STS, 23 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1768
Número de Recurso6404/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 6404/2005 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NULES contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 1702/2002, siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia declarando la desestimación del recurso nº 1702/2002 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE NULES se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 20 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 9 de diciembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de febrero de 2007, y por providencia de 13 de junio de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la Generalidad Valenciana, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimado el recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo 2010, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6404/2005 la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección 3ª), que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo 1702/2002 interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana, adoptado en su sesión de 10 de septiembre de 2002, sobre aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (DOGV 4336, de 16 de septiembre 2002).

SEGUNDO

La entidad mercantil ahora recurrente fundó la demanda presentada en la instancia, entre otros aspectos y en lo que aquí importa, en que el Acuerdo impugnado incluyó indebidamente en el Catálogo como Zona Húmeda nº 3, el Marjal de Nules-Burriana, alegando que la Administración había incurrido en arbitrariedad en la metodología empleada para la catalogación de las zonas húmedas y en la delimitación del citado marjal; que la catalogación de ese marjal era ilegal por incumplir los requisitos que justifican la declaración de zona húmeda y porque se había omitido el preceptivo y previo Estudio de Impacto Ambiental. Por todo ello, en el Suplico de dicha demanda solicitó la anulación del Acuerdo "en cuanto cataloga como zona húmeda la denominada 'Marjal de Nules-Burriana', declarando, como situación jurídica individualizada, que la zona 3, delimitada en el catálogo como 'Marjal de Nules-Burriana' no reúne los requisitos para ser declarada como zona húmeda" .

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio del 2005, ahora impugnada, en el fundamento de derecho segundo, examina la incardinación del Acuerdo impugnado en la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de Diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, cuyo artículo 15 define el concepto de zonas húmedas a los efectos de esa Ley; la obligación de conservación, preservándolas de las actividades susceptibles de provocar su degradación o recesión y, el mandato previsto en su epígrafe 4, dirigido al Gobierno Valenciano, consistente en elaborar y aprobar un " catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten ". También reseña las fases fundamentales en la tramitación del procedimiento de elaboración del Catálogo, consistentes en la elaboración de un proyecto de Catálogo por la Consejería de Medio Ambiente, la remisión del mismo para informe a las Corporaciones Locales, entidades y asociaciones interesadas o afectadas y el cumplimiento del trámite de información pública por plazo de 90 días; las modificaciones que se introdujeron respecto del primer Proyecto con motivo de ese trámite de participación pública, el dictamen favorable del Consejo Asesor y el acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado. Finaliza este fundamento con una breve reseña sobre el contenido documental del Catálogo, y las especificaciones contenidas en su Memoria respecto de la zona húmeda impugnada, que refiere como " una zona húmeda perteneciente al grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, que ocupa una superficie de 528,75 hectáreas, más los 500 metros de perímetro de protección, sito en los términos municipales de Burriana y Nules hasta el límite con el municipio de Moncofar, contando la zona con una clasificación urbanística dominante de suelo no urbanizable protegido y Suelo urbanizable no programado".

En el Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia, tras señalar que el Catálogo impugnado tiene la naturaleza de una disposición de carácter general o reglamentario y su finalidad de " registro administrativo, que identifica y delimita los espacios húmedos que deben ser objeto de una posterior conservación y restauración por parte de las Administraciones competentes, en este caso las Administraciones urbanísticas (esencialmente los Ayuntamientos afectados en el ámbito de sus competencias urbanísticas) e hidrológicas (particularmente la Confederación Hidrográfica del Júcar), pero que en sí misma no supone un instrumento de ordenación", realiza un extenso análisis de los antecedentes históricos y marco normativo internacional y de derecho interno sobre los humedades, que la propia sentencia resume en el sentido de que "estamos ante una Catálogo o norma reglamentaria de registro y delimitación de humedales que cumple el mandato de una norma legal (artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre ) que, a su vez, es la consecuencia del desarrollo y adecuación a la realidad territorial valenciana de un convenio internacional (Convención de Ramsar de 2-2-1971), de un derecho constitucional (artículo 45 de la Constitución Española), de unas leyes estatales (Ley 29/1985, de 2 de agosto, Ley 4/1989, de 27 de marzo ) y de unas Directivas europeas (la 79/409/ CE, la 91/294 / CE y la 92/43 / CE, que es la base para definir la Red Natura 2000 en la Unión Europea)".

