STS, 26 de Abril de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:1951
Número de Recurso5051/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5051/08 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en representación de D. Marcelino contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 1 de julio de 2008 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 15 de abril de 2008 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 1606/01. Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcelino, que actuaba en su propio nombre y en el de Dª Sonia, Dª Virginia, Dª María Inés y de D. Juan Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 que aprobó parcialmente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, el acuerdo de la misma Comisión de 12 de marzo de 2001 que aprobó definitivamente el resto de las Normas Subsidiarias y la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 23 de abril de 2001 por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de las Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas ( BOCan 2 de mayo de 2001).

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 1 de diciembre de 2005 (recurso 1606/01) que termina con un pronunciamiento de anulación de las determinaciones relativas a la Unidad de Actuación NS-10 delimitada en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, y con reconocimiento del derecho de los actores a la exclusión de dicha Unidad de las parcelas identificadas como NUM000 y NUM001, condenando a la Administración a que lo lleve a efecto. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso >>.

En el antecedente cuarto de dicha sentencia queda explicado lo que la parte actora pedía en su escrito de demanda:

S.G.L. E., situado en el margen sur del Barranco de Arucas, con aproximadamente 34.000 m2 de plataneras, con invernaderos, que deberá ; clasificarse como suelo rústico de protección agraria u obtenerse por los procedimientos establecidos legalmente al efecto, sin que por tal motivo ni por otro puedan asignarse cargas de Sistemas Generales a la NS-10 al contar ya con menos aprovechamiento neto que el que le correspondería racionalmente de acuerdo con las características dominantes en los suelos consolidados limítrofes, y condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal>>.

En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia la Sala de instancia expone las cuestiones planteadas y los argumentos aducidos por los litigantes en el curso del proceso:

artículo 50 del TRLOTCyENC para su clasificación como suelo urbano, de forma que, conforme al artículo 32 del Reglamento de Planeamiento, debió integrarse como un sector de suelo independiente.-2º) Por no cumplirse los requisitos del artículo 72.2 b) del TRLOTCyENC para que la Unidad de actuación asuma las cargas establecidas para la pieza denominada B en la demanda (parcelas F- G), sin que se haya establecido un mayor aprovechamiento para la NS-10 en función de la carga impuesta sino la que le corresponde racionalmente a la vista de su situación en la prolongación del casco urbano de Arucas. 3º) Por ser la determinación contraria al principio de los propios actos del planificador que en el proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias había delimitado la Unidad de Actuación sin traspasar la frontera del Barranco.-Frente a ello, la tesis del Ayuntamiento de Arucas, en defensa de la legalidad de las determinaciones, parten de que el 137.1 del TR permite la obtención de suelo destinado a sistemas generales mediante la adscripción a un determinado sector, ámbito o unidad de actuación, y que artículo 72 b) y c) del TRLOTCyENC establece que los propietarios del suelo urbano no consolidado tendrán el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los Sistemas Generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, así como a la distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad a la ejecución material del mismo, mientras que el artículo 46.3 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicable supletoriamente, permite en los sectores que tengan atribuido un aprovechamiento superior al promedio que se ceda el exceso a favor de los propietarios de suelo cedido para sistemas generales.

La tesis es que la Unidad de Actuación ni es discontinua porque no incluye superficies exteriores al área delimitada, y, además tiene asignado un aprovechamiento urbanístico por parcelas netas muy superior al de conjunto del sector (edificabilidad bruta del conjunto de 0,95 metros construidos por metro cuadrado bruto de superficie aportada) para compensar las cargas derivadas del Sistema General>>.

Así planteado el debate, la sentencia fundamenta la estimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

CUARTO

Dicha doctrina es aplicable, en lo sustancial, al caso examinado, en el que ha quedado acreditado con el informe pericial que los terrenos de la Unidad (parcelas NUM000 - NUM001 ) son materialmente rústicos y están destinados a la producción agraria, lo cual convierte en una maniobra improcedente su reclasificación para su inclusión en una Unidad de Actuación; con suelo materialmente urbano.

