STS, 23 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1769
Número de Recurso623/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 623/2006 interpuesto por la entidad mercantil EVICO, S. A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1638/1999, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Odón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1638/1999, promovido por la entidad mercantil EVICO S. A. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Odón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena al pago de las costas causadas en este proceso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil EVICO, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad EVICO, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 1 de febrero de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia "estimando los motivos alegados y casando la resolución recurrida y sustituyéndola por resolución de conformidad a nuestro escrito de demanda DECLARANDO:

  1. - Que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y la Comunidad de Madrid, en la Redacción del Plan General de Villaviciosa de Odón debió de tener en cuenta el fallo dictado por esa Sala del Tribunal Superior de Justicia de 14 de noviembre de 1997 a efectos del posterior cumplimiento de la misma.

  2. - Declarando que ambas Administraciones incumplieron el protocolo firmado entre ellas el 18 de marzo de 1997, con lo que se actúa en contra de los hechos determinantes que marcaban el margen de discrecionalidad de la Administración para la adopción de sus acuerdos.

  3. - Declarando que no se justifica en la Memoria del Plan ningún motivo que permitiera llegar a justificar la decisión adoptada de calificar de suelo no urbanizable de especial protección forestal la finca El Agostadero ni de suelo no urbanizable protegido Clase VI. Espacios Rurales con restricciones de Uso par alas fincas propiedad de INMODÓN NOROESTE, S. A..

  4. - Que en sus acuerdos, ambas administraciones incurren en arbitrariedad, fraude, desviación de poder, con dolo, y vulnerando el principio de igualdad Constitucional.

  5. - Declarando que ambas corporaciones infringen la Ley 6/98 de 13 de abril .

  6. - Declarando que la ordenación de la finca El Agostadero debe de ajustarse al protocolo de fecha 11 de Noviembre de 1.997 y que, cuando menos implica su declaración como sistema general indemnizable por la Administración o la compensación de los derechos edificatorios de la finca, asignándole al efecto la edificabilidad de otros suelos.

  7. - La nulidad del acuerdo de fecha 23 de Julio de 1.999 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, relativa a la aprobación definitiva, con condiciones, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, y consiguientemente de la aprobación provisional acordada en fecha 6 de mayo de 1.999 por el citado Ayuntamiento en su totalidad, o subsidiariamente a lo anterior en cuanto al régimen urbanístico aplicado a la finca El Agostadero y las fincas propiedad de INMODÓN NOROESTE S.A., y declarando la procedencia de que dicho régimen sea el de suelo edificable para ambas, sometido a compensación en otros suelos del Plan o subsidiariamente a expropiación como sistema general para la primera y urbanizable para la segunda.

  8. - Condenando al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por todo ello, así como al pago de las costas de este Juicio".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de abril de 2007, ordenándose también, por providencia de 19 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID en escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala dictara sentencia "confirmando íntegramente la de instancia con condena en costas del recurrente".

En fecha 7 de septiembre de 2007, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, se presentó escrito formulando oposición al citado recurso de casación, en el que expuso los razonamientos que creyó convenientes y solicitó a la Sala que "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha de 7 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1638/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil EVICO, S. A., contra la Resolución de fecha 23 de julio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID, por la que se acordó la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Villaviciosa de Odón (Madrid).

SEGUNDO

La Sala de instancia, pues, desestimó el recurso contencioso-administrativo fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación, con la que se da respuesta a la pretensión principal (anulación del PGOU en su totalidad), a la pretensión subsidiaria (anulación del PGOU en el particular relativo al régimen urbanístico de la finca El Agostadero y de las fincas propiedad de la entidad Inmodón Noroeste, S. A.), así como a otras pretensiones complementarias, cuales eran: " ... que se declare que: Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad de Madrid debieron tener en cuenta, a efectos de su cumplimento, la sentencia dictada por esta Sala el 14.11.1997, que ambas Administraciones incumplieron el Protocolo que firmaron el 18.3.1997, así como que se ha incurrido en falta de motivación al clasificar de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Forestal la finca "EL Agostadero" y de Suelo No Urbanizable Protegido "Clase VI. Espacios Rurales con restricciones de Uso" las fincas propiedad de la entidad "INMODÓN NOROESTE S.A. y que ambas Administraciones han incurrido también en arbitrariedad, fraude, desviación de poder, y en dolo, con vulneración el principio de igualdad; Solicita igualmente que se declare la infracción de la Ley 6/98, la inaplicabilidad de las norma del P.O.R. N. y las del Decreto 26/99 de 11 de febrero en relación a la clasificación de "El Agostadero" como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y que ha existido funcionamiento anormal de ambas Administraciones, por lo que procede la apertura del expediente correspondiente para indemnizar solidariamente los daños y perjuicios causados y, por último, que se declare que la ordenación de la finca "El Agostadero" debe de ajustarse al Protocolo de 11.11.1997 que, cuando menos, implica su declaración como Sistema General indemnizable por la Administración o la compensación de los derechos edificatorios de la finca con asignación de la edificabilidad que proceda en otros suelos - y que se declare que el régimen de las fincas " El Agostadero" y las de propiedad de "INMODÓN NOROESTE S.A. es el correspondiente al suelo edificable para ambas, sometido a compensación de edificabilidad en otros suelos del Plan o, subsidiariamente, a expropiación como Sistema General para la primera y como Urbanizable para la segunda".