La cuestión principal debatida en los autos, si los terrenos incluidos en la Zona 3, Marjal de Nules-Burriana, reúne los requisitos para su consideración como zona húmeda, es examinada en el Fundamento de Derecho Quinto, concluyendo la existencia de las valores precisos para su catalogación como zona húmeda, y lo hace tras el examen y valoración de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la incorporada en el proceso judicial. Así, respecto de la documentación del expediente administrativo, el examen lo refiere a la Memoria justificativa del Catalogo, tanto en sus aspectos generales aplicables todas las zonas húmedas incluidas, " marco legal y los antecedentes tomados en consideración, la descripción del concepto de zona húmeda, los doce valores diferenciados tenidos en cuenta, los criterios de catalogación y las 48 zonas húmedas finalmente catalogadas, agrupadas en seis bloques, e individualizadas a partir de la correspondiente ficha" como a los características propias de la zona 3 impugnada, " En concreto, la ficha correspondiente a la Zona 3: Marjal de Nules-Burriana describe al grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, la extensión de la zona, los términos municipales afectados, los usos del suelo predominantes, las singularidades, el funcionamiento, el régimen del suelo y el cuadro de valoración, que se acompaña de una fotografía, un plano de la zona y otro del perímetro de 500 metros de protección", reseñando sobre la existencia de valores dignos de protección que " La mencionada ficha considera relevantes los valores patrimoniales y etnológicos, de contención contra la intrusión y erosión, otorgando un valor significativo a los valores agropecuarios y extractivos y a los paisajísticos, considerando presente los valores generales, específicos, estructurales, turístico recreativos, aprovechamiento de recursos hídricos, didáctico científicos, inundaciones y contaminación de recursos".

En relación a los documentos incorporados al proceso, señala que " Asimismo, deberá tenerse en cuenta la documentación jurídica, gráfica y fotográfica aportada por la Administración demandada al proceso:

  1. Resulta oportuno traer a colación el informe de 26-11-2003 del Jefe del Gabinete Técnico y del Jefe del Servicio de Análisis y Evaluación de la Consellería de Medio Ambiente, aportado al proceso como prueba documental por la demandada, en el que se pone de relieve que la memoria justificativa es la síntesis de todas las aportaciones realizadas dentro de un proceso de estricta racionalidad técnica y científica, cuya concreción final es la delimitación de unos espacios físicos adaptada a los valores identificados en cada caso a través de las fichas. En dicho informe, se resalta que desde la perspectiva geomorfológica, del tipo de suelo y de la hidrología es un hecho científicamente incuestionable que los terrenos litigiosos constituyen una restinga, ambiente asociado indisolublemente al marjal y encuadrada en uno de los tipos de humedales propuestos por el Plan Estratégico Español y la Convención de Ramsar. También se hace constar que es un Lugar de Interés Comunitario integrante de la red europea de espacios naturales Natura 2000, tanto por sus hábitats como por sus especies, albergando importantes valores culturales y de protección frente a los riesgos de inundación y de intrusión salina, concluyendo que "el Marjal de Nules- Burriana es una zona húmeda científicamente indiscutible. Alberga valores muy importantes: bióticos, culturales, patrimoniales y de protección de riesgos, siendo una de las mejor valoradas de todo el Catálogo."

  2. Informe de expertos asesores (documento 1), inclusión de los terrenos litigiosos en el Plan Estratégico Español para la conservación y el uso racional de los humedales (documento nº 3) y en el Mapa Geocientífico de la provincia de Castellón (documentos 2, 4 y 5) como de alto interés para la conservación de la naturaleza.

  3. La progresiva desaparición de los frentes de restinga, con la entrada de agua de mar en los marjales en época de temporales, graves inundaciones y el consiguiente retroceso costero.

  4. Relación directa con los valores generales de la zona húmeda del Marjal de Nules, declarado Lugar de Interés para la Conservación (LIC), dentro de la propuesta valenciana de la mencionada red europea NATURA 2000, que cuenta con la protección de la Directiva Hábitats (79/409/CEE y 92/43/CEE), documento nº 8 .

  5. La degradación de la zona, el carácter recurrente de su encharcamiento y el papel propio de zona húmeda de absorción de caudales de inundación se pone de manifiesto a partir del informe, reportaje fotográfico y planos de fecha 13-9-2004 aportados por la demandada en período probatorio.