El planificador no puede, a través de la clasificación formal dar carácter homogéneo a suelos que, materialmente, no lo son.

A modo de resumen, sobre la localización de los terrenos, señala el informe pericial que la Unidad de Actuación incluye dos áreas de terreno de diferentes cualidades dentro del entorno. Un área (Parcelas de NUM002 - NUM003 ) delimitado en varios de sus lados por el núcleo urbano consolidado, situada en la zona denominada " DIRECCION000 ", y otra área (parcelas NUM000 - NUM001 ) separada de la anterior por un barranco y con carácter marcadamente agrícola.

Consecuencia de lo anterior, la conclusión es la siguiente: " ..la Unidad de Actuación NS-10, que recoge las Normas Subsidiarias del municipio de Arucas, está compuesta, desde el punto de vista técnico, por dos áreas de terreno de características diferenciadas, siendo el área de terreno que comprende las parcelas de la NUM002 - NUM003 un espacio contiguo al núcleo urbano, con todas las estructuras que señala la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, para poder ser considerado como urbano. Mientras que el área de terreno situada al sur de la Unidad de Actuación, y que comprende las parcelas NUM003 y NUM000, presenta un marcado carácter agrícola, con invernaderos de alta productividad, en la actualidad plantados con plataneras y encontrándose en buen estado de conservación".-Los datos objetivos de dicho informe alcanzan eficacia probatoria en cuanto no han sido cuestionados, lo que lleva a la Sala a concluir, al igual que hicimos en el RCA nº 1.248/01, que los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación no tienen las características urbanísticas homogéneas que permitan tal inclusión, y que por ello, la determinación urbanística vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas en relación a los aquí recurrentes, e incumple los requisitos del artículo 72.2 b) del TRLOTCyENC para que todos los propietarios de la Unidad de actuación asuman las consecuencias del deber de cesión del suelo para la ejecución de los sistemas generales, mas cuando no es posible sostener, a la vista de la pericia, que se ha establecido un aprovechamiento muy superior a la media del sector pues es se ha acreditado, en función de las características físicas del entorno, que donde se sitúan las parcelas NUM002 a NUM003 de dicha Unidad el aprovechamiento entra dentro de la racionalidad y la coherencia lógica ( las condiciones de aprovechamiento "justas" según los términos que se emplean en la demanda).-QUINTO.- El pronunciamiento judicial no puede alcanzar a clasificar el suelo pues no corresponde tal decisión a esta Sala, que se limita a anular las determinaciones de la Revisión de las NNSS contrarias a derecho, y, en consecuencia a excluir los terrenos con destino actual agrícola, situados en las parcelas NUM000 - NUM001 de la Unidad de Actuación NS-10, con lo que se plena satisfacción al derecho de tutela judicial de la parte actora que no ejercita una acción pública, sino derivada de su condición de propietaria de mas de 8.000 m2 en dicha Unidad de Actuación y que, por tanto, ve reconocido su derecho....>>.

SEGUNDO

Una vez firme la sentencia, en relación con su ejecución se sucedieron las siguientes incidencias:

1/ La sentencia fue comunicada a la Administración para que dispusiese de inmediato lo necesario para su cumplimiento (diligencia de ordenación fechada a 24 de marzo de 2006).

2/ La Sala sentenciadora dirigió al Ayuntamiento de Arucas diversos requerimientos y recordatorios (providencias de 6 de julio de 2006, 10 de abril de 2007 y 3 de septiembre de 2007).

