STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:1787
Número de Recurso3942/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3942 de 2008, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones La Teresitas S.L., y por la Junta de Compensación del Polígono Playa de Las Teresitas, representada por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza, contra los autos dictados, con fechas 21 de noviembre de 2007 y 6 de junio de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 3 de mayo de 2007, en el recurso de casación 4693 de 2003, al conocer de la dictada por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 1349 de 2001 con fecha 28 de abril de 2003.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Asociación Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción, representada por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 28 de abril de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1349 de 2001, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser el acto recurrido un acto de trámite, contra la que la Asociación demandante dedujo el oportuno recurso de casación que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su sentencia, de fecha 3 de mayo de 2007, declaró haber con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS:1º . Haber lugar y, por tanto, estimar en parte el recurso de casación número 4693/2003 interpuesto por la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR "EL RINCÓN" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de abril de 2003, inadmitiendo el Recurso Contencioso Administrativo 1349/2001 ; estimación parcial que concretamos en relación con el contrato de Compraventa llevada a cabo por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en fecha de 18 de septiembre de 2001 (Escritura Pública nº 3.299 del protocolo del Sr. Quintana Plasencia), al no considerar la misma acto de trámite. 2º. No haber lugar al mismo recurso de casación en relación con el Acuerdo aprobatorio del Convenio urbanístico que también se impugna, por contar el mismo con la consideración de acto de trámite. 3º. Estimar el Recurso Contencioso- administrativo 1349/2001 interpuesto por la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR "EL RINCÓN" contra el contrato de Compraventa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 18 de septiembre de 2001 (Escritura Pública nº 3.299 del protocolo del Sr. Quintana Plasencia), de las once fincas descritas en la misma Escritura Pública con su correspondiente aprovechamiento urbanístico; contrato de compraventa que declaramos contrario al Ordenamiento jurídico. 4º. No condenar a las partes ni a las costas causadas en el presente recurso de casación, ni en las producidas en la instancia».

