STS, 22 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:1730
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

La Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados indicados, ha visto el procedimiento sobre declaración de error judicial tramitado con el número 7/2009 y promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, en representación de D. Manuel, en relación con el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.008, por el que se decretaba la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación del demandante, y con el auto de 20 de enero de 2.009 de la misma Sala, que denegó la aclaración solicitada del anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2009, la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Manuel, presentó en este Tribunal Supremo escrito dirigido a esta Sala Especial interponiendo recurso de error judicial, al amparo del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1986, contra los autos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el error en que incurren dichas resoluciones cuando inadmiten el recurso de casación por interés casacional (y como efecto colateral, el extraordinario por infracción procesal) por entender que la cuantía del procedimiento no supera los 150.000 euros (tratándose de un juicio ordinario por razón de la materia, conforme se tiene fundamentado en el cuerpo del escrito, y por tanto, con acceso a la casación por la vía del interés casacional) en su día interpuesto, imponiendo además aquellas resoluciones que ahora se impugnan las costas, y se inste a la Sala Civil del Tribunal Supremo a que dicte nueva resolución sobre la admisión del recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en su día articulado, resolución en la que deberá evitarse incurrir en errores de apreciación o de valoración como los denunciados; a los efectos procedentes.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de mayo de 2009, se acordó conceder un plazo de diez días para subsanar los defectos que en la misma resolución se concretaban, lo que la parte demandante efectuó por escrito de 27 de mayo de 2.009.

TERCERO

Por auto de fecha 4 de junio de 2.009, se acordó admitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Manuel, acordando también interesar a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el preceptivo informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2.009 se tuvo por dada cuenta de la recepción de la comunicación remitida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y se acordó unir a los autos de su razón y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procedió a emplazar a las partes del procedimiento, para que dentro del plazo de veinte días contestasen a la demanda, lo que efectuaron el Abogado del Estado, la Caixa D'estalvis de Terrasa y el Ministerio Fiscal por

escritos de 10, 13 de noviembre y 1 de diciembre de 2.009.

QUINTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2.009, se señaló para la deliberación, votación y fallo en los presentes autos el 18 de enero de 2010. Por providencia de esa fecha se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, y se concedió un plazo de diez días a la parte demandante exclusivamente a efectos de que alegue sobre la caducidad de la acción ejercitada, caducidad que se opone por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, lo que efectuó mediante escrito de 8 de febrero de 2.010.

SEXTO

Por providencia de 17 de febrero de 2.010 se señaló el acto de votación y fallo del presente recurso para el día 15 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar en primer lugar las alegaciones formuladas por las partes sobre la caducidad de la acción ejercitada. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen que el auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al que se atribuye el error judicial, fue notificado a la parte demandante de estas actuaciones el 18 de noviembre de 2008, por lo que, presentada la demanda el 4 de abril de 2009, consideran que no se ha cumplido lo que establece el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a tenor del cual «la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.»; plazo que, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, es de caducidad y de naturaleza civil, computándose de acuerdo con lo que establece artículo 5.2 del Código Civil (sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 y las que en ella se citan).

La alegación de la caducidad no puede aceptarse, porque consta igualmente que con fecha 20 de noviembre de 2008, es decir, dentro del plazo que establece el artículo 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante de la declaración de error judicial solicitó la aclaración de la sentencia; solicitud que fue resuelta por el auto de la Sala Primera de este Tribunal 20 de enero de 2009, notificado a la parte el 4 de febrero, por lo que en el momento que tuvo entrada la demanda de error judicial, no había transcurrido el plazo que establece el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal objetan, sin embargo, que el trámite de aclaración no impedía el ejercicio de la acción de error judicial, pues la aclaración solicitada era improcedente y así lo declaró el auto de 20 de enero de 2009, citando en apoyo de esta tesis los autos de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de noviembre de 2001, 22 de diciembre de 2005 y 16 de mayo de 2008. Pero ninguna de estas resoluciones es aplicable al caso aquí decidido, pues no tratan del efecto de la aclaración sobre el plazo de caducidad. La decisión sobre la aclaración -cualquiera que sea su signo- forma parte de la resolución aclarada, porque, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, "el auto de aclaración.... está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del auto de aclaración", como hoy establecen el artículo 448.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esto pone de relieve la naturaleza «puramente accesoria» de la aclaración y la formación de un conjunto final unitario integrado por la resolución inicial y la resolución de aclaración. De ahí que, desde el momento en que se cursó la solicitud de aclaración y, con independencia del carácter infundado o no de esa pretensión, el plazo para pedir la reclamación del error quedó interrumpido.

