STS, 24 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:1855
Número de Recurso9120/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 9120/2004, interpuesto por D. Francisco, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, y dirigido por Letrado, contra la sentencia de 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 1.099/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de marzo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra el Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 6 de marzo de 2001, por el que se dicta el acto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988; contra la sanción derivada de dicha liquidación y contra la providencia de apremio dictada en relación con la deuda tributaria resultante de la liquidación.

Ha sido parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 15 de julio de 2004, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Francisco, debemos mantener el acuerdo impugnado del TEAF de Gipuzkoa de fecha 26.3.03 desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas nums. NUM000, NUM001 y NUM002, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Francisco preparó recurso de casación, siendo luego formalizado ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia, declarando haber lugar al mismo, casando la recurrida y declarando no ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas contra el acto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988, así como la sanción derivada de la citada liquidación y la providencia de apremio correspondiente, con el levantamiento con todos los embargos y requerimientos formulados a Registros, Entidades Bancarias y de Crédito y a particulares, con expresión de haber sido anulados por contrarias a Derecho las resoluciones en las que se fundaban dichos requerimientos, la devolución de las cantidades retenidas o abonadas por las entidades bancarias o particulares a cuenta de las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad establecida en la demanda en concepto de daños y perjuicios morales (469.560,07 euros).

TERCERO

Conferido traslado a la representación de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa por el trámite de oposición, interesó sentencia que confirme la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de marzo de 2003.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el 17 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de marzo de 2003, por el que se confirmó la liquidación practicada el 6 de marzo de 2001, por la Subdirección General de Inspección, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1988, por importe de 50.215.037 ptas. (23.826.904 ptas. de cuota y 26.388.133 ptas. de intereses de demora) consecuencia del acta de disconformidad levantada, al no haber declarado los rendimientos de capital mobiliario correspondientes a Deuda Pública, Pagarés del Tesoro y cesiones de nuda propiedad, ni haber sido justificado el origen del pagaré del Tesoro 9, de 46.634.044 ptas., adquirido el 17 de mayo de 1988, así como la sanción impuesta por importe de

17.870.178 ptas. y la providencia de apremio dictada en relación con la deuda tributaria resultante de la liquidación.

La Sala de instancia rechazó la prescripción alegada con base al transcurso del plazo de 4 años previsto en la NFGT, modificado por NF6/1998, desde que finalizó el plazo de la declaración, 25 de noviembre de 1989, hasta el 25 de noviembre de 1993, fecha en que se comunicó al recurrente el inicio de las actuaciones, por entender que a la fecha de entrada en vigor de la modificación del plazo, 1 de enero de 1999, ya había concluido el periodo temporal de inactividad administrativa, por lo que resultaba aplicable el plazo de cinco años.

Asimismo no apreció la prescripción derivada de la interrupción de las actuaciones inspectoras desde el 12 de junio de 1995, en que se efectúa una diligencia para hacer constar las cuotas tributarias defraudadas que resultan de las propuestas de regularización recogidas en la diligencia de 5 de junio de 1995, hasta el 26 de febrero de 1996, en que se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3, al apreciarse la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, por haberse puesto en conocimiento del recurrente en la diligencia de 5 de junio de 1995 la interrupción de las actuaciones inspectoras porque se iba a comunicar al Juzgado Central de Instrucción nº 3, donde ya se seguían actuaciones, el resultado de las mismas, sin que el retraso en la remisión comporte el efecto de no interrupción de la prescripción.

Tampoco apreció la prescripción derivada de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, desde el 14 de julio de 1999, en que se recibe testimonio del Auto dictado el 7 de julio de 1999

, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción del delito, hasta el 24 de enero de 2000 en que se efectúa la notificación personal del acta de disconformidad levantada el 21 de enero anterior, al haberse realizado intentos de notificaciones el 12 y el 15 de noviembre de 1999 en el domicilio del recurrente, y la notificación edictal el 7 de diciembre de 1999, respecto a la citación por comparecencia para la ultimación de las actuaciones inspectoras y suscripción de la correspondiente acta.