SEGUNDO

Dicha sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo contiene, entre otros, el siguiente fundamento jurídico decimosegundo: «De tal proceder hemos de deducir que el mencionado requisito del informe pericial, exigido en el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dadas la circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, no ha resultado cumplido: 1º.- Los tres informes emitidos adolecen de inconcreción y generalidad, estando condicionados por una serie de parámetros sobre cuyo cumplimiento no existe seguridad. 2º.- El que sirve de base al Informe de Valoración de los Servicios Municipales, emitido por la entidad TINSA, fue encargado por la Caja General de Ahorros de Canarias ---y remitido a la Gerencia de Urbanismo, a solicitud de esta---, siendo esta una entidad relacionada e interesada en la operación, por cuanto tenía hipotecadas las parcelas, como consecuencia de concesión de crédito hipotecario para la anterior compraventa de 1998 por parte de la luego vendedora. Del examen de la Escritura de compraventa se deduce la necesidad de la previa cancelación del anterior crédito hipotecario. 3º.- El emitido por la Sociedad de Tasación, S. A., directamente por encargo de la Gerencia, ofrece un resultado que queda por debajo del precio de la compraventa, con una diferencia de 961.000.000 pesetas, sin que se motive en el Informe de Valoración la razón de porqué, al menos, no se ha exigido en las negociaciones con los vendedores el expresado importe, mas beneficioso para el Ayuntamiento, cuando ---además--- el Informe de la Intervención considera a dicho informe el mas completo. 4º.- Desde una perspectiva subjetiva tampoco se especifica ---como destaca el Informe de la Intervención--- la razón por la que el Informe de Valoración es emitido por el Secretario Delegado de la Gerencia (jurista) y el Responsable del Área Económica (economista), sin tomar, además, en consideración, otro informe de valoración, al parecer emitido por Arquitecto Municipal de la propia Gerencia, según ponen de manifiesto varias de las alegaciones al Convenio que figuran en el expediente. Tal informe, al que varios de los que formulan alegaciones se refieren no consta unido al expediente de autos y tampoco ha sido, como decimos, tomado en consideración en el Informe de Valoración. 5º.- Tampoco existe explicación alguna que motive el precio que se indica, en comparación con el de la anterior compraventa, llevada a cabo tres años antes --- por importe de 5.500.000.000, según se expresa en el escrito de demanda---, siendo, además, aquella del total parcelario de la Junta de Compensación, mientras que las once parcelas de la actual compraventa suponen una extensión del 62,33 % del total. 6º.- Por último, y quizá los mas significativo, debe recordase que se está en presencia de la venta de unas parcelas que se valoran en función de las determinaciones y aprovechamientos urbanísticos vigentes, pero para las que se contempla ---y así se pacta en el Convenio---otro diferente. Esto es, se está procediendo a la compra de las parcelas en función de su actual valoración urbanística, si bien teniendo en cuenta la futura alteración de dichas determinaciones a través del correspondiente instrumento de planeamiento. Sin embargo, tal modificación dependerá del libre ejercicio de la potestad de planeamiento ---cuyo simple proyecto consta en el Convenio---; por ello, llama la atención que ---para alcanzar un correcto precio en la compraventa--- no se incluya en el Informe de Valoración estudio comparativo alguno entre el valor actual de la parte del parcelario que no se vende y su futuro incremento de valor como consecuencia de los desplazamientos de aprovechamiento que en el Convenio se contemplan, por cuanto dichos parámetros tendrían un influencia decisiva en la correcta fijación del precio. Por todas estas circunstancias el precio de la compraventa no ha contado con el soporte (informe pericial) exigido por el precepto que se cita como infringido en la demanda (11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio ), ni con un sistema de fijación que acredite la corrección de mismo de modo fehaciente (artículo 118 del mismo Reglamento ) por lo que, en consecuencia, no resulta cumplido el principio de buena administración, exigido por el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio . Por las razones expresadas, el Informe de Valoración que hemos analizado no cuenta con las exigencias necesarias para constituir un elemento objetivo de control administrativo en el trámite de determinación del precio de la compraventa que nos vemos obligados a anular».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia recurrida que «Procede, pues, la estimación ---en parte--- del recurso de casación y, casada la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso administrativo formulado, con la inmediata consecuencia de la anulación de la Compraventa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 18 de septiembre de 2001 (Escritura Pública nº 3.299 del protocolo del Sr. Quintana Plasencia), de las once fincas descritas en la misma Escritura Pública con su correspondiente aprovechamiento urbanístico; contrato de compraventa que declaramos contrario al Ordenamiento jurídico».

CUARTO

Con fecha 3 de agosto de 2007, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se declare la imposibilidad de ejecución en sus propios términos de la referida sentencia y se adoptasen las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria o, en su defecto, se declare la procedencia de ejecutar la sentencia mediante restitución in natura de lo posible y por su valor equivalente de lo imposible, fijando la Sala, al amparo de lo que establece el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, la naturaleza y cuantía de la indemnización sustitutoria, de cuya solicitud la Sala de instancia dio traslado por diez días a la demás partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese.

QUINTO

La Asociación Coordinadora Ecologista Popular Rincón presentó, a través de su representante procesal, ante la Sala de instancia escrito con fecha 9 de octubre de 2007, en el que se opuso a la declaración de imposibilidad de ejecución pedida por el Ayuntamiento y pidió que dicha Sala dispusiese cuanto procediese en derecho en orden a la inmediata y completa ejecución y cumplimiento de la sentencia.

SEXTO

Con fecha 11 de octubre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil Inversiones Las Teresitas S.L. también se opuso por escrito a las propuestas de ejecución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y pidió que la Sala de instancia estimase, por el orden alternativo formulado, alguna o algunas de las propuestas de ejecución contenidas en el propio escrito de oposición a la solicitud del Ayuntamiento.