  1. Tras realizar un minucioso análisis de los hechos, la sentencia de instancia responde a las diferentes cuestiones litigiosas planteadas en la demanda. En primer término responde a la cuestión relativa a la toma en consideración en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, por parte de las Administraciones actuantes, del fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1997, que, estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 6 de septiembre de 1991 (que, por su parte, había anulado el Convenio de 8 de abril anterior suscrito con la recurrente ---cuyo objeto era la clasificación de la finca El Agostadero para la implantación de un campo de golf--- y había suspendido la declaración de utilidad social), señalando al respecto que "No le asiste la razón a la recurrente en este particular: Conviene tener en cuenta, de una parte, que la inclusión de la finca en el Parque del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno obedece a una disposición legal y no al acto administrativo que se impugna en éste proceso, aunque haya recogido en este particular lo ordenado por la Ley, y de otra, que del Convenio de 1991 no nace directamente el derecho de la recurrente a una determinada clasificación ni calificación del suelo de su propiedad, sino únicamente la obligación de que el Ayuntamiento dé curso a su petición de declaración de interés social de su proyecto mediante la iniciación e impulso del correspondiente procedimiento, y en este sentido la precitada sentencia ya fue cumplida por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón mediante el Acuerdo Plenario de 5.8.1998, en el particular relativo al levantamiento de la suspensión del expediente para la declaración de interés social del Campo de Golf, y a tal fin lo remitió a la Consejería de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, cuya decisión fue conforme a derecho, como ya declaramos en la sentencia del recurso 2240/1998 .

    Por lo demás, la sentencia de 14.11.1997 no obligaba a proyectar el contenido sustantivo del Convenio de 1991 sobre la ordenación urbanística, sin perjuicio de que aquél no contenía estipulación ninguna que comprometiera un cambio en la clasificación del suelo : Los fundamentos jurídicos de la propia sentencia de 14.11.1997 desautorizan la pretensión actora de que la Revisión del Plan General acoja el contenido del Convenio, lo que nosotros reiteramos ahora porque el ejercicio del ius variandi ha de enmarcarse en criterios de legalidad y de interés general, sobre el que no puede prevalecer el de los propietarios del suelo, aunque esté plasmado en un Convenio Urbanístico, porque lo pactado no puede comprometer la potestad pública de planeamiento ni genera derechos adquiridos en esta materia que ha de regirse por las exigencias del interés publico urbanístico, sin que quepa limitarla o condicionarla por los acuerdos a que hayan llegado los particulares y las Administraciones titulares de potestades urbanísticas, a las que les está vedado comprometerlas por vía contractual. Por último, la clasificación y la calificación del suelo es la que determina el Ordenamiento Urbanístico, y no el Convenio, por lo que tampoco procedería que la normativa urbanística incorporara la clasificación del suelo como Urbanizable - extremo que, como hemos dicho, el Convenio en cuestión no contemplaba - ni la declaración de interese social del Proyecto, ya que el Ayuntamiento que firmó aquel carece de competencia para declararla mientras que el órgano competente la denegó en resolución que no ha sido anulada por esta Sala".