El mismo criterio ha aplicado esta Sala en sus sentencias de 5 de junio de 2008 (actuaciones 1/1998) y de 1 de febrero de 2008 (actuaciones 3/2009 ), en las que se afirma que el plazo de tres meses ha computarse desde la notificación del auto denegatorio de la aclaración.

SEGUNDO

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el error judicial que, a efectos de la responsabilidad del Estado en la Administración de Justicia, contempla el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es cualquier apreciación cuestionable o incluso equivocada en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho. Se trata, por el contrario, de un error especialmente cualificado en el que se produce una equivocación palmaria como consecuencia una desatención del órgano judicial a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo claro, fuera de su sentido o alcance (sentencias de esta Sala de 4 de julio de 2005 y de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 13 de diciembre de 2007, así como las que en ellas se citan). Por otra parte, a la hora de valorar la existencia del error judicial, ha de tenerse en cuenta la posible participación en él del perjudicado, lo que determina que haya de ponderarse si en él ha intervenido de forma relevante "el defectuoso planteamiento de las pretensiones" por parte de quien luego pretende su declaración (sentencias de la Sala de lo Civil de 13 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2007 ). Además la pretensión de declaración de error ha de dirigirse a la indemnización del mismo por el Estado, lo que exige en todo caso que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por último el error tiene que ser también trascendente en orden al resultado final de la controversia en el sentido de que sin él la pretensión de la parte hubiera alcanzado éxito, pues en otro caso se rompe la relación de causalidad entre aquél y el eventual daño (sentencia de la Sala Primera de 8 de junio de 2005 ).

Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente caso. En primer lugar, hay que señalar que el error que se imputa a la resolución judicial de referencia consiste en que inadmitió el recurso de casación porque consideró que el procedimiento ordinario se había seguido por razón de la cuantía, en la modalidad de cuantía indeterminada, cuando la pretensión ejercitada que denunciaba la nulidad o el carácter abusivo de determinadas cláusulas generales tenía cabida en el apartado 5º del artículo 249.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que corresponde al juicio ordinario por razón de la materia, por lo que hubiera tenido entrada a la casación en virtud del interés casacional, de acuerdo con los criterios que viene aplicando la Sala Primera del Tribunal Supremo a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 12 de diciembre de 2000 .

Pero, aunque se acepte que efectivamente la pretensión ejercitada en la demanda correspondía al juicio ordinario por razón de la materia, lo cierto es que el eventual error, lejos de ser palmario, viene determinado en gran medida por la confusión del planteamiento del demandante y su errático proceder a lo largo de las diversas fases del proceso. En efecto, en la demanda no se cumplió la exigencia del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de expresar justificadamente la cuantía, ni se precisó que el juicio declarativo procedente lo era en atención a la materia; aclaración que era especialmente necesaria si se tiene en cuenta que el artículo 249.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las acciones previstas en la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación; norma que no estaba vigente cuando se suscribió la póliza que contiene las cláusulas impugnadas, por lo que era preciso razonar la extensión de esta regla de los supuestos análogos de la Ley 26/1984, de defensa de los consumidores. Por otra parte, el propio auto del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona de 4 de marzo de 2.002 (folios 74 y 75), que admitió a trámite la demanda, lo hizo en juicio ordinario y en su fundamentación jurídica señaló que ese procedimiento era el aplicable "por razón de la materia o (de) la cuantía", poniendo así de manifiesto la dudosa calificación que sobre el procedimiento se derivaba de los imprecisos términos de la demanda.

