STS, 24 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:1969
Número de Recurso109/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A),, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 25 de mayo de 2009, Núm. Procedimiento 2/09, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) contra BINTER CANARIAS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido BINTER CANARIAS, S.A. y en su nombre y representación el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los Tripulantes Técnicos Pilotos a percibir la paga de productividad correspondiente a los beneficios obtenidos en el ejercicio 2006 y abonada al resto de colectivos de trabajadores de Binter Canarias, S.A., en el año 2007.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por SEPLA y absolvemos a la Compañía Binter Canarias S.A. de la pretensión que se dedujo en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En el III Convenio Colectivo entre la Compañía Binter Canarias y sus Tripulantes Pilotos, de 20 de diciembre de 1999, se estipuló en su art. 4 : " Revisión Salarial. Para el año 1999 se aplicará la tabla salarial recogida en el anexo III de este Convenio Colectivo. Se procederá al abono y consolidación sobre la tabla salarial recogida en el anexo III del valor del IPC nacional estimado oficialmente correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, en cada uno de los mismos (si el referido IPC este desapareciera, se tomará como referencia aquel otro que lo sustituya de igual o mayor ámbito territorial). Se acuerda para los Tripulantes Técnicos Pilotos en Binter Canarias, S.A. una participación en beneficios para los años 1998 y 1999, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La base sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación será la diferencia entre la suma de los Resultados de Explotación más Resultados Financieros previstos en POA de 1998 y 1999 y el realmente registrado, de la suma de ambos conceptos, al final de cada ejercicio; b) El porcentaje de participación en resultados se establece en el 10 por ciento sobre la base anterior; c) Tras la celebración de la Junta General Ordinaria del cierre del ejercicio se abonará a los Tripulantes Técnicos Pilotos la cantidad resultante al haber regulador y al tiempo de permanencia en activo en la Empresa de cada trabajador en el ejercicio en cuestión. Dicha cantidad se abonará no más tarde de 30 días desde la celebración de la Junta General Ordinaria correspondiente para cada uno de los años de referencia."; 2º.- En dicho Convenio Colectivo se establece una cláusula de salvaguarda en la que se indica: "Si con posterioridad a la firma de este Convenio se pactase con otros colectivos de la compañía aspectos que mejorasen los apartados a), b) o c) del art. 4 de este Convenio, estos serán de aplicación inmediata al colectivo de Tripulantes Técnicos."; 3º .- Con fecha 1 de marzo de 2001, se afirma un Acuerdo entre la Empresa y los Tripulantes Técnicos Pilotos, donde en su número dos se recoge: "Se acuerda para los Tripulantes Técnicos Pilotos en Binter Canarias, S.A. una participación en beneficios, de acuerdo con los siguientes criterios: a. La base sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación será la diferencia entre la suma de los resultados de explotación más resultados financieros previstos en POA y el realmente registrado, de la suma de ambos conceptos, al final de cada ejercicio; b. El porcentaje de participación en resultados se establece en el 10 por ciento sobre la base anterior; c. Tras la celebración de la Junta General Ordinaria del cierre de cada ejercicio se abonará a los Tripulantes Técnicos Pilotos la cantidad resultante al haber regulador y al tiempo de permanencia en activo en la Empresa de cada trabajador en el ejercicio en cuestión. Dicha cantidad se abonará no más tarde de 30 días desde la celebración de la Junta General Ordinaria correspondiente para cada uno de los años de referencia."; 4º.- El personal de tierra y tripulantes de cabina por Acuerdo de 25 de enero de 2002 establecen: "Se acuerda para el Personal de Tierra y TCP#s una participación en mejora de resultados neta para el años 2001 y 2002, de acuerdo con los siguientes criterios: - La base sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación en mejora de resultados neta será la diferencia entre la suma de los resultados de explotación más resultados financieros previstos en POA y el realmente registrado, de la suma de ambos conceptos, al final de cada ejercicio. - El porcentaje de participación en resultados se establece en el 10 por ciento sobre la base anterior. - Tras la celebración de la Junta General Ordinaria del cierre de cada ejercicio se abonará al Personal de Tierra y TCP#s la cantidad resultante al haber regulador y al tiempo de permanencia en activo en la Empresa de cada trabajador en el ejercicio en cuestión. Dicha cantidad se abonará no más tarde de 30 días desde la celebración de la Junta General Ordinaria correspondiente para cada uno de los años de referencia."; 5º.- Con fecha 19 de noviembre de 2004, se firma Acuerdo para el Personal de Tierra y Tripulantes de Cabina que indica: "Que analizadas las dificultades para valorar la Paga de Mejora de Resultados del año 2003 en condiciones homogéneas a años anteriores y en vista de la buena disposición en abordar cuestiones pendientes que refuercen el buen clima laboral en la Compañía, ambas partes deliberan sobre la conveniencia de abonar a los colectivos de Tierra y TCP#s un pago único por el importe de 187.500 # a distribuir entre dicho personal y por el haber regulador del año 2003"; 6º.- Con fecha 15 de febrero de 2007, se firma un acta de la Mesa Negociadora del III Convenio Colectivo entre Binter Canarias y su Personal de Tierra y Tripulantes de Cabina de Pasajeros, donde se acuerda una paga de Productividad para el colectivo de Servicios Generales para los años 2006, 2007 y 2008 en los mismo términos que la firmada en el acta de fecha 21 de enero de 2005. Estos importes se incrementarán con IPC real nacional a partir del 2007 y hasta la finalización del mismo. Una vez finalizado el convenio, si no hubiese acuerdo expreso sobre esta paga, esta se incrementará en los mismos términos descritos en este punto, para las prorrogas o durante la negociación del IV Convenio Colectivo; 7º.- Durante el año 2007, los actores reclaman la paga de productividad del año 2006 y que se abonaría en el año 2007; 8º.- Con fecha 29 de diciembre de 2008, se presentó el correspondiente acto de conciliación, cuyo resultado fue "sin avenencia". En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SEPLA frente a la empresa BINTER CANARIAS S.A., interesando "que declare el derecho de los Tripulantes Técnicos Pilotos a percibir la paga de productividad correspondiente a los beneficios obtenidos en el ejercicio 2006 y abonada al resto de colectivos de trabajadores de Binter Canarias, S.A., en el año 2007".

