STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:1786
Número de Recurso1343/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1343 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad O Rego do Espiño, S.L., contra los autos, de fechas 7 de noviembre y 15 de diciembre de 2008 y 21 de enero de 2009, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 4585 de 2008, por los que se denegó la suspensión provisional de la resolución de 30 de agosto de 2007 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por la que se impuso a la entidad O Rego do Espiño S.L. una multa de 185.000 euros como responsable de una infracción muy grave, consistente en la realización de obras y actividades en suelo rústico prohibidas por la Ley 9/2002 .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad O Rego do Espiño S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por la que se impuso a dicha entidad recurrente una multa de 185.000 euros como responsable de una infracción muy grave consistente en realizar obras y actividades en suelo rústico prohibidas por la Ley 9/2002, al mismo tiempo que pidió la suspensión cautelar de la ejecutividad de dicha resolución.

SEGUNDO

Formada pieza separada de medias cautelares, en la que fue oída la Administración demandada, la Sala de instancia dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2008, en el que declaró haber lugar a la medida cautelar solicitada siempre que, en el plazo de veinte días, se prestase caución para garantizar el abono de la multa impuesta, del que la representación procesal de la entidad solicitante de la medida pidió aclaración, subsanación y complemento, que, tras oír a la Administración demandada, fue denegada por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 .

TERCERO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la entidad O Rego do Espiño S.L. presentó escrito de interposición de recurso de súplica, que, tras oír a la Administración demandada, fue desestimado por auto de fecha 21 de enero de 2009 .

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad solicitante de la medida cautelar presentó escrito ante la Sala de instancia pidiendo que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad O Rego do Espiño S.L., representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 133 de la Ley de esta Jurisdicción, así como el artículo 24 de la Constitución, ya que la ejecución del acto provocará la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo, sin que tal suspensión cautelar sea susceptible de producir perturbación grave a los intereses generales, citando en apoyo del citado motivo varias resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo; el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, dado que la resolución estaba suspendida su ejecutividad al existir silencio administrativo al respecto, sin que la sanción principal sea firme y es de ella de la que deriva la sanción accesoria, objeto del recurso, causando con ello una efectiva y patente indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución; y tercero porque, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, existen razones que justificarían la no imposición de costas del presente recurso de casación, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se acuerde adoptar la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, por la que se sanciona a la recurrente para que cese en la actividad por tres meses, sin que se impongan las costas del recurso.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 2009, alegando que la apariencia de buen derecho desaparece desde que hay sentencia que declara la ilegalidad de la construcción realizada, pero, en cualquier caso, el auto recurrido accedió a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionatoria siempre que se presentase caución, de manera que lo único que pesa sobre la recurrente es la exigencia de garantizar la ejecución que, en su momento, proceda, sin que la referencia a los empleados de la empresa tenga relevancia alguna, mientras que el artículo 111 de la Ley 30/1992 contiene un apartado cuarto que establece el destino de la suspensión administrativa cuando se interpone recurso contencioso-administrativo, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de expresar que el tercer motivo de casación, alegado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no constituye un motivo de impugnación de los autos recurridos, pues lo que en dicho motivo se argumenta es la procedencia de no imponer las costas del recurso de casación a la recurrente por concurrir circunstancias que aconsejan su no imposición, sobre lo que más adelante expondremos nuestro parecer.

SEGUNDO

Respecto de los otros dos motivos, en el primero se razona acerca de la procedencia de acceder a la suspensión cautelar interesada en la instancia y en el segundo sobre las consecuencias jurídicas de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 30/1992 acerca de la suspensión cautelar en vía administrativa, y todo ello en relación, como es lógico, con lo resuelto por el Tribunal a quo respecto de la medida cautelar impetrada en relación con la imposición de una multa como responsable de una infracción urbanística muy grave, a pesar de lo cual en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación se alude, sin explicación alguna, al cese de la actividad del establecimiento por tres meses, cuando examinado el escrito de petición de la medida cautelar en la instancia, la copia de la resolución administrativa impugnada y los sucesivos escritos presentado ante el Tribunal a quo, se aprecia que la resolución combatida se contrae a la imposición de una multa por importe de 185.000 euros, decisión administrativa que fue objeto de examen por dicho Tribunal de instancia para terminar accediendo a la suspensión cautelar interesada, según se razona en el auto recurrido, de fecha 7 de noviembre de 2008, y se resuelve en el mismo con el siguiente pronunciamiento literal: «Haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida siempre que en el plazo de veinte días se preste caución para garantizar el abono de la sanción de multa impuesta. No se hace imposición de costas».

TERCERO

Los señalados son los límites que condicionan el análisis que seguidamente realizaremos de los motivos de casación primero y segundo.

CUARTO

En el primer motivo de casación se invocan como infringidos por el Tribunal de instancia los preceptos contenidos en los artículos 129, 130 y 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además del artículo 24 de la Constitución, porque la ejecutividad del acto provocará la pérdida de la finalidad del recurso contencioso-administrativo, debido a que la sanción pecuniaria impuesta, de hacerse efectiva, provocará la quiebra de la empresa, según se acreditó con la presentación de la contabilidad.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia, teniendo en cuenta precisamente la cuantía de la multa impuesta y la situación económica de la entidad peticionaria de la suspensión cautelar, accedió a esta medida, aunque, lógicamente, señaló una caución para garantizar su abono, pues, de lo contrario, esa misma situación económica pudiera hacer imposible el cobro de la multa en el caso de ser declarada ajustada a derecho.

Toda la articulación del motivo versa sobre la procedencia de acceder a la suspensión cautelar, que ha sido lo acordado por el Tribunal a quo, sin explicar las razones por las que éste haya podido infringir lo establecido en el artículo 133 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, en virtud de lo dispuesto en este precepto, resulta imprescindible garantizar el pago de la multa mediante la correspondiente caución en cualquiera de las clases admitidas en derecho, suspensión que no puede llevarse a efecto hasta tanto no se acredite la constitución de esa caución o garantía, según se ordena categóricamente en el apartado segundo del mismo artículo.

QUINTO

En el segundo motivo se vuelve a insistir en lo que ya se adujo en la instancia por la representación procesal de la recurrente, que determinó, incluso, una petición de subsanación, complemento o aclaración de la resolución accediendo a la suspensión cautelar interesada que, con toda razón, fue rechazada por el Tribunal de instancia, quien en su auto había dado cumplida respuesta a tal invocación.

Como apunta la Administración autonómica al oponerse a este segundo motivo de casación y ya fue advertido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo y solicitada la medida cautelar de suspensión habrá que estar a lo que se decida en sede jurisdiccional, pero es que en el caso enjuiciado lo resuelto fue precisamente la suspensión cautelar de la ejecutividad de la multa impuesta siempre que se prestase caución de pagarla si aquélla fuese declarada ajustada a derecho, razón por la que el Tribunal de instancia no ha vulnerado lo establecido en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser desestimado.

SEXTO

Llegados a este punto, consideramos que no es necesario explicar con más argumentos que no concurren circunstancias justificativas de la no imposición de costas, sino que, por el contrario, debe aplicarse lo establecido con carácter general por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, la entidad recurrente ha de ser condenada al pago de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatro mil euros, según autoriza el apartado tercero del mismo precepto.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad O Rego do Espiño, S.L., contra los autos, de fechas 7 de noviembre y 15 de diciembre de 2008 y 21 de enero de 2009, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 4585 de 2008, con imposición a la referida entidad recurrente O Rego do Espiño, S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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