STS, 14 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1891
Número de Recurso2531/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de Siemens, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 559/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 30 de mayo de 2008, recaída en autos núm. 759/07, seguidos a instancia de D. Aquilino contra SIEMENS, S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Aquilino frente a SIEMENS, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir como plus de peligrosidad el 20% del salario base en cómputo mensual, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 1.222,20 #, en concepto de diferencias del plus de peligrosidad devengado entre el 1-2-2007 y el 30-9-2007".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el 1-8-2003, con categoría de Oficial de 1ª.

SEGUNDO

El actor, junto con otros ocho compañeros, trabaja en la reparación y mantenimiento de las cintas transportadoras del Aeropuerto de Palma, propiedad de AENA y en cuya concesión de mantenimiento y reparación se han subrogado las siguientes empresas: PROYECTOS Y SEÑALIZACIONES, S.A., desde el 1-3-1986 a 15-2-1989; MARCAS VIALES, S.A., desde el 15-2-1989 a 28-2-1990; PROYECTOS Y SEÑALIZACIONES, S.A., desde el 1-3-1990 a 14-3-1997; SERVICIOS INDUSTRIALES DE MANUTENCION, S.A., desde el 15-3-1997 al 30-4-1999; TRABOSA, S.L., desde el 1-5-1999 al 31-7-2000; SIIMATIC, SISTEMAS Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS, S.A. desde el 1-8-2000 a 31-7-2003; MANTENIMIENTOS Y MONTAJES ELIMCO, S.A. desde 1-8-2003 hasta el 1-9-2005.

TERCERO

La empresa demandada fue adjudicataria de la concesión de AENA para el mantenimiento y reparación de las cintas transportadoras desde el 1-9-2005, negándose, al contrario que las anteriores adjudicatarias, a la subrogación de los trabajadores del servicio, entre los que se encontraba el actor. Interpuesta la correspondiente demanda por despido por los trabajadores, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital de 26-1-2006, que es firme, se declaró la improcedencia del despido condenando a la opción entre la extinción y la readmisión de los trabajadores a la empresa demandada, por cuanto se había producido una subrogación del art. 44 ET . La empresa demandada optó por la readmisión de los trabajadores del servicio, entre los que se encontraba el actor.

CUARTO

En fecha 20-4-2000 los trabajadores del servicio y la concesionaria del mismo por entonces, TRABOSA, S.L., firmaron un acuerdo ante el TAMIB por el que se reconocía el derecho de los trabajadores a percibir mensualmente un 20% del salario base en concepto de peligrosidad, poniendo fin al conflicto colectivo entre las partes.

QUINTO

Desde entonces, 1-4-2000, todas las concesionarias abonaron el plus de peligrosidad en la cuantía mensual del 20% del salario base, incluida la demandada, hasta el mes de febrero de 2007. A partir de esa fecha la demandada comenzó a abonar al actor el plus de peligrosidad no en cuantía mensual sino en cuantía diaria.

SEXTO

Si el actor, que estuvo de baja por IT entre el 1-5-2007 y el 22 de agosto del 2007, tuviera derecho a seguir percibiendo el plus de peligrosidad en la cuantía del 20% del salario base mensual y no en la cuantía del 20% del salario base diario por día trabajado, la demandada adeudaría al actor, por el período comprendido entre el 1-2-2007 y el 30-9-2007, la cantidad de 1.222,20 #.

SEPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SIEMENS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SIEMENS contra la sentencia del juzgado número 3 de Palma de 30 de mayo de 2008 y confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito 150,25 # constituido para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente. Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, la suma de trescientos euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Siemens S.A".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de la Empresa SIEMENS, S.A. mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia en 04/05/09 [proc. 559/08 ], desestimando el recurso de Suplicación formulado contra decisión adoptada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Palma de Mallorca con fecha 30/05/08 [autos 759/07], por la que se había acogido la reclamación de plus de peligrosidad interpuesta por Don Aquilino contra «Siemens, S.A.».

  1. - Formula la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como decisión de contraste la STS 10/12/08 [-rcud 639/08 -] y denunciando la interpretación errónea del art. 3.1.c) ET . SEGUNDO.- 1.- Es constante declaración de la Sala que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que este requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales [recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -]. Porque la finalidad unificadora de este excepcional recurso tiene por consecuencia que no sea posible tal cometido cuando entre los supuestos de hecho contemplados en las sentencias a contrastar existan diferencias que justifiquen pronunciamientos diferentes y ambos ajustados a Derecho (STS 21/07/06 -rcud 619/05-).

  2. - En el caso que examinamos, la diferencia entre los casos a contrastar no viene determinada por el hecho de que los Convenios Colectivos aplicables sean diversos [Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, en la de contraste; Metal de las Islas Baleares, en la recurrida], porque -se ha dichotal circunstancia no es relevante si la regulación contenida en ellos no diverja, en tanto que lo que «rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente» (SSTS 04/05/00 -rcud 2147/99-; 15/10/01 -rcud 698/00-; 26/06/02 -rcud 3890/01-; y 24/07/08 -rcud 456/07 -). Y en el caso de que tratamos ninguna diferencia existe entre ambas regulaciones colectivas, pues una y otra se limitan a establecer el porcentaje que sobre el salario base corresponde al plus de peligrosidad, pero sin hacer indicación alguna sobre su devengo por días naturales o por día de trabajo efectivo, que es la cuestión debatida.

    Pero, como ya declaramos para idéntica reclamación frente a la misma empresa en sentencia de 08/02/10 [-rcud 2522/09 -], la falta de la exigible contradicción tiene lugar en las presentes actuaciones «porque en este supuesto se da un hecho diferencial determinante que explica el signo contrario de los fallos de las sentencias comparadas: así, mientras en la sentencia de contraste se parte únicamente de la base de la práctica empresarial reiterada durante quince meses, pero sin base convencional alguna, lo cual le permite concluir que con arreglo a la regulación legal no constituye un acto de voluntad que reconozca un derecho o ventaja que haya de incorporarse al nexo contractual, no admitiendo por tanto que se trate de una condición más beneficiosa; por el contrario, en la sentencia recurrida consta como hecho probado que desde el 20 de abril de 2000 hubo un acuerdo entre los trabajadores y la empresa "por el que se reconocía el derecho de los trabajadores a percibir mensualmente un 20% del salario base en concepto de peligrosidad" y que tal acuerdo se llevó a la práctica de forma que "todas las concesionarias abonaron el plus de peligrosidad en la cuantía mensual del 20% del salario base", referido al mes, y en ello se funda dicha sentencia para entender que existía una condición mas beneficiosa».

  3. - Incumplido el requisito de contradicción, el recurso debe ser inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; y como toda causa que en su momento hubiese podido motivar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (recientemente, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06-; 22/09/08 -rco 67/07-; 04/12/08 -rco 179/07-; 23/12/08 -rcud 1305/08-; y 16/12/09 -rcud 535/09-).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SIEMENS, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en fecha 04/Mayo/2009 [recurso de Suplicación nº 559/08], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 30/Mayo/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca [autos 759/07 ] a instancia de Don Aquilino .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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