictó la disposición y los actos impugnados, está o no legitimado para impugnarlos a la vista de lo establecido concordadamente en los artículos 20.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 63.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, procederemos a integrar los hechos, como nos autoriza aquel precepto.

En primer lugar hemos de partir de que la acción urbanística es pública, por lo que no rige para su ejercicio lo dispuesto en el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional sino lo establecido en el apartado h) del mismo precepto.

Respecto a la condición de concejal del Ayuntamiento demandado y a su participación como tal en la adopción de las decisiones municipales impugnadas, consta en el expediente administrativo que se opuso expresamente a la aprobación inicial del Estudio de Detalle y que no asistió a la sesión en que se llevó a cabo su aprobación definitiva, si bien hay que entender que había manifestado claramente y de antemano su oposición al referido acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle.

En cuanto a los acuerdos impugnados emanados de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, hemos de admitir, pues no lo negó el Ayuntamiento al evacuar sus conclusiones, que el demandante, al adoptarse aquéllos, no formaba ya parte de dicha Comisión de Gobierno.

En definitiva, la excepción de falta de legitimación del demandante en la instancia debe ser rechazada y por ello desestimado el primero de los motivos de casación alegados.

SEGUNDO

Continua la representación procesal de la entidad recurrente en casación reprochando al Tribunal sentenciador que haya infringido lo dispuesto en los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, en los que se establece el significado y alcance de los Estudios de Detalle como instrumentos de planeamiento urbanístico porque, asegura dicha representación, no contradice el impugnado las determinaciones del Plan Parcial que desarrolla.

Esta afirmación o premisa fáctica, en la que se basa este segundo motivo de casación, no es admisible porque contradice abiertamente lo declarado en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

No existe razón alguna, sino más bien concurren evidencias de lo contrario, para admitir y aceptar la gratuita afirmación de la entidad mercantil recurrente acerca del respeto absoluto por el Estudio de Detalle de las determinaciones del Plan Parcial, cuando lo cierto es que de la compulsa de los planos la Sala de instancia ha observado profundas diferencias en relación con el viario, la ubicación de los equipamientos y espacios libres de uso y dominio público, para lo que no se necesitan especiales dotes de observación ni singular competencia técnica o profesional.

La ilegalidad del Estudio de Detalle necesariamente acarrea la de los actos de gestión (proyecto de urbanización y licencia de construcción) basados en aquél, según lo declara, con todo acierto, el Tribunal a quo en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, reproducido en el antecedente cuarto de esta nuestra, razones todas por las que el segundo y último motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad mercantil recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la entidad Renault España Comercial S.A. (RECSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo número 810 de 2000, con imposición a la referida entidad mercantil Renault España Comercial S.A. (RECSA) de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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