SEPTIMO

La Sala de instancia dictó, con fecha 21 de noviembre de 2007, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala decide: 1º Rechazando las demás fórmulas de ejecución/inejecución propuestas, determinamos la posibilidad de subsanar la eficacia de la compraventa, preservado los demás actos que no han resultado afectados, mediante la fijación del precio en la manera exigida por el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio. 2º Establecer como límite máximo de congruencia, el fijado en el contrato anulado. 3º Determinar como presupuestos de las que debe partir la valoración, respecto de las cuales se dará previa audiencia a las partes en los términos que se dirán, las recogidas en el razonamiento jurídico tercero del presente auto. 4º Encausar los actos de convalidación dentro del incidente de ejecución que regula el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dando audiencia a las partes

, por plazo común de quince días, sobre las premisas especificadas en el razonamiento tercero y sobre la cualificación técnica del o los encargados de emitir el informe de valoración (técnicos de la administración, expertos con especiales conocimientos y titulación adecuada, equipo multidisciplinar, Colegio profesional, etc.). 5º Emplazar en el presente incidente al Abogado del Estado, por la Dirección General de Costas, por la afectación a las parcelas de la zona marítimo terrestre vigente, dándole audiencia por igual plazo de quince días. 6º Sin costas».

OCTAVO

Notificada la indicada resolución a las partes, la entidad Inversiones Las Teresitas S.L. y la Junta de Compensación del Polígono Playa de Las Teresitas, a través de sus respectivas representaciones procesales, presentaron ante la Sala de instancia el oportuno recurso de súplica contra la mentada resolución, que fue desestimado por auto de fecha 6 de junio de 2008 .

NOVENO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, las representaciones procesales de la Junta de Compensación del Polígono Playa de Las Teresitas y de la entidad Inversiones Las Teresitas S.L. presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de julio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Asociación Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción, representada por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, y, como recurrentes, la entidad Inversiones Las Teresitas S.L., representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, y la Junta de Compensación del Polígono Playa de Las Teresitas, representada por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza, al mismo tiempo que éstos presentaron sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación.

UNDECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad Inversiones Las Teresitas S.L. se basa en cinco motivos; el primero porque la sentencia declarativa fue sustituida en los autos de ejecución por una sentencia de condena; el segundo porque la jurisdicción competente para conocer de los efectos del contrato privado anulado es la jurisdicción civil; el tercero porque la sentencia debe cumplirse en sus propios términos, mientras que en el auto recurrido se contradicen los pronunciamientos en él contenidos, pues, por una parte, desestima la solicitud de inejecución, y, por otra, asume lo que sólo a la Administración corresponde y procede a lo que el propio auto denomina encauzamiento del procedimiento de convalidación del acto anulado; el cuarto porque la Sala de instancia convalida un contrato declarado nulo, con lo que introduce cuestiones nuevas no resueltas por la sentencia del Tribunal Supremo; y el quinto porque el Tribunal "a quo" introduce en los autos cuestiones no decididas en la sentencia y constitutivas de contradicción con el fallo, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare, en su lugar, como únicos actos de ejecución de la sentencia, a instancia de parte, la comunicación del fallo a los registros públicos a los que hubiese tenido acceso el contrato anulado y determinando que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de los efectos de tal anulación contractual en el ejercicio de las acciones que, en su caso, corresponda a las partes intervinientes en el mismo.

DUODECIMO

El recurso de casación de la Junta de Compensación del Polígono Playa de Las Teresitas, presentado por su representación procesal, se basa en seis motivos; el primero porque la Sala de instancia en los autos recurridos ha modificado sustancialmente los términos de la sentencia del Tribunal Supremo, de cuya ejecución se trataba, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, según la que deben aplicarse los principios de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, con lo que se ha vulnerado lo establecido en el artículos 24 de la Constitución; el segundo porque la Sala de instancia no se ha acomodado a los términos contenidos en el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, ya que esta sentencia declarativa se convierte en sentencia de condena con transgresión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; el tercero porque la Sala de instancia establece el modo de fijación del precio no contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo y en flagrante desacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y ello lo realiza de un modo contradictorio, pues primero dispone que se haga en la forma prevista por dicho precepto pero después se remite a técnicos no municipales; el cuarto porque el Tribunal "a quo" se aparta del fallo y de su fundamentación al establecer como valor máximo de la prueba pericial el establecido en la compraventa, lo que constituye un apartamiento manifiesto de los términos expresados en la sentencia del Tribunal Supremo; el quinto porque el Tribunal de instancia se aparta del fallo de la sentencia y de su fundamentación al introducir en los criterios de valoración un elemento nuevo traído de otro procedimiento seguido ante ella misma y al que no se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007, como es la delimitación de la zona marítimo terrestre de 1961, que el propio Tribunal Supremo en anterior sentencia declaró expresamente su no aplicación por razón de los terrenos ganados al mar; y el sexto porque la Sala de instancia se aparta del fallo y de su fundamentación al extender indebidamente los efectos de la misma a las consecuencias civiles del contrato de compraventa, que es competencia de la jurisdicción civil, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos por no ser ajustados a derecho.