  6. Estudio integral de humedales de septiembre de 2003 del Ministerio de Medio Ambiente (documento 11 y siguientes), que pone de relieve la consideración de zona húmeda del Marjal litigioso".

La prueba practicada a instancia de la actora así como su valoración es también examinada en ese mismo fundamento que refiere a "los informes de las empresas TRAGSA de 1998 y TEIGE S.A. de 1995, así como del dictamen pericial del Ingeniero Agrónomo Sr. Juan Luis, que niega la viabilidad como zona húmeda de los terrenos catalogados.

Sin embargo, el dictamen pericial Don. Juan Luis no puede ser tomado en consideración por esta Sala, a pesar de su extensión y minuciosidad, pues valorándolo según las reglas de la sana crítica, resulta contradictorio, incompleto y sesgado, tal como se comprobó en el acto de emisión del informe pericial de fecha 10-3-2005, que evidenció reiterados errores en la apreciación de datos que debieran suponer apreciaciones diferentes del perito, contradicciones entre lo manifestado en el informe y la realidad de las fotografías, carácter parcial de las fotografías realizadas, negación de hechos incuestionables, falta de una visión de la zona desde la perspectiva hidrológica, edafológica y geomorfológica, etc., que no otorga para esta Sala el necesario nivel de seriedad y objetividad como para tenerlo en cuenta, máxime si no supone una eficaz contradicción de la valoración técnica realizada por la Administración demandada, debiendo primar los valores ambientales adecuadamente representados por la actuación administrativa objeto de impugnación, pues teniendo en cuenta los elementos y pruebas tomados en consideración, los informes de respuesta a las alegaciones obrante en el expediente administrativo y los que motivaron el proyecto de catalogación de zonas húmedas, para esta Sala no habrá dudas de la existencia de una zona húmeda, que por sus valores naturales debe ser objeto de protección mediante su inclusión y delimitación en el Catálogo de 10-9-2002, manteniendo el criterio confirmatorio de tal disposición general expuesto recientemente por la sentencia 2/2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1701/02 sobre el mismo ámbito de humedal, rechazando la anulación pretendida por la demanda" .

La alegación de la demandantes referida a la arbitrariedad de la actuación administrativa, es también examinada en el Fundamento de Derecho Quinto, indicando que la actividad de catalogación como la aquí controvertida es un caso típico de ejercicio de discrecionalidad técnica por la Administración, que no puede ser cuestionada eficazmente por el demandante sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita y extracta varios párrafos de sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003, 27 de octubre de 2003, 4 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2000, 27 de julio de 2002 y 30 de noviembre de 2000 ).

Tras el examen de todos estos medios de prueba la sentencia concluye, en lo que constituye su ratio decidendi que " En definitiva, de forma alguna se ha desvirtuado el resultado administrativo, resultado que parte del ejercicio de una potestad administrativa que en su interior cuenta con importantes dosis de discrecionalidad técnica a los efectos de establecer los singulares terrenos de la Comunidad Valenciana que quedan incluidos dentro del concepto normativo de humedal. La existencia de esa discrecionalidad no supone o concede al Ente administrativo titular de la competencia un campo de actuación ajeno al Derecho. Esta determina únicamente que la solución que se alcance en lo que respecta a la delimitación de terrenos caracterizados como humedales va a tener su asiento no sólo en reglas jurídicas fijadas por el ordenamiento sino también (y esa es la parte discrecional de la potestad) sobre el análisis y valoración de datos suministrados por los técnicos tras el desarrollo de unas actividades de análisis de las características físicas de los terrenos a los que, en definitiva, afecta el concepto de humedal".

Por último, el reproche de la demandante sobre la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental en el procedimiento de aprobación del Catálogo es objeto de examen en su fundamento de derecho séptimo, en que declaró: "no cabe apreciar la alegación de falta de previo estudio de impacto ambiental, pues un Catálogo de zonas húmedas no puede equipararse a un plan especial de conservación de bellezas naturales, de protección del paisaje, conservación y mejora del medio rural y de protección de huertas y cultivos como pretende la Corporación recurrente, por la misma razón que no cabe confundir una catalogación o registro de zonas húmedas a efectos de su adecuada protección ambiental con la planificación del territorio, cuya finalidad es la racional ordenación de los suelos y sus usos, respondiendo a una naturaleza jurídica y fines diferentes.

