STS, 22 de Abril de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1937
Número de Recurso4348/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Martin, actuando en nombre y representación de su hijo menor Nazario, representado por el Procurador Don Alfonso Mª Rodríguez García, nombrado en sustitución de la Procuradora Dª. Rocio Monterroso Barrero, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de abril de 2007, sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 778/04 interpuesto por DON Martin y por DOÑA Rita, DON Sergio, DON Jose Ramón, DON Carlos Alberto, y acumulado 779/04 interpuesto por Don Martin, actuando en nombre y representación de su hijo menor Nazario .

Con fecha 24 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Martin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Amparo López Rivas, y DOÑA Rita, DON Sergio, DON Jose Ramón, DON Carlos Alberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Marquez, contra la resolución, de 24 de septiembre de 2004, del Ministro del Interior, por la que se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a los cuatro recurrentes y se les autoriza su permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería, así como el presentado por DON Nazario, representado por la Procuradora Dª Rocío Monterroso Barbero, contra la resolución de 24 de septiembre de 2004 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España y se le autoriza su permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería, DECLARAMOS las citadas resoluciones conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

-Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Procuradora Doña Amparo López Rivas en representación de Don Martin, y por la Procuradora Doña Rocio Monterroso Barrero, en representación de Don Martin, actuando en nombre de su hijo menor Nazario . Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, por escrito de 4 de septiembre de 2007 la Procuradora Doña Rocio Monterroso Barrero interpuso el recurso de casación y por auto de 11 de octubre de 2007 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Procuradora Doña Amparo López Rivas en representación de Don Martin .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de 16 de abril de 20081 de febrero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 4 de junio de 2008, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 1 de septiembre de 2008. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2008 se designó al Procurador del turno de oficio Don Alfonso María Rodríguez García, en sustitución de la Sra. Monterroso, y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijado al efecto el día 20 de abril de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4348/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de abril de 2007, en su recurso contencioso administrativo nº 778/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Martin y DOÑA Rita, DON Sergio, DON Jose Ramón, DON Carlos Alberto y acumulado 779/04 interpuesto por Don Martin, actuando en nombre y representación de su hijo menor Nazario contra las resoluciones de 24 de septiembre de 2004 del Ministro del Interior por las que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a dichos recurrentes, si bien se les autorizó su permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería.

La sentencia de instancia contiene una detallada fundamentación jurídica, que a pesar de su extensión conviene transcribir (por las razones que luego se apuntarán) en cuanto ahora interesa :

[....]"Se ha de precisar que ambas resoluciones se examinan y resuelven en este mismo recurso pues las dos se refieren a una misma familia y se sustentan en el relato de persecución del padre que a continuación se expondrá.

Efectivamente, el primer recurrente, esposo y padre, respectivamente, de los otros recurrentes, que presenta su solicitud el 22 de septiembre de 1999, alega un relato de persecución común a todos ellos, dada la extensión familiar de la petición, que se puede resumir de la siguiente forma:

Que es kurdo y pertenece a la Unión Popular Kurda en Siria, y desde hace más de 20 años se dedica a actividades del partido: desde 1985 a 1996. Durante ese tiempo trabaja con los agricultores trabajadores sobre la situación de los kurdos en Kubani en la provincia de Halab en la zona de Ser Kani. Las autoridades le conocían y no podía ni pasear, iban a su casa y le detenían y le torturaban durante unos 10 días y a los 4 le soltaban. Esto era muy a menudo. Su militancia comenzó en 1979 y durante ese período de tiempo ha sido detenido por lo menos 12 veces. Lo llevaban al gran centro de los servicios secretos en la ciudad de Kahechli, le ataban a una mesa que se doblaba por el centro y le dejaban doblado como 8 o 10 horas. Otra tortura era que le ataban a un tubo del chasis del coche y le hacían girar y le pegaban con cables. Otra vez estuvo 6 meses sin poder andar porque le torturaron las piernas y no le podían atender los médicos, porque si le atendían, a ellos les podía pasar lo mismo. Cree que sus problemas de salud que tiene ahora vienen de esos hechos. Le interrogaban sobre el partido y sus dirigentes y le exigían que colaborara con ellos a cambio de su vida. En el año 95-96 pide al partido dejar de trabajar activamente porque estaba muy vigilado por los servicios secretos hasta el punto de que no podía ir a su casa, viviendo clandestinamente. El partido, a los seis meses, le respondió favorablemente pero ha tardado 3 años en poder salir del país porque tenía miedo de dejar a su familia. Él era viudo con 2 hijos. Se casó en 1996 y tiene otro hijo más. Sus tierras en Sere Kawi-24 Ha- se las ha dejado en aparcería a otros kurdos hace un mes a través de un conocido de confianza que le tramitó todo. Salió de Siria en autobús turco con pasaportes sirios, cruzó la frontera y lo utilizó en el aeropuerto del Estambul y en la Sala de tránsito se lo devolvió al traficante pagando la cantidad de 1000 dólares por él y su familia.

[...] A la luz de la anterior doctrina y de la prueba practicada en autos, el presente recurso se ha de rechazar al entender este Tribunal, en coincidencia con el informe de la Instrucción del expediente (en que se sustenta la resolución recurrida), que ni el relato alegado por los recurrentes contiene los elementos necesarios para deducir que nos encontremos con una persecución amparada por la normativa de asilo arriba expresada, ni tampoco se ha aportado material probatorio, al menos indiciario, que acredite la certeza de tal persecución. Se ha de destacar, en primer lugar, que la normativa de asilo arriba expuesta exige, para que se pueda obtener el amparo previsto en la misma, la acreditación de una persecución sistemática dirigida contra una persona o grupos de persona, con una cierta entidad, por causas ideológicas o políticas y ejercitada, por las autoridades del país de origen, o que estas lo consientan o se muestren pasivas.

La instrucción del expediente informa desfavorablemente la solicitud de asilo presentada por los recurrentes porque, por un lado, el relato de persecución efectuado alegado por el padre contiene una serie de datos contradictorios, agudizados en la entrevista mantenida con dicho solicitante, que impide dar credibilidad a sus datos esenciales de pertenencia activa a un partido político kurdo en Siria, y que por ello fue perseguido por las autoridades de este país. Por otro lado, y de forma muy documentada y pormenorizada, la citada instrucción establece que la persecución relatada por el solicitante no se ajusta a ninguno de los patrones de persecución habituales en el contexto sirio.

Las defensas de los recurrentes en ningún caso, a criterio de esta Sala, han desvirtuado los citados razonamientos de la Instrucción. En primer lugar, se ha de recalcar que, si bien es cierto que el padre solicitante señalaba en su inicial relato de persecución que pertenecía a la Unión Popular Kurda, lo cierto es que en la entrevista mantenida en el expediente habla de que pertenece al partido "Unión del Pueblo Democrático Kurdo" en Siria, y lo manifiesta en lengua árabe, mientras que en kurdo es "Parti Lakatia Gel". La instrucción señala que con este nombre no existe ningún partido político kurdo en Siria, sí existiendo la "Unión Popular Kurda", "Partido Democrático Kurdo Unido" y "Partido Kurdo Unido", teniendo los tres página web. Frente esta contundente alegación, en su demanda el citado recurrente señala que, como se recoge en su relato inicial, él pertenece a la Unión Popular Kurda, partido existente y prohibido en Siria, pero que habló de la Unión del Pueblo Democrático Kurdo, porque esa era la denominación anterior de dicho actual partido.