3/ El Ayuntamiento dirigió oficio a la Sala de instancia, que tuvo entrada el 15 de octubre de 2007, al que acompañaba informe de la arquitecta municipal fechado a 10 de octubre de 2007 en el que se explica la ordenación establecida en la Adaptación del Plan General de Ordenación publicada en el BOP de 22 de diciembre de 2006, en vigor desde el 13 de diciembre de 2006. En dicho informe se indica que "... los terrenos señalados en el plano adjunto con las letras NUM000 y NUM001, que se incluían en el documento de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal dentro del ámbito NS-10 con normativa específica en suelo urbano no consolidado con el uso pormenorizado de Sistema General de Espacios Libres, se incluyen en el Sistema General 9, Sistema General Espacios Libres-Parque Lineal, dentro de un suelo rústico de protección agraria de alta productividad, fijando como forma de obtención de los terrenos la expropiación".

4/ La representación de D. Marcelino presentó escrito con fecha 9 de noviembre de 2007 manifestando que no se había dado cumplimiento a la sentencia y que, más bien al contrario, lo actuado por la Administración tiende a minimizar, en perjuicio de los recurrentes, los efectos favorables del recurso ganado por ellos. Señala el escrito que "...para alcanzar un uso eficiente del suelo (...), debería incrementarse la densidad y mantenerse para la Unidad de Actuación de que se trata, si no el aprovechamiento total asignado por el anterior instrumento de planeamiento -donde se adscribía la ejecución del sistema general y se adjudicaba un aprovechamiento total de 57.120 m2c, puesto que el coeficiente de edificabilidad excedería con mucho los límites impuestos de 1#2 m2c/m2s-, sí al menos se debería asignar un aprovechamiento total de 22.792#8 m2c, resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad establecido como límite máximo (1#2 m2c/m2s) por la superficie total del ámbito de la U.A.

(18.994 m2s), puesto que la superficie donde se pretendía materializar los 57.120 m2c con anterioridad a la sentencia firme es prácticamente la misma a la superficie donde ahora se prevé materializar los escasos

18.634 m2c (...). Si así no se hiciera, se estaría produciendo una inadmisible contradicción que más parece una suerte de represalia para minimizar, en perjuicio de mis representados, los efectos favorables de un recurso ganado, que no se limitan a la exclusión del suelo rústico sino también, obviamente, al mantenimiento de las posibilidades de aprovechamiento dentro de los límites legales, puesto que si antes de la sentencia se consideraba correcto en términos urbanísticos concentrar 57.120 m2 de edificabilidad en tan sólo 24.996 m2 de superficie de suelo, con más motivo será correcto concentrar 22.036 m2 de edificabilidad a 18.994 m2 de suelo".

5/ El Ayuntamiento de Arucas presentó escrito con fecha 19 de marzo de 2008 en el que señala que la cuestión relativa a la edificabilidad asignada no puede ser examinada en el procedimiento de ejecución de sentencia y debería ser planteada, en su caso, en un proceso en el que se dilucidase la legalidad del nuevo planeamiento.

6/ La Sala de instancia dictó auto con fecha 15 de abril de 2008 en el que se desestima la solicitud de los recurrentes y se tiene por ejecutada íntegramente la sentencia. Para fundamentar esta decisión la Sala de instancia expone lo siguiente:

artículo 109 LJ o la posibilidad de pedir la nulidad de los pronunciamientos contrarios al Fallo, entre otros incidentes posibles. En cualquier caso, la nueva Ley Jurisdiccional deja en manos de la parte el protagonismo a la hora de promover los incidentes que considere precisos, dejando al juzgador una función de garante de la integridad del cumplimiento.

En el caso, el Fallo de la sentencia anuló las determinaciones de la Unidad de Actuación NS-10, delimitada en la Revisión de las NNSS de Arucas, y reconoció el derecho de los actores a la exclusión de dicha Unidad de las fincas identificadas como NUM000 y NUM001 .

En cumplimiento del Fallo el Ayuntamiento, en la Adaptación Básica del Plan General al TRLOTCyENC, procedió a dicha exclusión, si bien la Adaptación sirvió para modificar determinaciones relativas a la UA, de la que quedaron excluidos los terrenos de los actores.