DECIMOTERCERO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos, traslado que sólo evacuó el Abogado del Estado, en el que no se opuso a tales recursos sino que se limita a pedir que, cualquiera que sea el alcance del fallo, tenga por existente un deslinde que declara el carácter demanial de parte de los bienes objeto del contrato de compraventa, sin que la Asociación Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción evacuase el traslado conferido, por lo que se declaró caducado el trámite de oposición, lo que le fue oportunamente notificado.

DECIMOCUARTO

Transcurrido el plazo de oposición a los recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto una como otra entidad recurrentes esgrimen varios motivos de casación contra los autos pronunciados por el Tribunal a quo en la fase de ejecución de sentencia, si bien todos ellos, en definitiva, se reducen al previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción por achacar a dicha Sala de instancia haberse pronunciado acerca de cuestiones no decididas, directa ni indirectamente, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se trata de ejecutar, y por contradecir abiertamente la parte dispositiva de dicha sentencia, lo que, como vamos a examinar seguidamente, es cierto y, por tanto, ha de comportar la declaración de haber lugar a ambos recursos de casación por haber incurrido el Tribunal a quo en una manifiesta extralimitación al ejecutar nuestra referida sentencia.

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la sentencia, cuya imposibilidad de ejecución había instado el Ayuntamiento demandado en la instancia, anulamos la sentencia que había dictado el Tribunal a quo, en la que consideraba como un acto de trámite el contrato de compraventa celebrado en escritura pública por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y declaraba, por consiguiente, inadmisible la acción ejercitada por la Asociación demandante.

Esta Sala del Tribunal Supremo, por el contrario, declaró que tal actuación de la Administración municipal demandada no era un acto de trámite y entró a examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para llegar a la conclusión de que no se había cumplido en su celebración lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y ello por las razones ampliamente expuestas en el fundamento jurídico decimosegundo de nuestra sentencia, que hemos transcrito en el antecedente segundo de ésta, y por ello estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido oportunamente por la mentada Asociación con la consiguiente anulación de la referida compraventa, llevada a cabo por el Ayuntamiento, de once fincas descritas en el escritura pública con su correspondiente aprovechamiento urbanístico.

Este pronunciamiento anulatorio por no haberse respetado el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, al no contar con el informe pericial requerido por el artículo 11 de dicho Texto reglamentario ni haber empleado un sistema de fijación del precio que acreditase, de modo fehaciente, su corrección (lo que evidenciaba que se había incumplido el principio de buena administración exigido por el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ) es el único que hay que ejecutar.

Esa nuestra sentencia fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal del Ayuntamiento demandado en la instancia y de una solicitud de subsanación y complemento de sentencia, presentada por la entidad mercantil también demandada en aquélla, que se resolvieron con nuestro auto de fecha 6 de noviembre de 2007, en el que desestimamos el indicado incidente de nulidad de actuaciones y accedimos a la subsanación y complemento de la sentencia para rechazar la excepción, en su momento planteada, de falta de legitimación activa.

No conforme con ello, la propia entidad Inversiones Las Teresitas S.L. presentó una demanda de declaración de error de nuestra citada sentencia y de nuestro auto de subsanación y complemento, que finalizó por sentencia desestimatoria pronunciada por la Sala Especial de esta Tribunal Supremo, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fecha 11 de marzo de 2009 .

Tan tortuoso y dilatado proceso ha culminado en un auto por el que la Sala de instancia, al dar respuesta, después de oír a las demás partes personadas, a la petición del Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia, se pronunció en el sentido que hemos recogido textualmente en antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, para desestimar después el recurso de súplica que contra ese auto dedujeron tanto la representación procesal de la entidad Inversiones Las Teresitas S.L. como la de la Junta de Compensación Playa de Las Teresitas, ambas ahora recurrentes en casación.