Finalmente, rechaza la prescripción derivada del transcurso de los plazos legales para resolver el expediente administrativo previstos en la NF6/98, al estimar que la Disposición Transitoria 1ª estableció que los procedimientos tributarios ya iniciados con anterioridad se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión y, en cuanto al fondo, confirma el incremento de patrimonio no justificado, que era la única cuestión controvertida, al no haberse acreditado la tesis del recurrente sobre la procedencia de los fondos con los que se adquirió el Pagaré del Tesoro, en el Banco Santander, con fecha 17 de mayo de 1988, por importe de 46.634.044 ptas., esto es, que 26.000.000 ptas. procedían de la venta de un inmueble por parte de Promotora Vascongada, S.A., y 20.634.044 ptas. coincidían prácticamente con la cantidad certificada por el Banco Urquijo sobre fondos preexistentes (20.500.000 ptas.).

SEGUNDO

Siete motivos de casación invoca el recurrente contra la sentencia dictada.

Los tres primeros motivos del recurso se articulan al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y de la sentencia, produciendo indefensión y falta de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución).

El primero, al no haber recogido la sentencia las siguientes cuestiones y peticiones planteadas en la demanda:

  1. El incumplimiento del procedimiento para determinar en el expediente de inspección la presunción de ser constitutivos los hechos inspeccionados del delito previsto en el art. 349 del Código Penal, con los efectos sobre la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria.

  2. La aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo al caso de autos en relación con la notificación por edictos realizada de la continuación de las actuaciones inspectoras ante el Auto de Sobreseimiento libre dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3.

  3. Las consecuencias derivadas de la aplicación al caso de autos de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 9,3, 24 de la Constitución y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que considera infringidos, en orden a la caducidad y prescripción del expediente.

  4. La inexistencia de incremento patrimonial en relación con la atribución que en el expediente de inspección se hace de la cifra de 26 millones de pesetas correspondientes al precio de venta de un terreno por una sociedad en la que era uno de sus administradores.

  5. La existencia de responsabilidad de la Administración entre otras causas por los "diez años de tramitación del expediente, con repercusión en su vida afectiva y profesional y la existencia del embargo del único bien que posee que es su despacho profesional, que se concretaba en una petición de indemnización por daños y perjuicios".

El segundo motivo, por infracción de las reglas de la sana crítica, dado que la apreciación de la prueba existente en autos se ha realizado con error en el razonamiento jurídico y carente de justificación, al no reconocer que el 21 de febrero de 1996, en que se remitieron las actuaciones a la jurisdicción penal, había transcurrido el plazo de seis meses sin actividad justificada, extendiéndose la incongruencia a la manifestación de que la interrupción de las actuaciones inspectoras se produjo el 5 de junio de 1995 puesto que tal interrupción no tuvo lugar ya que se practicó nueva actuación inspectora el 12 de junio de 1995, existiendo también entre esta fecha y la de 21 de febrero de 1996 una interrupción de ocho meses con efectos prescriptivos de la deuda tributaria.

El tercer motivo, al haberse producido errores de tipo jurídico como consecuencia de la apreciación de la prueba y falta de motivación y error y desconocimiento de las pruebas en relación con los hechos que se consideran en la sentencia.

Concretamente se alega en este tercer motivo que la sentencia incurre en error evidente cuando señala que el recurrente atendió en la puerta de al lado actuando como si fuera vecino de si mismo ante el intento de notificación; que se efectuaron tres intentos infructuosos de notificación personal, que la interrupción de las actuaciones inspectoras se produjo cuando se comunicó al recurrente el 5 de junio de 1995 que se hace necesario que estas actuaciones queden interrumpidas porque van a ser comunicadas al Juzgado Central de Instrucción; que los 26 millones de pesetas procedentes de la venta que Promotora Vascongada efectuó a terceros los recibió el recurrente, y que en el certificado del Banco de Urquijo no consta la persona o personas que lo emiten, ni las fechas y cuantías de los ingresos efectuados durante el mes de diciembre de 1987 ni la fecha de disposición de la cantidad.