Lo cierto es que la sentencia no solo anuló las determinaciones recurridas sino que reconoció el derecho de los actores a la exclusión de sus terrenos, tal y como se explica en el Fundamento Quinto.

Excede con mucho de lo que es la ejecución de una sentencia entrar a examinar la legalidad de las determinaciones urbanísticas que rigen la Unidad de Actuación contemplada en la Adaptación Básica, de la que están ya excluidos los terrenos litigiosos, y las cuestiones planteadas sobre edificabilidad o densidad edificatoria de dicha Unidad no son propias de la ejecución de la presente sentencia. Es mas, ni siquiera fueron planteadas en el suplico de la demanda como pretensión de plena jurisdicción. Coincidimos, por ello, con las partes codemandadas en que el Fallo que la susodicha sentencia ya ha sido cumplido y que lo planteado excede, no solo de lo decidido, sino también de lo que fue lo solicitado en su día, tratándose de cuestiones propias de lo que es la impugnación de las determinaciones del Plan General adaptado y no de un incidente de ejecución>>.

7/ La parte recurrente interpuso recurso de suplica que fue desestimado por auto de 1 de julio de 2008 en el que la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

>.

TERCERO

Contra los autos reseñados en los apartados 6/ y 7/ del antecedente anterior la representación de los recurrentes preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula lo que denomina "motivo primero" que los autos dictados por la Sala de instancia son recurribles en casación al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción porque en ellos la Sala considera correctamente ejecutada la sentencia siendo así que la Administración se excedió en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, pues no se ha limitado a excluir del ámbito de la unidad de actuación NS- 10 los terrenos que son suelo rústico sino que ha introducido modificaciones relativas a la edificabilidad y aprovechamiento asignados a dicha unidad de actuación, lo que implica una injustificada reducción del aprovechamiento fijado en el anterior documento.

Los recurrentes formulan luego dos motivos de casación invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta. El enunciado de esos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

· Vulneración de los artículos 9.3, 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución, sobre la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes.

· Infracción de la jurisprudencia relativa a los preceptos anteriormente citados. Cita sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1995 y 27 de junio de 2000, así como autos de 5 de abril de 1988 y 16 de julio de 1991 y numerosas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se afirma que la tutela judicial efectiva exige que el fallo se cumpla y que dicho fallo no puede ser modificado.

Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte auto (sic., debe ser sentencia) por el que se case el recurrido y se declare improcedente la ejecución de la sentencia efectuada por el Ayuntamiento de Arucas en cuanto a la reducción del aprovechamiento practicada a través de la Adaptación Básica del Plan General de Arucas al Texto Refundo de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, y, consecuentemente, se mantenga la edificabilidad prevista para la U.A. NS-10 "Avenida del Mirón" antes de la sentencia firme.

CUARTO

El Gobierno de Canarias, por medio del Letrado de sus servicios jurídicos, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009 en el que señala que la sentencia se limitó a estimar la pretensión de la parte actora y a ordenar la exclusión de las parcelas NUM000 y NUM001 del ámbito de la Unidad de Actuación, por lo que son acertados los autos recurridos cuando señalan que la sentencia ha sido ejecutada y que en fase de ejecución no cabe entrar a examinar las determinaciones urbanísticas de la Unidad de Actuación contenidas en la Adaptación Básica del Plan General. Termina por ello solicitando que se resuelva desestimando el recurso de casación.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Arucas formalizó su oposición mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009 en el que señala que la cuestión relativa a la edificabilidad de la Unidad de Actuación no fue debatida en el proceso ni acordada en la sentencia, por lo que traer esa cuestión en fase de ejecución sería un exceso jurisdiccional que la Sala de instancia no pudo ni quiso cometer. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Marcelino contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 1 de julio de 2008 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 15 de abril de 2008 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 1606/01 .

