STS, 8 de Abril de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:1970
Número de Recurso2108/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2108/2009, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representada por el Letrado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Auto de 10 de octubre de 2008, confirmado en súplica por el Auto de fecha 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la pieza de ejecución, correspondiente a la Sentencia de 18 de marzo de 2008, recaída en el recurso número 556/2006. No se ha personado ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 556/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, que estimaba la demanda interpuesta por la Federación de Pequeñas y Medianas Empresas de las Palmas (FEDEPYMES), anulando el acto recurrido y declarando válido el acuerdo de la Junta electoral de las elecciones de los miembros del Pleno de la Cámara de Comercio Industria y Navegación. La demandante, en función de concretos criterios, solicitó la ejecución de sentencia, en el recurso número 556/2006, dictándose Auto de fecha 10 de octubre de 2008, en el que se acordaba la ejecución provisional de la misma.

SEGUNDO

Contra el referido Auto de ejecución de sentencia, se presento recurso de súplica por la Administración demandada, en representación de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, dictándose auto de fecha 3 de diciembre de 2008 que desestimaba el recurso de súplica interpuesto. Contra los referidos Autos la representación procesal del "Gobierno de Canarias" preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Gobierno de Canarias compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de abril de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso un único motivo de casación:

"Único: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Terminando por suplicar "por formalizado el recurso de casación que en el mismo se contiene contra el auto de fecha 3.12.08 dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de fecha 10.10.08 que accedía a tal ejecución provisional de la sentencia dictada en el RCA 556/06, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en las Palmas, dictando en su día sentencia, y con imposición a la otra parte de las costas procesales, todo ello por las razones expuestas con anterioridad. "

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2009, se admitió el recurso de casación a trámite y no habiéndose personado ninguna parte recurrida quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2010, se nombró Magistrada Ponente a la Excma.Sra.Dª Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos impugnados en casación son los dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 10 de Octubre que acordó la ejecución provisional de la sentencia de dicha sala de 18 de marzo de 2008, y el Auto de 3 de diciembre siguiente, desestimatorio de la súplica interpuesta por la Administración Pública de la Comunidad de Canarias.

En el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el número 556/2006, se impugno la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 10 de Junio de 2006 que estimo el recurso de alzada formulado por la Confederación Canaria de Empresarios contra la resolución de la Junta Electoral para las elecciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canarias que admitió una candidatura conjunta en representación de diversas Federaciones empresariales.

En la parte dispositiva de la sentencia, la sala de instancia acuerda estimar el recurso contencioso administrativo, anula el acto administrativo impugnado y esta anulación, según razona en el fundamento jurídico quinto in fine "conlleva que resulte plenamente válido el acuerdo de la Junta electoral de aquellas elecciones, que la Administración anuló y por ello deberá efectuarse nueva elección parcial de miembros del Pleno de la Cámara de conformidad con el acuerdo de la Junta electoral de 15 de junio de 2006".

En el Auto de 10 de octubre de 2008 objeto del recurso de casación se expresan, en su fundamento jurídico segundo, las razones por las que la sala considera que procede la ejecución provisional de la sentencia, en los siguientes términos:

Además el perjuicio que se produce a la Confederación codemandada será en todo caso una menor presencia en el Pleno de la Cámara de Comercio, no una total ausencia, mientras que de no accederse a la ejecución a las entidades asociativas demandantes se les negaría en absoluto su presencia.

La naturaleza de la materia objeto de provisional ejecución, no es susceptible de ser garantizada económicamente, por ello no procede exigir fianza alguna.>>

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se articula un único motivo en el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver y acordar la ejecución provisional de la sentencia, y se considera infringido el artículo 91 de la ley Jurisdiccional .

Alega, en esencia, la aludida recurrente la infracción del apartado tercero del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción, que se refiere a las situaciones irreversibles o a los perjuicios de difícil reparación en los siguientes términos: "la ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación ". Y se argumenta que de ejecutarse provisionalmente la sentencia podría suceder que, resolviéndose en el proceso una cuestión relativa a la admisión de listas de vocales colaboradores de la Cámara, particularmente la candidatura presentada por FEMEPA y otros, la ejecución provisional supondría la admisión de otra candidatura de los actores y la celebración de un nuevo proceso electoral, con designación de miembros electos, miembros que en el supuesto caso de que se estimase el recurso de casación, nunca tendrían que haber estado presentes en el Pleno de la Cámara, propiciando una situación irreversible cual es la de su constitución por personas inadecuadas, con repercusión en los acuerdos a adoptar. La ejecución provisional desde luego, continua, dejaría sin sentido la sentencia que en su día pudiera dictar este Tribunal Supremo, pues se agotaría el mandato con la composición incorrecta del Pleno, creando además un grave precedente sobre las elecciones para la composición de los Plenos de las Cámaras.