  2. En relación con el ejercicio de la potestad discrecional para proceder a la clasificación y calificación del terreno que integra la finca El Agostadero, la sentencia de instancia señala que "a tal fin se argumenta que en el Protocolo firmado el día 18.3.1997 entre el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte - no por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid - quedó plasmado el modelo territorial que debía adoptarse en la Revisión del Plan General, contemplándose en aquel el estudio de determinados suelos vacantes, en el que se integraba la finca de la recurrente, cuya ordenación debía ser estudiada a la vista de las iniciativas relacionadas con ellos y el destino público que se previa para parte de los mismos; afirma la recurrente que, sin embargo, la ordenación definitiva de la finca "El Agostadero" no se adaptó al Protocolo, cuya trascendencia quedaba recogida en la Memoria: aunque hubiese sido así, de ello no se sigue la conclusión de que el suelo de la recurrente haya sido indebidamente clasificado porque todo lo que anteriormente hemos expuesto en relación a los convenios urbanísticos resulta también aplicable al Protocolo, que carece de una fuerza vinculante absoluta porque las propias Administraciones firmantes tienen también igual capacidad para apartase de lo que acordaron más con carácter orientativo que obligatorio y en todo caso condicionado a lo que resulta de la tramitación del expediente de Revisión del Plan General, y ello sin perjuicio de que las propias partes firmantes condicionaron el cumplimiento de los objetivos contemplados en el Protocolo al resultado del expediente y a la decisión de los Órganos administrativos titulares de la facultad de planeamiento, como no podía ser menos ya que la decisión a adoptar habrá de tener en consideración los informes de los Servicios Técnicos y la competencia para la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General no viene atribuida a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte . Pero se está en el caso de que en el particular que nos ocupa la Revisión del Plan General se ajustó al Protocolo al exceptuar la finca "El Agostadero" de las reservas de suelo para infraestructuras, concretadas en bandas de 200 m de ancho, al proteger especialmente dicha finca, quedando como zona de protección con la M-50, y al haber clasificado su suelo como No Urbanizable de Especial Protección por Interés Forestal, según resulta de la prueba pericial practicada en este proceso por el Arquitecto don Olegario, en la que también se ha señalado que la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General no modificó la clasificación del suelo que contenía el Avance para la finca "El Agostadero".

    Por lo demás, compartimos la doctrina legal expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de

    9.2.1994, 22.2.1994, 11.3.1997, 29.11.1998, que la recurrente cita en su demanda y que se concreta en que no puede ser arbitrario el ejercicio de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, sino que se encuentra condicionado por el respeto al interés general, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho, así como que los elementos reglados de dicha potestad vienen definidos no por la voluntad discrecional de la Administración sino por concretas normas de derecho positivo. Pero de lo anterior tampoco resulta que en el caso presente se haya ejercitado ilegalmente el ius variandi, ni en sus elementos discrecionales ni en su aspecto reglado: En el Plan anterior los terrenos de la finca "El Agostadero" ya estaba clasificado como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Forestal y no ha quedado acreditado en el proceso que hayan perdido las condiciones que en su día determinaron aquella clasificación, que era y sigue siendo reglada; es más en el informe emitido por el perito judicial don Olegario se ha concluido que en el Plan General de Villaviciosa de Odón existen criterios justificativos de la clasificación como Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la finca "El Agostadero" al encontrarse dentro del ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, habiéndose tenido en cuenta la Legislación Sectorial al proteger el Suelo No Urbanizable, lo que no implica un trato singular o diferenciado respectos de otras fincas similares porque en el término municipal de Villaviciosa de Odón no se encuentran fincas de semejante situación, tamaño y naturaleza que la de autos, y debiéndose señalar, por último, que la decisión sobre la clasificación que se discute no sólo ha sido del Ayuntamiento sino también de la Comunidad de Madrid, a quien incumbe la protección de los intereses supralocales, de ahí que sea rechazable la imputación de desviación de poder que la demanda refiere a la actuación del Ayuntamiento, ni de arbitrariedad de la decisión definitiva, que ha sido adoptada de acuerdo con el interés general y con la normativa de aplicación al caso.

    En cuanto a los argumentos que se desarrollan en el segundo apartado de la cuestión litigiosa que se examina en relación a los terrenos propiedad de la entidad "INMODÓN NOROESTE S.A. colindantes con "EL Agostadero", tampoco han quedado justificados en este proceso los presupuestos de hecho en que tales argumentos se basan, pues no pasa de ser una mera especulación que el Ayuntamiento haya querido castigar a la precitada sociedad y actuado con desviación de poder y arbitrariedad, al haberse apartado posteriormente de la clasificación prevista en el Avance, siendo la propia Memoria la que explica que la reducción del Suelo Urbanizable que se había delimitado en el Avance obedecía a un cambio de estrategia respecto al mercado inmobiliario - la reducción del Suelo Urbanizable es paralela a un aumento de la edificabilidad en otras clases de suelo - y del suelo como recurso así como la importancia de tales terrenos para la preservación del ciclo hidrológico y de la diversidad vegetal y animal y del paisaje, siendo de reiterar aquí lo que anteriormente hemos expuesto en relación al valor vinculante del Protocolo".

  3. Sobre la vulneración del principio de igualdad, la Sala de instancia señala que "sin perjuicio de que el urbanismo es esencialmente desigual, aunque siempre sometido a la legalidad y al recto ejercicio del ius variandi, se está en el caso de que la prueba pericial practicada en estos autos ha puesto en evidencia que en el término municipal de Villaviciosa de Odón no se encuentran fincas de semejante situación, tamaño y naturaleza a "El Agostadero" así como que, aunque es cierto que existen fincas incluidas dentro de la delimitación del Parque del Curso Medio del Río Guadarrama que han sido consideradas en el Plan General como Sistemas Generales, también lo es que las mismas no son semejantes a "El Agostadero", pues se encuentran situadas lejos de la misma, sus superficies son muy inferiores y no disponen del mismo arbolado ni grado de forestación que "El Agostadero"; de otra parte, a las dos fincas catalogadas tampoco se le han asignado aprovechamientos. De otra parte, al no haberse practicado prueba de la que se deduzca la infracción del principio invocado en relación a la ordenación de los terrenos de "INMODÓN NOROESTE S.A. se está en el caso de desestimar este motivo de impugnación".