En el antecedente segundo ha quedado reseñada la parte dispositiva y la fundamentación jurídica -en la parte que aquí interesa- de la sentencia de cuya ejecución se trata; y allí pueden verse las cuestiones que fueron debatidas en el proceso de instancia y resueltas en la sentencia. También hemos dejado señaladas las manifestaciones que hizo la representación del recurrente en el incidente de ejecución de sentencia (antecedente segundo, apartado 4/) y la respuesta dada por la Sala de instancia, tanto en el auto originario de 15 de abril de 2008 como en el ulterior auto de 1 de julio de 2008 que resolvió el recurso de súplica (antecedente segundo, apartados 6/ y 7/).

SEGUNDO

Conocidos tales antecedentes, también hemos dejado expuesto el enunciado de los tres motivos de casación que aduce la representación del recurrente (antecedente tercero). Ahora bien, precisamente porque la formulación de tales motivos denota un deficiente manejo de la técnica casacional, al menos en lo que se refiere al supuesto en que, como aquí sucede, el recurso se dirige contra autos dictados en ejecución de sentencia, procede ante todo que recordemos algunos aspectos de la jurisprudencia relativa al ámbito y alcance del recurso de casación dirigido contra esa clase de autos. Veamos.

TERCERO

Como señala la sentencia de esta Sala y Sección 5ª de 14 de septiembre de 2009 (casación 1768/08 ), citando una anterior sentencia de 6 de julio de 2009 (casación 6126/07 ), es sabido que las resoluciones en forma de auto son susceptibles de casación únicamente en los casos en que ese recurso es viable con respecto a la sentencia que pone fin al litigio de que se trate (artículo 87.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); pero además, en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c/ de la citada Ley, precepto que se refiere a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Por tanto, el mencionado artículo 87.1 .c/ no puede servir de cauce para articular un motivo de casación, basado en el artículo 88.1d ), pues aquel precepto (artículo 87.1 .c) no alude a la infracción de normas, ni sustantivas ni procesales, sino que enumera los supuestos en que los autos dictados en ejecución son susceptibles de recurso de casación.

Por otra parte, en la misma sentencia de 14 de septiembre de 2009 (casación 1768/08 ), citando una sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 18 de marzo de 2009 (casación 489/07 ), señalábamos lo siguiente: (...) hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006, 20 de diciembre de 2007 y 26 de marzo de 2008, que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia...>>.

De ahí que, aunque esta Sala viene aceptando que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia se aduzcan infracciones procesales, conforme a lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se corresponde con la singularidad del recurso de casación dirigido contra tales autos la formulación de motivos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 .d/, pues, acabamos de destacarlo, aquí no se trata de contrastar si lo decidido en el auto vulnera o no una determinada norma jurídica sino si el auto dictado en ejecución se acomoda o no a lo resuelto en la sentencia.

Tras esta breve reseña jurisprudencial, procede que pasemos a examinar la cuestión que subyace en los distintos apartados del recurso -indebidamente articulados como motivos de casación diferenciados- y que en esencia es la siguiente: si los autos recurridos, al dar por ejecutada la sentencia, se apartan de lo decidido en la sentencia al dar por buena una adaptación del planeamiento urbanístico que excede de lo resuelto en el fallo. Veamos.

CUARTO

Es cierto que en la sentencia de cuya ejecución se trata no se aborda la cuestión relativa al aprovechamiento asignado a los terrenos de la Unidad de Actuación, pues la controversia planteada en el proceso versaba sobre si determinadas parcelas -las denominadas NUM000 y NUM001 - debían ser o no excluidas de la unidad de la actuación; y la sentencia reconoció, con estimación del recurso, el derecho de los demandantes a que tales parcelas quedasen excluidas de la delimitación de la unidad.