Esta confusión se agrava por las actuaciones del demandante a la hora de preparar e interponer los recursos. Las fundamentaciones procesales de ambos escritos son claramente insuficientes. En realidad, los dos escritos carecen de fundamentación procesal. En el de preparación se hace en el encabezamiento una referencia genérica a los artículos 469 y 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y luego se pasa directamente a exponer los motivos, con la simple indicación de que lo son por interés casacional. En el escrito de interposición el planteamiento de la parte se hace todavía más equívoco cuando al comienzo del motivo primero del recurso de casación señala literalmente que "aun cuando se había anunciado recurso de casación por interés casacional (porque se entendía que la cuantía era indeterminada -aunque no existen pronunciamientos sobre este extremo en ninguna resolución recaída en el procedimiento-) y ante el anuncio de dicho recurso de casación por razón de la cuantía por parte de la entidad demandada ...., entendemos que lo procedente es adherirnos al cauce casacional aducido de contrario, aunque cuando en cualquier caso el asunto merece ser considerado de interés casacional", lo que evidencia que en el momento de interponer el recurso la parte sostiene a la vez que se adhiere a la vía de la cuantía del apartado 2º del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que sigue considerando procedente la vía del interés casacional, cuando se trata de vías no compatibles. El mismo planeamiento vacilante se advierte en el escrito de alegaciones en el trámite de inadmisión, en el que la parte vuelve a insistir en que "se adhirió al cauce por razón de la cuantía" postulado por la demandada, pero sin renunciar a la vía casacional del interés general. En este escrito se refiere la parte a la cuantía de 185.324,308 #, que no se designó como cuantía en la demanda, aunque se mencionó en el hecho probado segundo, pero sólo como referencia al pago exigido por la demandada en virtud de la fianza. Pues bien, en estas condiciones de confusión en el planteamiento procesal de la demanda y del recurso no cabe apreciar la existencia de una equivocación de las características que exige la jurisprudencia a efectos del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En segundo lugar, la actuación procesal que acaba de describirse muestra que ha existido una innegable contribución de la propia parte demandante al error que denuncia y ello tanto por la ausencia de una adecuada fundamentación procesal de sus escritos, como por la escasa claridad y la contradicción de sus planteamientos.

En tercer lugar, la parte no sólo no ha razonado la existencia de un posible daño por la pérdida de la oportunidad que pudiera derivarse de la inadmisión del recurso, sino que ha formulado una pretensión de todo punto incompatible con el objeto de este proceso. El suplico de la demanda no se limita a pedir la declaración del error, sino que pide además que "se inste a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a que dicte nueva resolución sobre la admisión del recurso"; petición inadmisible en un proceso por error judicial, que, conforme a los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene por objeto el reconocimiento de un error judicial a efectos de la posterior exigencia de responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no la revocación o anulación de los pronunciamientos judiciales que precisamente han de ser firmes para poder dar lugar al ejercicio de la acción por error judicial, como se desprende del apartado f) del número 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por último, el error que se denuncia no es relevante, ya que, aunque se hubiera admitido la procedencia del recurso por la vía del interés casacional del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera resultado igualmente inadmisible por haberse incurrido de manera manifiesta en dos causas de inadmisión. La primera sería la causa de inadmisión del artículo 483.2.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479.4 de la misma ley y con los puntos I, párrafo 3º y II.2º .d) y e) del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y con una reiterada doctrina jurisprudencial de esa Sala (autos 3 de marzo de 2009, recursos 1227/2006 y 18/2007, y 21 de abril de 2009, recurso 548/2007) por defecto formal insubsanable en la preparación del recurso. De acuerdo con la doctrina a que se ha hecho referencia, el escrito de preparación del recurso, a la hora de expresar la divergencia entre sentencias en que se funda el interés casacional, no puede limitarse a "la simple mención de unas resoluciones por sus fechas" con una mera referencia a su contenido, sino que es "imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido" por la sentencia recurrida. Se señala también que "cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo" será preciso "citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas". Se precisa igualmente que "cuando se alegue la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales" será necesaria la designación de "dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación", expresando "la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta" y exponiendo "la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca".