Obviamente, esa alegación del demandante carece de total credibilidad pues no aporta ni una sola prueba de que la Unión Popular Kurda se llamara antes Unión del Pueblo Democrático Kurdo en Siria, lo cual le hubiera sido muy fácil acreditarlo, pues de igual forma que aporta un certificado de dicho partido de que el recurrente es afiliado al mismo, podía haber presentado otro aclarando dicha cuestión. A ello se ha de añadir que sorprende que una persona que dice militar muy activamente en un determinado partido y que por esa causa ha sido, en este caso perseguido cruelmente (según su propio relato) por la autoridades sirias, sin embargo utilice en su entrevista un nombre de dicha formación política inexistente, al menos en la fecha en que esta se efectúa, y que se contradice con el nombre que de dicho partido da en sus alegaciones iniciales.

Por otro lado, el certificado que aporta dicho recurrente (documento 7 de la demanda) del que dice ser su partido, consiste en un documento con el sello y anagrama del "Urdís Popular Unión Party" o "Partiya Hevgirtina Gele Kurd Lu Suriye", en español "Partido de la "Unión Kurda en Siria", de fecha 29.3.2005, emitido por la "Oficina de la Organización Exterior del Partido de la Unión Popular Kurda en Siria", redactado en lengua árabe y traducido al español por un intérprete jurado de Árabe-Español. El contenido de esta certificación dice: "Informamos de que D. Martin, hijo de Asio y de Zahida, nacido el 1.2.1956 en Ras Al-Aine (Sere Kani), es uno de nuestros compañeros del Partido, activos en Ras Al-aine. En caso de su vuelta será sometido al riesgo de ser detenido y torturado, práctica conocida del gobierno sirio, especialmente contra los miembros de nuestro partido". Y para que conste se le expide el presente documento.

Este certificado es muy parecido en su contenido con el aportado por el recurrente en el expediente

(f. 6-14), de fecha 5 de mayo de 2001, en el que, con esos mismos anagrama y sello de dicho partido y en lengua árabe, se indica textualmente en su traducción al español: "A quien pueda interesar" después de contactar con la dirección del partido en el país, estamos seguros de que el señor Martin es miembro de nuestro partido. Desarrollaba sus trabajos dentro de la lucha secreta de forma efectiva. En caso de volver a Siria, se enfrentará a problemas y a un futuro incierto". Está firmado por la Comisión de la Organización en el exterior del partido Unión Popular Kurda en Siria".

Esta documentación lo único que hace es reforzar lo expuesto de que causa gran extrañeza que una persona activa de un partido, incluso con puestos de dirección, según relata el mismo (no así en esos certificados), denomine a dicha formación política con un nombre inexistente. Por otro lado, esos dos informes nada dicen respecto a que el solicitante hubiera sufrido la persecución que, según su relato, sufrió en Siria. Es decir, de ser ciertas estas persecuciones (en algunos casos se habla de hasta torturas), lo lógico es que el propio partido, del que se dice que por su militancia se sufrieron estos hechos, las relatara de forma, al menos, concreta en lo que respecta a fecha, lugar y forma de la persecución. En el primer certificado sólo se habla muy vagamente de que si vuelve a Siria el solicitante se enfrentará a problemas y un futuro incierto. En el segundo ya se habla de que dicha vuelta puede causarle la detención y la tortura como ocurre con los miembros de ese partido, pero nada se dice sobre que dicho solicitante hubiera sufrido la persecución que él alega haber sufrido por pertenecer a dicho partido.

Respecto a las fotografías que adjunta en su demanda el recurrente, su contenido en nada desvirtúa estas flagrantes carencias y contradicciones que se aprecian en todo el material probatorio practicado en esta actuaciones, pues lo único que se sabe de ellas es lo que en la demanda se dice sobre las personas que en las mismas aparecen en unos actos que esa parte interpreta unilateralmente, pero no es una prueba ni objetiva ni que desvirtúe en absoluto estas conclusiones que hasta ahora se están exponiendo.

Con relación a la alegación opuesta en la demanda sobre la situación actual en Siria, la misma no es decisiva la hora de valorar la cuestión esencial de esta litis de si se ha probado la existencia de una persecución en los términos expuestos. En tal sentido es clara y contundente la STS, Sala 3ª, Sección Quinta, de 15 de abril de 2005 (Rec. 742/2002 ) cuando indica: "Esta Sala ha declarado en una jurisprudencia tan repetida que no requiere de una cita mas precisa que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como establece el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados ".