Siendo ese el pronunciamiento, la ejecución del fallo comportaba una nueva delimitación de la unidad de actuación de forma que quedasen excluidas de ella las parcelas NUM000 y NUM001 objeto de litigio. Es cierto, y así lo admitía la propia parte recurrente en el escrito en el que promovió el incidente de ejecución (véase antecedente segundo, apartado 4/), que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia también podía implicar la necesidad de modificar o reajustar las determinaciones relativas a edificabilidad y aprovechamiento, pues una vez reducida la superficie total de la unidad, por la exclusión de las parcelas ordenada en la sentencia, en caso de no reducirse el aprovechamiento total previsto (57.120 m2 construidos) resultaría ampliamente sobrepasado el límite máximo permitido de edificabilidad (1#2 m2 construidos por m2 de suelo).

Ahora bien, lo que se planteaba al promover el incidente de ejecución de sentencia es que, al aprobar la Adaptación del Plan General, la Administración no se había limitado a complementar la estricta ejecución del fallo -exclusión de las parcelas- con el necesario reajuste del aprovechamiento, sino que había llevado a cabo una drástica reducción de este aprovechamiento, que pasaba a ser de sólo 18.634 m2 construidos, lo que en realidad venía a desvirtuar el resultado favorable del litigio.

No podemos asumir aquí los concretos datos y cálculos que exponía la parte recurrente en el escrito en el que promovía el incidente de ejecución; y, por tanto, no puede ser acogida la pretensión formulada en aquel escrito en el sentido de que debería asignarse a la unidad de actuación un aprovechamiento total de, al menos, 22.792#8 m2c. Pero sí debe notarse que, frente a lo que afirman los autos recurridos, la cuestión que se planteaba en aquel escrito no es ajena a lo resuelto en el litigio.

Dicho de otra manera: si se constata que la reducción del aprovechamiento acordada en la Adaptación del Plan General va más allá de lo que habría sido necesario para mantener la edificabilidad prevista en el planeamiento anterior a dicha Adaptación, habrá que concluir que el cambio introducido no sólo no viene exigido por el fallo, ni se produce en cumplimiento de éste, sino que tiende más bien a contrarrestar o minimizar el efecto, sin duda favorable para el recurrente, derivado de la sentencia.

Así las cosas, los autos recurridos no pueden considerarse ajustados a derecho, pues dan por ejecutada la sentencia sin haber examinado previamente la cuestión sometida a su consideración, esto es, si la reducción del aprovechamiento acordada con ocasión de la Adaptación del Plan General guarda correspondencia con la reducción de la superficie de la unidad de actuación decidida en la sentencia, o si, por el contrario, el aprovechamiento se redujo en una proporción significativamente más acusada. En este último caso, y no habiendo ofrecido las Administraciones actuantes otra justificación, tal reducción del aprovechamiento vendría a reflejar el propósito de neutralizar las consecuencias de la sentencia. En definitiva, los autos recurridos deben ser casados y anulados. Pero no podemos dilucidar ahora la cuestión que hemos dejado señalada, pues, al haber entendido la Sala de instancia que tal cuestión era ajena a la ejecución de la sentencia y que ésta debía considerarse ya ejecutada, no se aportaron ni recabaron en el incidente de ejecución los datos y elementos de prueba en los que habríamos de fundar nuestro pronunciamiento. Por ello, resulta procedente que, con retroacción de las actuaciones, la Sala de instancia tramite incidente de ejecución en el que, una vez formuladas alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas que se consideraren necesarias, se decida sobre la cuestión planteada por la representación de los recurrentes en el escrito presentado con fecha 9 de noviembre de 2007 cuyo contenido ya hemos reseñado (véase antecedente segundo, apartado 4/).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Marcelino contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 1 de julio de 2008 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 15 de abril de 2008 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 1606/01, quedando ahora anulados y sin efecto los mencionados autos.

  2. Se ordena la retroacción de las actuaciones para que por la Sala de instancia se tramite incidente de ejecución en el que, una vez formuladas alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas que se consideraren necesarias, se decida sobre la cuestión planteada por la representación de los recurrentes en el escrito presentado con fecha 9 de noviembre de 2007.

  3. No hacemos imposición de costas en el incidente de ejecución promovido en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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