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero por error en la apreciación de la prueba al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en él se pretende con base en los documentos obrantes a los folios 52 a 65 de los autos (correspondientes a escrito presentado por la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.), la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, para que queden redactados en los siguientes términos:

Hecho segundo: " Esta misma paga había sido acordada en Iberia para el personal de tierra, tripulantes de cabina de pasajeros y oficiales técnicos a bordo en Acuerdos de 16 de mayo de 2001 y 31 de octubre del mismo año, calificándose como paga de privatización y tornándose como referencia para calcular su importe el 2,54% de la masa salarial de cada colectivo"; y

Hecho tercero: "La misma paga por privatización fue abonada al colectivo de Pilotos de Iberia en virtud del Laudo Arbitral de 19 de julio de 2001, en el que, sin emplear formalmente esta denominación, se acuerda un pago único cuyo importe se determinó tomando como referencia los mismos parámetros que Iberia tuvo en cuenta para calcular el importe de la paga de privatización para los demás colectivos, esto es, responde al 2,54% de la masa salarial del colectivo de Pilotos del año 2000".

Este primer motivo ha de rechazarse, al ser intrascendentes las modificaciones (sustituciones) postuladas, pues con ellas se trata de añadir una serie de datos, entresacados de las actuaciones para alcanzar sus propias conclusiones favorables a unos determinados hechos ajenos al tenor literal del acuerdo de productividad que se discute en el presente pleito y, que la sentencia recurrida ya valora adecuada y suficientemente. Se pretende sustituir los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida por otros, con base a documentos obrantes en autos, ya tenidos en cuenta y valorados por el Juzgados de instancia, de acuerdo con las facultades que le atribuye el art. 97-2 L.P.L .; en suma se trata de una nueva valoración subjetiva de las pruebas practicadas, con una finalidad clara de crear la apoyatura fáctica necesaria para fundamentar el último de los motivos de censura jurídica y la tesis de la existencia de una empresa única entre todas las que constituyen el Grupo Iberia; un análisis de cada uno de los motivos nos lleva a la conclusión de la improsperabilidad de ninguno de ellos.

SEGUNDO

1.- El motivo segundo sobre por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que se ampara en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española, los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 4 del Convenio Colectivo entre Binter Canarias y sus Tripulantes Pilotos y la Cláusula de Salvaguarda contenida en el mismo, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre discriminación salarial, citando alguna de ellas.

La cuestión litigiosa ha quedado debidamente centrada en determinar si el colectivo de Tripulantes Técnicos Pilotos de BINTER CANARIAS S.A. tiene derecho o no a percibir la Paga de Productividad que se ha abonado al resto de personal de la propia empresa en relación al año 2006.

Entiende el recurrente, que nos encontramos ante una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación salarial, recogidos en el art. 14 de la Constitución Española y los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el no abono de la Paga de Productividad al colectivo de Pilotos de la empresa BINTER CANARIAS S.A., carece de una justificación objetiva y razonable respecto de los otros colectivos de la misma empresa.

  1. - El motivo no puede prosperar pues, como refiere la sentencia recurrida, el art. 4 del Convenio Colectivo establece:

    "Revisión salarial. Para el año 1999 se aplicará la tabla salarial recogida en el anexo III de este Convenio Colectivo. Se procederá al abono y consolidación sobre la tabla salarial recogida en el anexo III del valor del IPC nacional estimado oficialmente correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, en cada uno de los mismos (si el referido IPC este desapareciera, se tomará como referencia aquel otro que lo sustituya de igual o mayor ámbito territorial).

    Se acuerda para los Tripulantes Técnicos Pilotos en Binter Canarias S.A. una participación en beneficios para los años 1998 y 1999, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. La base sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación será la diferencia entre la suma de los Resultados de Explotación más Resultados Financieros previstos en POA de 1998 y 1999 y el realmente registrado, de la suma de ambos conceptos, al final de cada ejercicio.