  4. Por lo que hace referencia a la inviabilidad de la aplicación de las normas del Plan de Ordenación de Recursos Naturales así como de las del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, a efectos de la clasificación de la Finca El Agostadero como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Forestal se señala que "ni con la solución adoptada se persigue la finalidad legal de mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo con respecto a los ecosistemas del entorno, mientras que el Proyecto consensuado en su día por la recurrente con el Ayuntamiento y la ordenación prevista en el Protocolo son compatibles con el mantenimiento del arbolado existente, lo que no pasa de ser una mera opinión de la recurrente carente de apoyatura probatoria, sin perjuicio de que lo que parece ser una impugnación indirecta del P.O.R.N., al haberse fundamentado en razones procedimentales, no puede ser acogida en esta sentencia".

  5. Sobre la alegación relativa a la vulneración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones en la que el Suelo No Urbanizable constituye una categoría residual, se expone que "ya hemos hecho referencia a que en los terrenos de la finca "El Agostadero" concurren los presupuestos fácticos para la clasificación que de ellos se ha hecho en la Revisión del Plan General, y cumple ahora significar que el contenido de su derecho de propiedad, en cuanto a deberes y facultades, viene determinado por la normativa urbanística y sectorial que le resulta de aplicación, porque el dominio ha dejado de ser un derecho absoluto y la propiedad ha de cumplir la función social que la Constitución le asigna, lo que implica el ejercicio del derecho dentro de los límites que le marca el Ordenamiento Jurídico al configurar su contenido, y en este sentido, el artículo 49 de la Ley 9/1995 de la Asamblea de Madrid determina que el régimen de protección ultimará, por razón de la situación y de las características objetivas, la ordenación territorial y urbanística de los terrenos correspondientes y, por tanto, la delimitación del contenido de la propiedad conforme a su función social".

  6. Como conclusión de todo ello la Sala señala que "De todo lo expuesto resulta que la clasificación del Suelo no ha sido arbitraria, ni ha incurrido en fraude, desviación de poder ni dolo, ni ha vulnerado el principio de igualdad; por el contrario, motivadamente se ha ajustado a la legalidad, por lo que resulta improcedente estimar la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo de Aprobación Definitiva del la Revisión del Plan General - la Aprobación Provisional es un acto de trámite - ni con carácter general ni en el particular relativo al régimen urbanístico de la finca "El Agostadero" y las de propiedad de "INMODÓN NOROESTE, S.A., ni tampoco las pretensiones referidas a que la Revisión debió incorporar sin variaciones el Protocolo de 18.3.1997 ni lo que la demandante ha considerado que debía constituir la ejecución de la sentencia de 14.11.1997 ni en consecuencia que finca "El Agostadero" debió clasificarse como Sistema General indemnizable o compensable con aprovechamientos en otros suelos, ni que ésta y las de propiedad de "INMODÓN NOROESTE S.A. han de ser tratadas como suelo edificable sometido a compensación de edificabilidad en otros suelos del Plan o, subsidiariamente, a expropiación como Sistema General para la primera y como Urbanizable para las segundas".

  7. Por último, en relación con la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente como consecuencia de lo que considera un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, la sentencia señala que "La única responsabilidad derivada de la actuación administrativa reflejada en el fundamento tercero de esta resolución es la que declaró y concretó la sentencia de 14.11.1997y, en su caso, habría de ser cuantificada y exigida en el correspondiente procedimiento de ejecución, si no lo ha sido ya, y únicamente en relación al Ayuntamiento que firmó el Convenio, con el cual cumplió, así como con la sentencia, al levantar la suspensión del procedimiento para la declaración de interés social, y si ella no fue posible no cabe atribuirlo a actuación dolosa del Ayuntamiento ni de la Comunidad Autónoma sino exclusivamente al Ordenamiento Jurídico, con el que la pretensión de "EVICO, S.A" resultó incompatible. Volvemos también a reiterar que no constituye título de imputación de responsabilidad administrativa el mantenimiento en la Revisión del Plan General de la clasificación y calificación de los terrenos incluidos en "El Agostadero" dado que no han desaparecido las razones de su clasificación y protección, que son presupuestos fácticos a valorar en el seno del procedimiento de Revisión en el que el Protocolo y el Avance no constituyen sino instrumentos orientativos del modelo territorial que no comprometen la Aprobación Definitiva, la cual tuvo lugar cuando la finca ya estaba incluida en el ámbito del Parque Regional de la Cuenca Media del Río Guadarrama mediante Ley, siendo de significar que la Memoria recoge la incorporación de las determinaciones del Plan de Ordenación de Recursos del Cauce Medio del Río Guadarrama, así como el criterio de protección del Suelo No Urbanizable para mantener el modelo territorial elegido, que tiene su amparo en el artículo 49 de la Ley Territorial 9/1995, conforme al que serán clasificados como Suelo No Urbanizable, entre otros, los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de preservación, protección o mejora, incluido el referido a la flora y la fauna, en virtud de una disposición, medida o plan públicos, que hayan sido adoptados en aplicación o de conformidad con la legislación en vigor y los que, conforme a la estrategia territorial adoptada, deban ser excluidos temporal o definitivamente del proceso de urbanización y, por tanto, no sean objeto de clasificación como suelo urbano o urbanizable, y que también resulta conforme con el artículo 9 de la Ley 6/1998, según el cual tendrán la condición de Suelo No Urbanizable los que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público y los que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano..