En consonancia con tal apreciación, debe reseñarse que la propia Ley valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental y su Reglamento de 5 de octubre de 1990 no contemplan la necesidad de realizar un previo estudio de impacto ambiental en supuestos como el litigioso que nos ocupa, como tampoco lo exige la regulación específica de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1994, que regula los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, de manera que los registros administrativos de zonas húmedas son instrumentos que, precisamente, persiguen su protección ambiental, no requieren estudio de impacto ambiental, debiendo descartar tal argumento de la parte actora".

CUARTO

Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE NULES ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación que encauza, los dos primeros, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; y, los dos últimos, al amparo de la letra d) del mismo artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Primero

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, (Arts. 120.3 y 24.1 CE ).

Alega que la sentencia reproduce el texto de anteriores sentencias de la misma Sala sin tener en cuenta los argumentos jurídicos y hechos que individualizaban el recurso, de forma tal que la ratio dicendi de la sentencia es una "resolución tipo" que se ha aplicado al Marjal Nules-Burriana y que antes la Sala aplicó en las impugnaciones de otras zonas húmedas incluidas en el Catálogo, sin que exista identidad de supuestos para poder remitirse a otras resoluciones anteriores, incurriendo con ello en falta de motivación, al no pronunciarse sobre las concretas alegaciones de las partes, insistiéndose en que se trata de una resolución tipo que no está dictada para supuestos idénticos. Por el contrario, se expone que la sentencia de instancia cuenta con una consideración general sobre la naturaleza del Catálogo, otra sobre la normativa de aplicación y la jurisprudencia sobre la discrecionalidad administrativa, y, si bien, tiene en cuenta la documentación jurídica, gráfica y fotográfica aportada por la Administración demandada, en realidad lo hace siguiendo el guión de otras sentencias anteriores, pero sin analizar la prueba aportada por la recurrente ni sus alegaciones, ni los dos principales argumentos, esto es, la arbitrariedad en la metodología del Catálogo y en la delimitación de la Zona Húmeda, los que, según se expresa, no resuelve.

Segundo

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir ésta en incongruencia omisiva (Arts. 67.1 y 33.1 LRJCA y 24.1 CE).

A juicio del recurrente la sentencia no da respuesta a los principales motivos de la pretensión de nulidad del acto impugnado, que acabamos de mencionar; esto es, la arbitrariedad de la metodología empleada al elaborar el Catálogo de zonas húmedas y, especialmente, arbitrariedad en la delimitación de la Zona Húmeda Nules-Burriana, siendo la delimitación o extensión superficial del marjal era uno de los argumentos esenciales articulados en la demanda, en que se cuestionó la condición de zona húmeda de toda la superficie finalmente incluida en el marjal, pues ese carácter a lo sumo podía predicarse de una pequeña zona, en concreto del lago artificial ubicado en el paraje "Estany del Grao de Nules", pero no de toda la superficie finalmente catalogada.

Tercero

Por infracción de los arts. 319.1, 326.1 y 218.2 LEC y jurisprudencia del TS sobre valoración de la prueba.Sostiene la parte recurrente que la sentencia efectúa una valoración de la prueba que cabe calificar de arbitraria, al tomar en consideración exclusivamente las pruebas que beneficiaban la tesis de la administración sobre existencia de una zona húmeda, ignorando las pruebas que afirmaban lo contrario, por cuanto: 1) Asume acríticamente la prueba aportada por la Administración; 2) No dedica una sola línea a la prueba documental practicada por la demandante y 3) Rechaza de forma arbitraria la prueba pericial practicada por el procedimiento de insaculación.

Cuarto

Por infracción de los arts. 111 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y 275 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), al calificar de humedal una zona que, según el recurrente, carece de los requisitos legales para ello: 1) Tratarse de una zona pantanosa o encharcadiza y

2) existencia de un valor como hábitat natural, un soporte de comunidades de flora y fauna, sin que concurra ninguno de estos dos elementos, al no estar permanente ni ocasionalmente encharcada por el agua, ni existir en ella flora o fauna relevante, salvo en el paraje denominado "Estany del Grao de Nules".

QUINTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas porque: A) La sentencia no incurre en las infracciones alegadas en el primer motivo, al estar suficientemente motivada e individualizar su examen respecto del marjal litigioso, llegando la Sala a la convicción, tras el examen de todo la prueba practicada y dando prevalencia al informe técnico emitido por catedráticos expertos en la materia, concluyentes en cuanto a que los terrenos litigiosos tienen la condición de zona húmeda; B) La sentencia no incurre en la infracción invocada como segundo motivo (incongruencia omisiva) porque da cumplida respuesta, argumentada, a la pretensión articulada en la demanda, explicitando las razones que llevan a la Sala a considerar que la arbitrariedad en la actuación administrativa impugnada en ningún caso ha quedado acreditada; C) En el tercer motivo lo que la recurrente pone de manifiesto es su discrepancia en la valoración de la prueba, sin que pueda tacharse de arbitraria, ni tampoco que la Sala rechazara la conclusiones del informe pericial sin argumentación alguna, pues además de que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, la sentencia argumenta y motiva el valor que le merece dicho informe pericial así como la prevalencia que otorga a los informes que forman parte del expediente administrativo; y D) en cuanto al motivo cuarto, la sentencia tras la valoración de todos los informes llegó a la conclusión de que los terrenos incluidos en el marjal, atendidas sus características morfológicas, geológicas y sedimentológicas, constituyen una zona húmeda, constituyendo un Lugar de Interés Comunitarios (LIC) y formar parte de la Red Natura 2000 y tratarse de uno de los espacios de mayor valoración del Catálogo de Zonas Húmedas.

SEXTO

Centrados así los términos del debate, los dos primeros motivos del recurso no pueden ser acogidos por las razones que exponemos a continuación, pudiendo realizarlo, como hacemos, de forma conjunta, dada la evidente conexión entre los mismos:

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta " preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que " debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones ", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

  2. - En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE

, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión anulatoria de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación de los motivos fundamentados en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión anulatoria de la parte recurrente así como a la argumentación utilizada a tal fin por la misma parte ---y que se dice ausente de respuesta--- cual es la relativa a la arbitrariedad de la Administración actuante tanto en la metodología utilizada para la configuración y aprobación del Catálogo como en la utilizada para llevar a cabo la delimitación de la Zona Húmeda Nules-Burriana.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de anulación formulada:

  1. Ha habido, pues, respuesta por parte de la Sala de instancia con entidad mas que suficiente para descartar la alegada incongruencia omisiva, que no se ha producido, dado que la sentencia no ha omitido pronunciarse ni sobre la pretensión anulatoria ni sobre las argumentaciones o cuestiones planteadas por las partes, de precedente cita.

    En el Fundamento Jurídico Cuarto, la sentencia de instancia, de forma expresa, responde a la alegación formulada en el escrito de demanda sobre la vulneración de los principios de racionalidad y discrecionalidad técnica, y, en concreto, sobre la circunstancia, que la recurrente expone, relativa a que la inclusión del Marjal de Nules-Burriana en el Catálogo "no está científicamente motivado y supone una delimitación arbitraria". Sin embargo, lo que la recurrente realmente discute no es la falta de respuesta, sino el contenido de la misma, y, sobre todo, el que, pese a la extensión de la misma, tal respuesta no descendiera a los aspectos concretos que destaca. Es cierto que la sentencia de instancia, en el expresado Fundamento Jurídico, contiene una amplia y genérica referencia jurídica al soporte legal y constitucional en que se apoya el ejercicio de la potestad articulada por la Administración ---folios 4 a 9---, pero, en el Fundamento Jurídico siguiente, tras dejar constancia, desde distintas perspectivas legales, del concepto de "zona húmeda" o "humedal" encara la cuestión relativa a lo que califica de arbitrariedad de la actuación administrativa y a la falta de los requisitos necesarios para la inclusión del Marjal de referencia en el Catálogo valenciano.