Basta comparar la parte dispositiva de nuestra sentencia, de cuya ejecución se trata, con el auto dictado por la Sala de instancia en respuesta a la petición de inejecución de la misma, formulada por el Ayuntamiento obligado a su cumplimiento, para comprobar la manifiesta extralimitación en que ha incurrido el auto recurrido, confirmado en súplica por la propia Sala de instancia.

Nuestra sentencia, como hemos dicho, se limitó a anular el contrato de compraventa celebrado por el Ayuntamiento por no haberse respetado el procedimiento que garantiza que el precio fue correctamente fijado y, por tanto, que la actuación de la Corporación se atuvo al principio de buena administración.

Sin embargo, el Tribunal a quo no se limita a denegar o desestimar la petición de inejecución de la sentencia y la subsidiaria solicitud de restitución in natura de lo posible y por su valor equivalente de lo imposible, que formuló el 3 de agosto de 2007 el Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia, sino que decide la subsanación del vicio o defecto apreciado por esta Sala en su sentencia para conseguir la eficacia de la compraventa mediante la fijación del precio en la forma exigida por el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y para ello establece un singular procedimiento señalando un límite en el precio y mediante la designación de los encargados de emitir los informes de acuerdo con unos criterios que la propia Sala de instancia expresa en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida. Con ello el Tribunal a quo no sólo se extralimita respecto de la mera anulación, declarada en nuestra sentencia, del contrato de compraventa sino que va más allá de lo que le pidió el Ayuntamiento al promover el incidente de inejecución de sentencia, al que se habían opuesto las demás partes, de manera que incurrió en el motivo de casación esgrimido por ambas recurrentes, pues, si consideró que debía denegar la inejecución interesada y que no procedía la restitución in natura de las prestaciones del contrato de compraventa, a tal pronunciamiento denegatorio debería haber ajustado su decisión, con lo que no habría incurrido en una manifiesta extralimitación respecto de lo declarado en la sentencia y no habría invadido, como le reprochan las recurrentes, un ámbito material reservado a la jurisdicción civil, al carecer de competencia para declarar las consecuencias o efectos civiles de un contrato de compraventa anulado por esta jurisdicción contencioso-administrativa al haberse incumplido el procedimiento que la Corporación municipal debió seguir para celebrarlo, razón por la que, según anticipamos, procede la anulación de los autos recurridos, si bien no podemos eludir resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Por las razones expresadas para estimar los motivos de casación alegados por ambas recurrentes, procede desestimar las pretensiones que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife formuló ante la Sala de instancia con fecha 3 de agosto de 2007, tanto para que se declare inejecutable la sentencia como para que se llevase a cabo una restitución in natura de las prestaciones del contrato de compraventa de las once fincas, celebrado en escritura pública, que nosotros anulamos por vicios de procedimiento, pero, en coherencia con lo declarado al examinar los motivos de casación estimados y para dar respuesta también a lo solicitado por la entidad mercantil demandada en la instancia y ahora recurrente en casación, debemos declarar que, en ejecución de la sentencia, procede comunicar, a instancia de parte, la anulación declarada del contrato de compraventa a los registros públicos que hubiera tenido acceso el contrato anulado, mientras que el conocimiento y decisión de los efectos de tal anulación corresponde a la jurisdicción del orden civil como consecuencia de las acciones que, a tal fín, puedan ejercitarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 3. a) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

La declaración de haber lugar a ambos recursos de casación es determinante de que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones La Teresitas S.L., y por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono Playa de Las Teresitas, contra los autos, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 6 de junio de 2008, pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 3 de mayo de 2007, en el recurso de casación 4693 de 2003, autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando las pretensiones formuladas, con fecha 3 de agosto de 2007, ante la Sala de instancia por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, debemos denegar la inejecución solicitada de la referida sentencia y la restitución in natura de las pretensiones del contrato de compraventa anulado en la misma, mientras que debemos acceder y accedemos a las peticiones de la entidad mercantil Inversiones Las Teresitas S.L. a fín de que, a instancia de parte, se comunique la anulación declarada del contrato de compraventa a los registros públicos que hubiera tenido acceso dicho contrato y declaramos también que el conocimiento y decisión de los efectos de tal anulación corresponde a la jurisdicción del orden civil como consecuencia de las acciones que, a tal fín, puedan ejercitar las partes, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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