    Al no haberse producido una lesión antijurídica de los derechos de la recurrente, que no han variado por la Revisión del Plan General ya que se ha mantenido la clasificación anterior de sus terrenos, y al estar la misma obligada a soportar las limitaciones que el Ordenamiento Jurídico impone al derecho de propiedad del Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, tampoco se está en el caso de acoger la pretensión de que se declare la responsabilidad administrativa, ni por funcionamiento normal ni anormal, ni por tanto que se inicie y resuelva un expediente administrativo que la determine y cuantifique ni hacerlo tampoco en vía de ejecución de esta sentencia, que ha de desestimar el recurso contencioso administrativo al no haberse desvirtuado en el proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad EVICO, S. A., recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, al amparo todos ellos del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ):

  1. El primero se fundamenta en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla); la infracción de los artículos

    9.3 y 103.1 de la Constitución Española, así como artículo 1.1 del Código Civil ; la existencia de desviación de poder (y doctrina del Tribunal Supremo sobre la misma); la vulneración del principio de respeto a la vinculación de la Administración a los convenios que ha suscrito; y la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

  2. El segundo se fundamenta en la infracción de los artículos 80 y 85 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76); artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; 83.3 y 70 de la LRJCA, además de lo ya mencionado en el motivo anterior: infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla); la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, así como artículo 1.1 del Código Civil ; la existencia de desviación de poder (y doctrina del Tribunal Supremo sobre la misma); la vulneración del principio de respeto a la vinculación de la Administración a los convenios que ha suscrito; y la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

  3. Y el tercero se fundamenta en la infracción del principio constitucional de igualdad, al darse tratamiento diferenciado a situaciones parecidas, siendo la finca en cuestión la única a la que se califica de especial protección.

CUARTO

Los motivos, sin embargo, no pueden prosperar. No podemos aceptar el planteamiento que se realiza en el escrito de formalización del recurso de casación en el que no se lleva a cabo la mas mínima crítica a la sentencia de instancia aquí impugnada, rompiendo con ello la esencia y naturaleza del recurso de casación en el que nos encontramos; si bien se observa, lo que en el escrito se realiza es una reproducción de las argumentaciones contenidas en el escrito de demanda, desdeñando e ignorando los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia con los que se dio respuesta a los citados razonamientos.

Entre otras muchas, en la STS de 26 de diciembre de 2007 pusimos de manifiesto, en relación con la naturaleza del presente recurso de casación lo siguiente: "Expresábamos en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

(...) El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

(...) En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos".

Ahora bien, por estrictas razones de garantizar la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, y de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2001 ---RC 7563/1996--- y 29 de mayo del mismo año ---RC 1419/1997---, que en atención a los principios antiformalistas que inspira la Exposición de Motivos de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción, interpreta con benevolencia y a favor del recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99 de la mentada Ley Jurisdiccional ---a la sazón vigente--- en aquellos casos, como en el supuesto que analizamos, en que el escrito anunciando ante el Tribunal de instancia el recurso de casación indica el motivo ---o motivos--- en que se va a sustentar el mismo.

En consecuencia, lo que vamos a realizar en el presente recurso no es otra cosa que indagar, en síntesis, la corrección del ejercicio de la potestad de planeamiento en el momento de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, atendiendo, fundamentalmente, a los antecedentes de tal planeamiento, a la vinculación con los convenios suscritos y a la naturaleza de la finca, denominada El Agostadero, respecto de cuya clasificación urbanística se centra la cuestión; en síntesis, la misma ha continuado con la misma clasificación con la que contaba antes de la Revisión del Plan (Suelo No Urbanizable de Especial Protección Forestal), sin haberse accedido a su clasificación como Suelo Urbanizable.