En resumen, la resolución recurrida es ajustada a derecho, dado que los recurrentes no han acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que en el momento en que se formuló la solicitud de asilo existiese una persecución personal y sistemática o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, requisito necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . "

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto frente a esa sentencia consta de un solo motivo, no acogido expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sin citarse ninguna sentencia concreta); del art, 24 de la Constitución en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo ; del artículo

33.1 de la Convención de Ginebra; del artículo 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y de los artículos 3, 13 y 18 del -sic- "Convenio Europeo para la protección de los Derechos". Tras esta enumeración de preceptos infringidos, desarrolla una sucinta argumentación que se divide en dos apartados, en los que se alega, respectivamente: primero, la falta de motivación de la sentencia recurrida por no haber respondido a la alegación efectuada en la demanda sobre la falta de asistencia de letrado y de intérprete en la tramitación del expediente administrativo; y segundo, la arbitraria valoración de la prueba por el Tribunal a quo .

TERCERO

La primera alegación desplegada por la parte recurrente carece manifiestamente de fundamento por su defectuosa formulación, y eso por dos razones: porque no se ha denunciado en debida forma, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia omisiva; y segundo, porque no se especifican los preceptos que se reputan vulnerados como consecuencia de esa omisión, con incumplimiento de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa.

De cualquier modo, no está de más apuntar que la alegación del único recurrente al que ha quedado circunscrito este recurso de casación, sobre la indefensión sufrida por no haber gozado de asistencia letrada y de intérprete, carece de fundamento. En efecto, el cabeza de familia, D. Martin, pidió asilo para sí y para su esposa e hijos con fecha 22 de septiembre de 1999, y es un dato indiscutido que en dicho expediente gozó de asistencia letrada y de intérprete. Habiéndose admitido a trámite la solicitud, la tramitación del referido expediente se dilató, y entre tanto, estando todavía en curso dicho expediente, el día 28 de octubre de 2001 la esposa del solilcitante dio a luz aquí en España un hijo del matrimonio, precisamente D. Nazario

, aquí recurrente en casación, por lo que el día 16 de noviembre de 2001 la propia madre pidió extensión del asilo para este menor que acababa de nacer. Pues bien, es verdad que en el concreto expediente relativo a esta extensión de asilo no consta que se ofreciera la posibilidad de solicitar letrado de oficio ni de intérprete, pero es que tal cosa carecía de sentido desde el momento que se trataba de una simple extensión del asilo para un recién nacido que actuaba representado por su madre, quien formaba parte de una unidad familiar que había gozado de todas las garantías de información y defensa en la articulación de su solicitud.

CUARTO

Tampoco puede ser estimada la alegación de la arbitraria valoración de la prueba. Con toda intención hemos transcrito supra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que analizó con extensión y minuciosidad las circunstancias concurrentes en el caso. Pues bien, frente a tan detallada fundamentacion jurídica, las alegaciones de la parte recurrente se reducen a apenas medio folio en el que reitera que es kurdo (lo que realmente no se ha discutido por la Administración) y critica la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin intentar siquiera rebatir las concretas razones dadas por la Sala para rechazar su pretensión. Así las cosas, es claro que el recurso no puede prosperar, pues, obviamente, una cosa es el plausible afán por sintetizar el razonamiento sin divagaciones ni circunloquios, y otra cosa muy distinta es que en aras de la concisión no se diga nada para rebatir o desvirtuar el criterio rector de la decisión judicial que se pretende combatir en casación.

Por añadidura, es ya plenamente consolidada la jurisprudencia que ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que la valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no se razonan en modo alguno.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Martin, actuando en nombre y representación de su hijo menor Nazario interpone contra la sentencia que con fecha 24 de abril de 2007 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 778/04 y acumulado 779/04, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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