    2. El porcentaje de participación en resultados se establece en el 10 por ciento sobre la base anterior.

    3. Tras la celebración de la Junta General Ordinaria del cierre del ejercicio se abonará a los Tripulantes Técnicos Pilotos la cantidad resultante al haber regulador y al tiempo de permanencia en activo de la empresa de cada trabajador en el ejercicio en cuestión. Dicha cantidad se abonará no más tarde de 30 días desde la celebración de la Junta General Ordinaria correspondiente a cada uno de los años de referencia".

    Asimismo, y como se constata en el relato fáctico de la sentencia recurrida, existía una cláusula de salvaguarda que establece: "Si con posterioridad a la firma de este Convenio se pactase con otros colectivos de la compañía aspectos que mejorasen los apartados a), b) o c) del art. 4 de este Convenio, éstos serán de aplicación inmediata al colectivo de Tripulantes Técnicos".

    Paralelamente a este Convenio, el personal de Pilotos de Binter Canarias S.A., tiene el suyo propio y se fueron firmando una serie de actas, por un lado los Pilotos y por otro, el personal restante, de tierra y de cabina.

  2. - Los tripulantes de cabina y tierra, venían también percibiendo esta paga, según acuerdo del año 2002. Fue a partir de 2007, cuando según se constata probado, ya no se habla de participación de beneficios, sino de una paga de productividad, que nada tiene que ver con la anterior, y que sólo alcanzaba a los tripulantes de tierra y de cabina.

    Binter, ha venido abonando a los Pilotos esa paga de participación en beneficios, extendiéndoles (conforme a la cláusula de salvaguarda antes referida) lo pactado con el Personal de Tierra, respecto a ese concepto retributivo. La situación cambia cuando el Acuerdo con el Personal de Tierra ya no se refiere a la paga de participación en beneficios o en resultados, sino que se paga una mejora como complemento de productividad, con lo cual se justifica la no extensión a los pilotos, pues la Cláusula de Salvaguarda se refiere solo a la paga de beneficios, y no a otros conceptos retributivos.

    Con esta situación, se denuncia por los recurrentes la vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, al entender que se encuentran en una situación de desigualdad con respecto al resto de personal de Binter, que sí recibe la llamada paga de productividad.

    Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad, principio que no se quebranta por el simple hecho de dar un tratamiento diferenciado a dos supuestos; lo que garantizan los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores es el trato igual a situaciones objetiva y sustancialmente iguales. Aplicando esa doctrina sobre la igualdad y la discriminación al supuesto examinado, ha de excluirse la discriminación, pues no concurren en los colectivos de trabajadores comparados situación de similitud, ni en la prestación de los servicios ni en la normativa que regula sus prestaciones laborales, pues ambos se han dotado de convenios colectivos propios, así es que la adopción de medidas que afecten solamente a uno de esos colectivos no es por si misma signo de discriminación. Por lo demás, no se ha demostrado que el trabajo desarrollado por los trabajadores afectados por el conflicto sea de igual valor que el rendido por los tripulantes de cabina de pasajeros con los que se intentan comparar, de manera que el principio de igualdad tampoco resulta vulnerado desde la perspectiva del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores .

    Si eso es así en la generalidad de los casos, (como recuerda la STS. 24 de septiembre de 2002 -rec. 21/2002 -), en el marco de la negociación colectiva el problema adquiere una especial dimensión; la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2002, de 20 de mayo, advierte que el derecho a la igualdad y no discriminación no tiene en el convenio colectivo el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que se incardina el convenio, y el que ahora se pretende interpretar lo es sin duda, los derechos fundamentales han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Los representantes de los trabajadores, según el Tribunal Constitucional, defienden los derechos globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos, las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar el perjuicio de sus representados; concluye la citada sentencia afirmando que la autonomía colectiva no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo, entre ellas la salarial, sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al artículo 14 de la Constitución, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.

    Así pues, no puede estimarse que en el caso, exista el trato discriminatorio denunciado, pues para que exista el mismo es preciso que se den dos situaciones o supuestos de hechos iguales y una diferencia de trato. Si para los Tripulantes Pilotos se habla de paga de participación en beneficios, y que era la que también percibían en principio los tripulantes de tierra y de cabina, y que a los primeros se les aplicó por el apartado c) del art. 4 del Convenio Colectivo de los Tripulantes de Tierra, lo que no pueden ahora los Pilotos, es acogerse a la cláusula de salvaguarda para que se les aplique una paga de productividad, de naturaleza diferente y cuyo nacimiento parte de un Acuerdo firmado entre la empresa y los Tripulantes de cabina y tierra.

TERCERO

Limitado el recurso de casación a los extremos examinados, se impone la desestimación del mismo. y confirmación de la resolución recurrida, al no apreciarse las infracciones denunciadas, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada en el proceso número 2/09, dictada en virtud de demanda formulada por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), frente a BINTER CANARIAS S.A., en demanda sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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