QUINTO

En el primer motivo, como hemos puesto de manifiesto, se citan como infringidos un conjunto de preceptos y principios constitucionales, incluida la desviación de poder, derivando el expresado conjunto o amalgama infractora de un concreto hecho cual es (según expresa la entidad recurrente) la ausencia de respeto ---esto es, falta de vinculación--- al modelo territorial que había sido adoptado en el denominado "Protocolo" suscrito entre la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en fecha de 18 de marzo 1997, y en el que se habían dimensionado ---según se expresa--- pormenorizadamente las principales áreas de desarrollo para la Revisión del PGOU, lo cual, por su parte, había sido asumido por la Corporación Local tanto en el momento de la aprobación plenaria del Protocolo (10 de abril de 1997), como en el de la aprobación del Avance del Plan (29 de mayo de 1997), como, en fin, en la Memoria del mismo, en el momento de se aprobación inicial (12 de noviembre de 1998).

En concreto, se hace referencia a las denominadas "Tendencias de desarrollo" previstas en el Acuerdo Tercero del Protocolo para la zona en la que se ubica la finca de la recurrente, y en las que se propiciaba "un tratamiento global del territorio, en el que recuperando para el uso público al menos el 50% del suelo, existiese una calificación extensiva en grandes parcelas (no menores de 2.500 m2) de carácter rural con un tratamiento de urbanización blando y adecuado al medio natural que se trata de conservar". Igualmente se mencionan los objetivos, en la misma línea, y se expone que la asunción de tal Protocolo ---como integrante de la Memoria del Plan--- imponía "la condición de suelo urbanizable definida para estos terrenos" . Por el contrario, se añade, "no existe en la memoria del plan recurrido ni en los documentos que lo integran (sic) que justifique la razón del destino dado a la finca El Agostadero, en lo que se refiere a su condición de no urbanizable especialmente protegido de interés forestal".

Sin embargo, nada se dice en el desarrollo del motivo sobre los argumentos de la sentencia de instancia; esto es nada se discute, impugna o critica sobre el dato relativo a que la finca fue incluida en el Parque del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, por medio de una disposición con rango de ley; tampoco sobre la circunstancia que de un Convenio suscrito por la propiedad con el Ayuntamiento (tras el Protocolo con la Comunidad Autónoma) no obligaba a la clasificación o calificación de la finca (sino solo a dar curso a la solicitud de declaración de interés social de un proyecto). Tampoco nada se dice en el motivo sobre los razonamientos de la sentencia acerca de la limitada fuerza vinculante de los convenios urbanísticos en relación con el planeamiento; ni acerca de que ---como hemos señalado--- la clasificación de la finca, anterior a la Revisión, era ya la de Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Forestal; ni acerca de la valoración probatoria que la Sala de instancia efectúa de la pericial practicada en autos sobre los criterios ---que considera justificativos--- de tal clasificación; ni, en fin, sobre los intereses supralocales que van implícitos en la aprobación autonómica.

Obvio es que tan contundentes argumentos de la sentencia de instancia no han sido desvirtuados y, en consecuencia, debemos, por ello, confirmarlos.

En nuestra STS de 16 de marzo de 2009, pusimos de manifiesto que "la revisión del planeamiento general supone la adopción de un nuevo modelo territorial, por lo que no puede quedar vinculada ni constreñida por el modelo territorial ni por los instrumentos precedentes, de forma que la existencia de Áreas de Planeamiento Incorporado no hace de la Revisión un agregado de instrumentos anteriores, ya que el revisado es un instrumento de planeamiento general nuevo, autónomo e independiente del hasta ahora existente», para seguidamente expresar que: «por consiguiente, la tesis que para el supuesto de la revisión del planeamiento general postula el arrastre indiscriminado de la validez formal de los instrumentos precedentes, sin consideración a la validez material de las determinaciones incorporadas al Plan General revisado, es incongruente con la idea misma de la revisión, porque la encadenaría a los instrumentos anteriores, y precisamente la idea de revisión es la ruptura con dichos instrumentos y su sustitución por otro distinto que contempla la ordenación del territorio desde una nueva concepción».

En la STS 20 de noviembre de 2007 hemos reiterado ---una vez mas--- la clásica STS de 13 de junio de 1990, en la que ya se dijo, entre otros extremos relacionados con el planeamiento "no resulta admisible una «disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual: cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores ---sentencia de 30 de abril de 1990 ---".