Los restantes motivos, del cuarto al séptimo, se articulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El cuarto, por infracción del art. 44 en relación con la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo, de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución y del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por haber transcurrido con exceso, desde que se inició el expediente de inspección, con fecha 25/11/93, hasta la fecha de conclusión del mismo, el 2 de mayo de 2001, sin tener en cuenta el procedimiento contencioso-administrativo, cualquier plazo de caducidad y de prescripción.

El quinto, por infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional 143/1998, de 30 de junio, 12/2000, de 17 de enero, 158/2001, de 2 de julio y 220/2002 de 25 de noviembre, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 y 8 de octubre de 2009, al no apreciar la prescripción derivada de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 14 de julio de 1999 hasta el 24 de enero de 2000.

El sexto, por infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, al no haberse apreciado la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años desde el momento en que finalizó el plazo de declaración del IRPF del ejercicio 1988, que fue el 25 de noviembre de 1989, hasta la primera notificación por parte de la Inspección el 25 de noviembre de 1993 del inicio de las actuaciones.

Finalmente, el séptimo motivo, por infracción del art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, 4 de marzo de 2003 y el artículo 31 del Reglamento de Inspección sobre la interrupción de las actuaciones inspectoras y sus efectos prescriptivos, al no haberse acogido la prescripción derivada de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 12 de junio de 1995, por espacio superior a seis meses, ya que por un lado el expediente fue remitido al Juzgado de Instrucción el 26 de febrero de 1996 (8 meses y 14 días) y, por otra parte, el acto de remisión del expediente fue nulo de pleno derecho, al no hacerlo el Diputado General.

TERCERO

La primera cuestión que ha de resolver la Sala es la de si el recurso de casación resulta o no admisible, al ser la cuantía de la cuota tributaria inferior al límite legal (23.826.904 ptas.), pero, superando, en cambio, los intereses de demora dicho importe, al ascender a 26.388.133 ptas., así como la pretensión de condena por daños y perjuicios, a que también se refiere la demanda, al interesarse 469.560,07 euros.

La Sección Primera de esta Sala, de forma reiterada, por todos Auto de 10 de septiembre de 2009, recurso 5485/2008, viene declarando que para fijar el valor económico de la pretensión debe tenerse en cuenta exclusivamente el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, conforme dispone el art. 42.1a) de la Ley Jurisdiccional, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

En el presente caso no hay duda que la cuota es inferior al límite legal de los 150.000 euros, establecido en el art. 86,2b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que resulta evidente que el recurso de casación resulta inadmisible.

Frente a lo anterior no cabe alegar que, por superar el concepto de intereses de demora la cuantía prevista para la casación, hay que estar al contenido económico total de la pretensión, ya que por aplicación de la regla de la no comunicación de cuantías de las pretensiones acumuladas (art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional ) el recurso en estos casos ha de limitarse al elemento que presenta una cuantía suficiente, sin que, por tanto, pueda extenderse al resto de elementos, que son independientes.

En el presente supuesto, se advierte que no se impugna autónomamente la liquidación de intereses, por concurrencia de algún vicio que pueda afectarle, sino que se recurre toda la liquidación, por estimarse improcedente la cuota girada, lo que arrastraría a los intereses, a la sanción también impuesta y a la vía de apremio seguida por impago de la liquidación. Dada la pretensión casacional y por no tener acceso al recurso la cuota, resulta imposible analizar la cuestión principal, por lo que los intereses deben seguir la misma suerte.