    Para ello la sentencia hace referencia al estudio que realiza de la Memoria justificativa obrante en el expediente administrativo, en el que, según expresa, se mencionan "los doce valores diferenciales tenidos en cuenta, los criterios de catalogación y las 48 zonas húmedas finalmente catalogadas agrupadas en bloques, e individualizadas a partir de la correspondiente ficha". Y, en ese proceso de individualización la sentencia se centra en la Ficha nº 3, correspondiente al Marjal Nules-Burriana, de la que dice "describe al grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, la extensión de la zona, los términos municipales afectados, los usos del suelo predominantes, las singularidades, el funcionamiento, el régimen del suelo y el cuadro de valoración, que se acompaña en una fotografía, un mapa de la zona y otro del perímetro de 500 metros de protección". Incluso, del contenido de la ficha se señala que la misma "considera relevantes los valores patrimoniales y etnológicos, de contención contra la intrusión y erosión, otorgando un valor significativo a los valores agropecuarios y extractivos y a los paisajísticos considerando presentes los valores generales, específicos, estructurales, turístico recreativos, aprovechamiento de recursos hídricos, didáctico científicos, inundaciones y contaminación de recursos".

    Tras dejar constancia ---como antes hemos hechos con su correspondiente reproducción--- de la documentación jurídica, gráfica y fotográfica aportada por la Administración demanda, la sentencia se pronuncia sobre la suficiente fundamentación de la inclusión y la adecuada utilización de la discrecionalidad técnica, ya que se adopta una decisión "en base a criterios científicos medioambientales, de forma motivada y convenientemente razonada". Tras una cita jurisprudencial sobre tales extremos, de forma expresa se rechaza el contenido de los informes aportados por la propia recurrente y justifica las razones por las que no se toma en consideración la pericial de autos (aspecto que luego analizaremos en otro motivo).

    Ante tales circunstancias, obvio es que no puede imputarse a la sentencia de instancia incongruencia omisiva alguna ni siquiera por la falta de mención explicita en la misma a la extensión superficial de los terrenos que merecen la consideración de humedal, aspecto sobre el que la demandante alegó que únicamente merecía tal consideración el lago artificial ubicado en el paraje denominado "Estany del Grao a Nules", pues la sentencia, al responder sobre la generalidad de la extensión del Marjal, da respuesta implícitamente a esta cuestión, en sentido desestimatorio al pretendido por la demandante, al abordarla, como decimos, en el conjunto del ámbito territorial del Marjal definido y delimitado por el Catálogo, llegando a la conclusión de que " teniendo en cuenta los elementos y pruebas tomados en consideración, los informes de respuesta a las alegaciones obrante en el expediente administrativo y los que motivaron el proyecto de catalogación de zonas húmedas, para esta Sala no habrá dudas de la existencia de una zona húmeda, que por sus valores naturales debe ser objeto de protección mediante su inclusión y delimitación en el Catálogo de 10-9-2002". Al declarar la sentencia que el Marjal litigioso, con la extensión y limites previstos en el Catálogo, cumple los requisitos para su consideración como zona húmeda, esta declaración alcanza a toda su superficie, con lo cual está dando respuesta implícita a la alegada reducción de su ámbito.

  2. Por otra parte, debemos insistir en que la respuesta dada por la Sala a las anteriores argumentaciones y, de forma mas amplia, a la pretensión anulatoria del Catálogo en el particular del mismo relativo a la inclusión en el mismo del Marjal Nules- Burriana, ha resultado suficientemente motivada.

    Esto es, no se advierte por esta Sala el defecto de motivación esgrimido. Ningún reproche cabe efectuar a la sentencia de instancia por el hecho de que incluya argumentos y razones utilizados por la misma Sala en anteriores sentencias, especialmente cuando tales argumentos tienen la finalidad de insertar la actividad administrativa impugnada en el seno del ordenamiento jurídico comunitario, español y autonómico, así como la finalidad de caracterizar las potestades administrativas ejercitadas y sus medios de control, la finalidad del Catálogo y, sobre todo, cuando la actuación administrativa recurrida es la misma (el Catálogo de Zonas Húmedas) y el motivo de discrepancia es también idéntico (si los terrenos tienen las características físicas adecuadas para merecer la calificación de zonas húmedas), difiriendo exclusivamente en cuanto a la persona de los recurrentes y la concurrencia en los ámbitos territoriales impugnados de las características para ser zona húmeda. Pero lo cierto es que, como acabamos de especificar en el apartado anterior, al margen de las generalidades de referencia, la sentencia contiene una específica referencia al Marjal que nos ocupa, como ponen de manifiesto, a título de ejemplo, el estudio de la ficha nº 3, correspondiente al mismo, así como el análisis de la específica pericial de autos.