Por su parte en la STS de 26 de junio de 2009, hemos reiterado la doctrina relativa a la vinculación y obligatoriedad de los citados convenios urbanísticos (en relación, justamente, con otro campo de golf): "Respecto de las consecuencias derivadas de la adquisición de la finca por la sociedad recurrida en 1999, cuando e convenio urbanístico se suscribió por otra entidad "Golf Domaio, S.A." en 1991, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior. A lo que debemos añadir que efectivamente el convenio urbanístico expresado se enmarca en los denominados convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación y gestación de una modificación del planeamiento en vigor. Acorde con este carácter no estamos, por tanto, ante una disposición de carácter general, como parece deducirse del alegato de la recurrente que hace alusión a su "carácter normativo", su vinculación solo adquiere una eficacia general cuando se incorpora al plan que sí tiene una indudable naturaleza normativa.

Y si bien esta actividad concertada que se plasma en el convenio no es únicamente un conjunto de obligaciones reciprocas, sino también comporta la asunción de compromisos por parte de la Administración y de la entidad que lo acuerda, tendentes a materializar una modificación futura del plan, y que su incumplimiento podría comportar, para las partes que lo suscriben, las consecuencias indemnizatorias derivadas del principio de responsabilidad, sin embargo lo cierto es que por vía convencional no puede verse limitada ni coartada la potestad de planeamiento que ha de ejercerse siempre en defensa del interés general. El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que se recoge al respecto en la STS de 13 de abril de 2003 (recurso de casación 6788/2003 ), avala cuanto decimos. Así se señala en la sentencia citada que "tanto de la referida al "ius variandi" que compete a aquélla en la ordenación del suelo, para el que ni tan siquiera los derechos adquiridos, ni los convenios que la Administración haya podido concluir, constituyen obstáculos a su ejercicio racional y no arbitrario (sentencias, entre muchas otras, de 30 de abril y 13 de julio de 1990, 3 de abril, 9 de julio, 21 de septiembre, 30 de octubre y 20 de diciembre 1991, 27 de febrero, 28 de abril y 21 de octubre de 1997 y las en ellas citadas), como de la atinente a aquel principio de la "indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional", en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una «disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido (sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990, 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991, 13 de febrero, 18 de marzo, 15 de abril y 27 de octubre de 1992, 23 de junio, 19 de julio y 5 de diciembre de 1994, 15 de marzo de 1997, 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho"".

En la misma línea ya nos habíamos manifestado en la STS de 26 de enero de 2005, señalando que "No existe en la Revisión del Planeamiento vinculación por lo convenido previamente entre el Ayuntamiento y el recurrente, resultando igualmente inútiles las referencias al Convenio suscrito entre el recurrente y la Corporación en fecha de 9 de mayo de 1994 y ratificado por el Pleno de la misma en echa de 2 de junio siguiente. Con reiteración hemos señalado (por todas STS de 15 de abril de 1992 ) que «no resulta posible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual, ya que cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pude desencadenar»".

Por último, para concluir con el motivo, debemos rechazar, también, la referencia infractora que en el presente ---y en el siguiente motivo--- se realizan sobre la desviación de poder al no justificar la Memoria el cambio de clasificación definitiva de la finca en relación con el que se contemplaba en el Avance y anterior Protocolo. La sentencia, en tal sentido, pone de manifiesto como la Memoria explica como la reducción del Suelo Urbanizable previsto en el Avance se debía a dos causas concretas:

  1. A un cambio de estrategia respecto del mercado inmobiliario, ya que la reducción del citado iba paralelamente acompañada del aumento de edificabilidad de otras clases de suelo. Y,

  2. En segundo término, a la consideración del suelo como recurso poniendo de manifiesto "la importancia de tales terrenos para la preservación del ciclo hidrológico y de la diversidad vegetal y animal y del paisaje".

Esto es, que no podemos destacar ni la falta de justificación del citado cambio producido en el proceso de planeamiento, ni la utilización de tal potestad para una finalidad distinta de la relacionada con la preservación de los terrenos por sus intrínsecos valores medioambientales.

SEXTO

En el segundo motivo el planteamiento, en el fondo, viene a ser similar al anterior, coincidiendo muchos de los preceptos que se dicen vulnerados, si bien en el mismo se incide en no existir ningún documento que justifique la especial protección a que se somete la finca, así como en el Convenio suscrito por la recurrente con el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, consecuencia del anterior Protocolo con la Comunidad Autónoma de Madrid.

En concreto se señala que la clasificación y calificación impuestas a la finca de la entidad recurrente no encuentra amparo en la Memoria del Plan y lo contradice manifiestamente, apareciendo, incluso, desde el punto de vista técnico, como una decisión inconexa y no deducida del proceso decisorio reflejado en la Memoria, que contradice la lógica mas elemental al carecer de base fáctica que la justifique. Se insiste en el carácter útil de la finca para usos urbanos así como en la concurrencia de fraude de ley por parte del PGOU al llevar a cabo tal clasificación, y en la presencia de desviación de poder al utilizarse la potestad de planeamiento para una finalidad distinta de la habilitada. Como puede observarse, continúa en este segundo motivo, el mismo defecto procesal ---ya expuesto--- que en el primero; esto es, la ausencia de referencia alguna, en las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del motivo, a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre los dos extremos sobre los que gira la presente litis; a saber, la vinculación a un previo acuerdo convencional, materializado en un Protocolo y un Convenio, y las propias características físicas de la finca.