Tampoco cabe invocar que, además de la anulación del acto, se solicitó el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración Tributaria, por un importe superior a los 150.000 euros, pues la indemnización solo procedería en caso de estimación del recurso y anulación de la liquidación, por lo que el valor económico de la pretensión viene determinado, a efectos casacionales, por el importe de la cuota tributaria. De otro modo, bastaría con pedir una indemnización superior al mínimo establecido para tener acceso al recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia, ya que la exigencia de que la cuantía supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disposición de las partes, correspondiendo el control en todo caso al Tribunal Supremo.

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5, en relación con el art. 139.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del referido art. 139, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 600 euros, dadas las circunstancias concurrentes.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto por D. Francisco, contra la sentencia de 15 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Rafael Fernandez Montalvo

Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Voto Particular

que formula el Magistrado D. Emilio Frias Ponce a la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 9.120/2004 .

Con el debido respeto a la opinión de la mayoría, disiento de la sentencia que acuerda la inadmisión del recurso de casación porque, en mi criterio, por aplicación del art. 42 de la Ley de la Jurisdicción, no era posible dicho pronunciamiento.

Es cierto que el inciso a) del art. 42.1 de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor económico de la pretensión, dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al >, pero solo en cuanto al débito principal, con exclusión de los recargos, las costas o responsabilidades, pero no lo es menos que el precepto exceptúa el supuesto de que cualquiera de estas últimas partidas fuera de importe superior a aquél.

La Ley no dice que sucede en el caso de que concurra la excepción, esto es, si el recurso se limita a lo accesorio o también se refiere al principal.

La mayoría interpreta que el conocimiento del recurso de casación sólo alcanza al elemento accesorio cuyo importe supera la cuantía, y siempre que se invoque un motivo autónomo en relación al mismo.

Esta interpretación, a mi juicio, no es aceptable, ya que en estos casos, una vez que uno de los elementos accesorios del acto presenta una cuantía suficiente para recurrir, hay que estar al contenido económico total de la pretensión, por la previsión genérica del artículo 41.1 de la Ley de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, de la que el art. 42 no es sino una especificación, sin que frente a lo anterior pueda invocarse la regla de no comunicación de cuantías de las pretensiones acumuladas (art. 41.3 ), por ser ajena a la cuestión debatida.

Por ello entiendo que si se impugna la deuda tributaria, y uno de sus componentes accesorios tiene cuantía suficiente, la interpretación más lógica, por la excepción que establece el art. 42.1 .a), es que el recurso resulte admisible al acto en su conjunto y no sólo al elemento que por sí alcanza la cuantía, ya que el valor económico de la pretensión es el importe total de la regularización.

Otra interpretación dejaría sin sentido a la excepción, máxime cuando, para resolver sobre la procedencia de los intereses en este caso, resultaba necesaria analizar la cuestión principal. Pero es que, además, el problema se complica en este recurso porque en la demanda se solicitó también una indemnización de daños y perjuicios, por un importe que supera el límite para el acceso casacional, cuestión que no fue resuelta por la Sala de instancia, sin duda, por la confirmación de la liquidación impugnada.

En estos casos, el art. 42.b) de la Ley Jurisdiccional señala que cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada la cuantía vendrá determinada por el valor económico total de la reclamación, si la Administración Pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Este último requisito no concurre, porque el recurrente planteó por primera vez la responsabilidad de la Administración, como consecuencia de su actuación inspectora, en la vía judicial, pero la posibilidad de reclamar directamente en vía jurisdiccional los daños cuando deriven de los actos impugnables no puede cuestionarse ante lo que establece el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional, debiendo estarse a la cantidad interesada, a efectos casacionales.

Al haberse declarado inadmisible el recurso, por ausencia de cuantía de la cuota, la pretensión de condena ha quedado sin respuesta, lo que no hubiera ocurrido si se hubiera aceptado como cuantía del recurso el valor económico total de la reclamación.

Madrid, a 24 de marzo de 2010.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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