    La falta de motivación constitucionalmente proscrita se hubiera producido si la sentencia se hubiera quedado en un examen general de la cuestión sin descender al examen de la cuestión concreta concernida respecto de si los terrenos litigiosos, Narjal Zona 3 Nules-Burriana, deben estar o no incluidos en el Catálogo y, esto último, en contra de los sostenido por la recurrente, sí lo efectúa la sentencia. De forma intencionada hemos trascrito en nuestro Fundamento de Derecho Tercero párrafos literales de la sentencia que acreditan que la Sala de instancia sí procedió al examen particularizado de ese marjal litigioso, referenciándolo a la Memoria del Catálogo, a su ficha de características, con indicación de los valores relevantes y dignos de protección y, además, procedió al examen y valoración del resto de documentación e informes traídos al proceso al margen del expediente administrativo, referido todo ello a los terrenos incluidos en el marjal impugnado, explicitando la opinión que a la Sala le merece el conjunto de toda esta documentación, la prevalencia que le merece determinados informes o documentos sobre otros, para llegar a la conclusión de que los terrenos sí reúnen las condiciones físicas necesarias para su consideración como zona húmeda, exponiendo con toda claridad las razones por la que estima es conforme a derecho el acto impugnado.

    Por tanto, no nos encontramos ante una sentencia que deja sin juzgar una pretensión dando una respuesta motivada, sino ante una pura discrepancia con la conclusión probatoria de la Sala, cuestión ésta que se examina con más detalle en el siguiente motivo.

SEPTIMO

Tampoco podrá acogerse el tercer motivo, al no apreciar esta Sala que el Tribunal a quo haya valorado la prueba de forma arbitraria.

Parece innecesario recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96, FJ 10º )].

Pues bien, en el Fundamento Jurídico Tercero de esta nuestra sentencia hemos reseñado la valoración que hizo la Sala de las documentos del expediente y prueba practicada, sin que la misma aparezca como ilógica o arbitraria, no pudiendo compartir la tesis de la recurrente de que la sentencia rechaza de forma arbitraria las conclusiones de la prueba pericial y que no dedica ni una línea a prueba documental de la actora. La Sala en el Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia exterioriza la valoración de las diferentes pruebas, incluida la de la actora, y las razones por las que no toma en consideración las conclusiones del dictamen pericial, " pues valorándolo según las reglas de la sana crítica, resulta contradictorio, incompleto y sesgado, tal como se comprobó en el acto de emisión del informe pericial de fecha 10-3-2005, que evidenció reiterados errores en la apreciación de datos que debieran suponer apreciaciones diferentes del perito, contradicciones entre lo manifestado en el informe y la realidad de las fotografías, carácter parcial de las fotografías realizadas, negación de hechos incuestionables, falta de una visión de la zona desde la perspectiva hidrológica, edafológica y geomorfológica, etc., que no otorga para esta Sala el necesario nivel de seriedad y objetividad como para tenerlo en cuenta, máxime si no supone una eficaz contradicción de la valoración técnica realizada por la Administración demandada" .

La recurrente podrá discrepar sobre las conclusiones a las que llega la Sala por no ser favorables a sus intereses, pero desde luego no se pueden tachar de arbitrarias, inverosímiles o carentes de toda lógica. En realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria---ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

OCTAVO

El último motivo también debe desestimarse. Como hemos expuesto, la infracción de normas que se consideran infringidas en este motivo, articulo 111 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y 275 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), tienen carácter retórico, pues esos preceptos lo que hacen es definir las zonas húmedas en función de sus características físicas y fue precisamente la concurrencia en los terrenos litigiosos de las características naturales precisas para su calificación como zona húmeda el motivo central de la discusión en la instancia, resuelta en sentido favorable por la sentencia impugnada, por lo que los argumentos que sustentan este motivo más bien parecen alegaciones sobre la ausencia de condiciones físicas de los terrenos para su catalogación como zonas húmedas, lo que resulta impropio del recurso de casación, cuyo objeto de crítica debe ser la sentencia y no la actividad administrativa impugnada, o discrepancias sobre la valoración de la prueba, ya resuelta en el sentido antes expuesto.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, respecto de la minuta del Sra. Letrada de la parte recurrida a la cantidad de

3.000 euros (artículo 139.3).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos, el recurso de casación número 6404/05 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NULES contra la sentencia dictada en fecha de 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso contencioso- administrativo nº 1702/2002.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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