El motivo no puede prosperar. En el primero de los autos recurridos la sala de instancia recuerda el régimen legal de la ejecución provisional de las sentencias que establece como regla general la ejecutividad provisional de la sentencia siempre que no se generen situaciones irreversibles o perjuicios se difícil reparación. En atención precisamente a esta previsión legal la Sala de instancia concluye otorgando prevalencia al cumplimiento de la sentencia por cuanto de no ejecutarse, el pronunciamiento del tribunal casacional carecería de efectos prácticos al haberse consumado el mandato de los elegidos, sin que advierta perjuicios para el interés público derivados de que el Pleno de las Cámaras de Comercio, Navegación e Industria se integre en mayor o menor medida por una u otra representación empresarial, por contra, y atendiendo a la existencia del primer pronunciamiento judicial favorable, entiende que de no ejecutarse la sentencia recaída, el pronunciamiento del tribunal casacional carecería de efectos prácticos al haberse consumado el mandato de los elegidos.

Acordada en esos términos la ejecución provisional, no cabe reiterar en esta sede casacional la irreparabilidad de los perjuicios a que alude la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, que identifica dicha situación irreversible o el perjuicio irreparable con una determinada composición de las Cámaras de Comercio, singularmente, de lo que considera " composición por personas inadecuadas " y su presencia en el Pleno de de las Cámaras, " careciendo de legitimación adecuada ". En la ponderación de los distintos intereses concurrentes la Sala de instancia toma en consideración, por un lado, la propia naturaleza de la cuestión decidida, el proceso selectivo para acceder a los órganos de las Cámaras de Comercio, que conlleva el ejercicio de las facultades durante un determinado y limitado mandato, y, por otra parte -según se razona en los Autos-, la inexistencia de un perjuicio para el interés público derivado de que el Pleno de las Cámaras se integre con representantes de una u otra organización empresarial.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y para evitar que la dilación del proceso -el recurso de casación que tramitamos ante esta Sala- haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal, el órgano jurisdiccional ha contemplado en su valoración este elemento y, ha enfrentado la protección de los intereses generales con los alegados por la Federación empresarial entonces recurrente, ya investidos de una presunción de legalidad jurisdiccional, al haberse obtenido ante la misma Sala una sentencia anulatoria.

Se ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, valorando que la no ejecución de la sentencia podría generar un evidente perjuicio consistente en el agotamiento del mandato para los puestos de la Cámara de Comercio, Navegación e Industria por los miembros de una candidatura anulada, con la consecuente consolidación de una situación respecto en la que existe un pronunciamiento jurisdiccional contrario a tal situación. Es cierto que están en juego intereses empresariales derivados de la composición de las Cámaras, pero también lo es que no resulta comprometido el interés público por el hecho de que la composición de la Cámara se integre con una u otra representación empresarial.

El recurrente se limita a censurar las apreciaciones de la sala sobre la naturaleza de los perjuicios derivados de la ejecución provisional. Su crítica se refiere, en esencia, a la eventual dificultad de reparación del perjuicio en el caso de que el recurso de casación fuera estimado. Entendemos, no obstante, correcta la valoración de los perjuicios realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en suma, ha accedido de forma razonada a la ejecución provisional, sin que contemos con elementos relevantes para modificar tal decisión, que se enmarca en los parámetros de legalidad contemplados en el articulo 91 de la ley Jurisdiccional y que se encuentra avalada por la presunción de legalidad jurisdiccional que la sentencia de instancia representa.

En esta línea se ha pronunciado esta Sala en su STS de 25 de julio del 2007, en cuyo fundamento jurídico cuarto establece:

"El derecho a la ejecución provisional se regula en el artículo 91 de la LRJCA, donde se establece un principio general favorable a la ejecución, y en este sentido, como señala la STS de 5 de noviembre de 1999 ---estableciendo doctrina que, aunque referida al artículo 98 de la anterior normativa, es plenamente trasladable a la vigente---: "... las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que se hallen pendientes de recurso de casación debidamente preparado, son en principio ejecutables, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el art. 98, tanto mediante la afirmación concreta en cuanto a esa posibilidad que contiene el párrafo primero del mismo, como en atención a lo que se ordena con respecto a la conservación del testimonio necesario para llevarla a cabo que se especifica en el párrafo segundo. Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia; todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Cualquier desviación de este criterio ha de reputarse desafortunada, no pudiendo en caso alguno pretender obstaculizar esa ejecución provisional con el pretexto de que la sentencia de instancia no es todavía firme, puesto que precisamente la falta de firmeza de la misma es la que puede dar lugar al incidente de ejecución provisional que se deriva de la permisividad del artículo 98 ".

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto en representación del GOBIERNO DE CANARIAS, contra Auto de 10 de octubre de 2008 y posterior Auto de fecha 3 de diciembre de 2008, en los que se acordaba la ejecución provisional de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008 y se desestimaba recurso de súplica respectivamente, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la pieza de ejecución del recurso número 556/2006. Con imposición de las costas del recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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