El escrito de preparación de los recursos no cumple estas exigencias. En el primer motivo -sobre la preferencia de las cláusulas particulares- la parte se limita a mencionar dos sentencias el Tribunal Supremo y siete sentencias de Audiencias Provinciales sin examinar su contenido, ni establecer cómo se produce la contradicción doctrinal de la sentencia de contraste. En el motivo segundo, sobre la prórroga no consentida por el fiador, sólo hay una indicación de que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo con cita de cuatro sentencias de la Sala Primera, pero sin analizar sus fundamentos, ni compararlos con los de la sentencia recurrida para acreditar la contradicción doctrinal. Por último, en el motivo tercero, sobre la cosa juzgada, hay una cita masiva y encadenada de sentencias, de las que sólo para cinco de las mencionadas podría entenderse que se contiene alguna indicación sobre su contenido doctrinal. Pero se trata de referencias genéricas, ya que para ninguna de ellas se aborda un examen comparativo con la recurrida que, atendiendo al objeto y al fundamento de las pretensiones, muestre la identidad de las controversias y la oposición de los pronunciamientos.

La segunda causa de inadmisión sería la inexistencia de interés casacional, conforme al artículo 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a los motivos primero y segundo (prevalencia de las cláusulas generales sobre las particulares y la extinción de la fianza cuando la prórroga no ha sido consentida por el fiador), basta indicar que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre estas cuestiones cuando resuelve atendiendo a que no pueden reproducirse en el declarativo los defectos o faltas del título que hayan sido rechazadas en el ejecutivo o que no hayan sido propuestas en éste. En lo que se refiere al motivo tercero, sobre la cosa juzgada, la falta de interés casacional deriva de que, de acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, éste no puede fundarse en jurisprudencia o normas relativas a las cuestiones procesales (autos de 6 de abril de 2004, recurso 1960/2001, 16 de noviembre de 2004, recurso 839/2004, 19 de junio de 2007, recurso 1998/2004, y 17 de julio de 2007, recurso 1886/ 2005).

La desestimación del error en la inadmisión de los recursos lleva necesariamente, además, a la misma decisión en orden al error que también se alega sobre la imposición de las costas.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial tramitado con el número 7/2009 y promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, en representación de D. Manuel

, en relación con el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.008, por el que se decretaba la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación del demandante, y con el auto de 20 de enero de 2.009 de la misma Sala que denegó la aclaración solicitada del anterior. Condenamos a la parte demandante D. Manuel al abono de las costas del presente recurso. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la parte demandante para interponer la demanda al que se dará su destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial tramitado con el número 7/2009 y promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, en representación de D. Manuel

, en relación con el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.008, por el que se decretaba la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación del demandante, y con el auto de 20 de enero de 2.009 de la misma Sala que denegó la aclaración solicitada del anterior. Condenamos a la parte demandante D. Manuel al abono de las costas del presente recurso. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la parte demandante para interponer la demanda al que se dará su destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Sr. Jose Carlos Divar Blanco. Sr. Ramon Trillo Torres. Sr. Juan Saavedra Ruiz. Sr. Angel Calderon Cerezo. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero. Sr. Aurelio Desdentado Bonete Sr. Mariano de Oro-Pulido y Lopez Sr. Carlos Granados Perez. Sr. Jose Luis Calvo Cabello. Sra. Encarnacion Roca Trias. Sr. Alberto Jorge Barreiro. Sra. Maria Isabel Perello Domenech. Sra. Maria Lourdes Arastey Sahun. Sra. Clara Martinez de Careaga y Garcia.

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