Sin embargo, centrándonos ahora en este segundo aspecto, en la sentencia de instancia podemos destacar varios aspectos, como decimos, no combatidos en el motivo:

  1. En el Fundamento Jurídico Tercero (apartado 9º) se contiene una referencia al Informe de la Agencia de Medio Ambiente en el que se describen los márgenes del Arroyo de la Vega "con riberas características de bosques de galería de gran porte, en buen estado de conservación y con fauna asociada".

  2. Igualmente se hace referencia al Informe desfavorable del Servicio de Planeamiento y Control de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional en el que se expresa que la finca se encuentra "limitada en dos extremos por lo que mas adelante sería el ámbito del futuro Parque Regional del Río Guadarrama siendo elemento de conexión y cierre del futuro Parque".

  3. Se cita igualmente el informe pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo 2240/1998, que "puso de relieve que la clasificación del suelo al tiempo de iniciarse el procedimiento era la de suelo No Urbanizable Espacialmente Protegido de Interés Forestal, clasificación posteriormente mantenida, además de haber sido incluida la finca dentro del perímetro del Parque Regional del Guadarrama".

    (Dicho recurso ---que pretendía la denegada clasificación del proyecto como de interés general---sería desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2003 y confirmada por nuestra STS de 27 de febrero de 2008, dictada en el Recurso de Casación 1275/2004 ).

  4. En varias ocasiones se hace referencia a la pericial practicada en autos por el Arquitecto don Olegario ratificando la correcta clasificación de la finca como de la recurrente Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Interés Forestal.

  5. En concreto, por otra parte, y en relación con lo anterior, se insiste en contar la finca con esta clasificación anterior añadiendo que "no ha quedado acreditado en el proceso que haya perdido las condiciones que en su día determinaron aquella clasificación, que era y sigue siendo reglada".

  6. Y como afirmación final, pero claramente significativa, la sentencia señala en el penúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico Séptimo los siguiente: "Ya hemos hecho referencia a que en los terrenos de la finca El Agostadero concurren los presupuestos fácticos para la clasificación que de ellos se ha hecho en la Revisión del Plan General".

    Por todo ello, y por no haber sido combatidos dichos extremos de la sentencia, el motivo ha de decaer.

SEPTIMO

Por último, el tercer motivo se centra en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

Se señala en su desarrollo que la sentencia destaca el especial carácter de la finca de la entidad recurrente; que es la única de todo el término que se califica como de interés forestal, no obstante existir otras dos fincas incluidas en el catálogo de bienes de interés; que la finca de su propiedad no se considera sistema general ---lindando con zonas urbanizables--- pese a que otras dos zonas de dichas características sí tienen los mismos adscritos; y, en fin, que las condiciones de la finca no son diferentes de las de la entidad Inmodón Noroeste S. A.. Pues bien, de todo ello deduce la vulneración que se plantea.

Sin embargo, tal planteamiento ---y la forma en que el mismo se expone y desarrolla--- no desvirtúa las afirmaciones que, al respecto se contienen en la sentencia de instancia:

  1. En relación con los concretos terrenos que se citan de la expresada entidad, colindantes con la finca de la recurrente, y que se consideran de similares características, la sentencia señala que "tampoco han quedado justificados en este proceso los presupuestos de hecho en los que tales argumentos se basan, pues no pasa de ser una mera especulación que el Ayuntamiento haya querido castigar a la precitada sociedad y actuado con desviación de poder y arbitrariedad, al haberse apartado posteriormente de la clasificación prevista en el Avance".

  2. Que "se está en el caso de que la prueba pericial practicada en estos autos ha puesto en evidencia que en el término municipal de Villaviciosa de Odón no se encuentran fincas de semejante situación, tamaño y naturaleza a El Agostadero así como que es cierto que, aunque es cierto que existen fincas dentro de la delimitación del Parque del Curso Medio del Río Guadarrama que han sido consideradas en el Plan General como Sistemas Generales, también lo que las mismas no son semejantes a El Agostadero pues se encuentra situadas lejos de la misma, sus superficies son muy inferiores y no disponen del mismo arbolado ni grado de forestación que El Agostadero; de otra parte, a las dos fincas catalogadas tampoco se les han asignado aprovechamientos. De otra parte, al no haberse practicado prueba de la que se deduzca la infracción del principio invocado en relación a la ordenación de los terrenos de INMODÓN NOROESTE, S.

A. ...".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a las minutas de Letrados de 1.500 euros, cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad EVICO,

    S. A. contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 7 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1638/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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