STS, 18 de Marzo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1663
Número de Recurso86/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el recurso de casación que, con el número 86/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Isidro, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Segunda-, de fecha 29 de octubre de 2008, confirmado en súplica por auto de 18 de diciembre de 2008, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 496/2008, que acordó inadmitir el recurso formulado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos de recurso para la protección de los derechos fundamentales número 496/2008, tramitado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a instancia de don Isidro, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 2008 que, en alzada, confirmó la sanción disciplinaria de apercibimiento impuesta al recurrente, en su condición de Letrado, por la Sala Civil y Penal del referido TSJ, con fecha 29 de octubre de 2008, se dictó auto inadmitiendo el citado recurso, en base a los siguientes argumentos:

"las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada "policía de estrados", así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetiva ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso- administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva" >>.

El Auto de 18 de diciembre de 2008 confirmó, en súplica, el anteriormente mencionado, añadiendo los siguientes fundamentos:

Constitucional interpretar cuando y en que supuestos y con que alcance se entiende violado un derecho constitucionalmente protegido.

Por último reiterar que en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional ha dicho que "la Sala de Gobierno, por otra parte, cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los Juzgados y Tribunales a los Abogados y Procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por Jueces y Magistrados (art. 149.2 LOPJ ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los Tribunales (previstas en el art. 152 LOPJ ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso. Dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta. El mecanismo de revisión legalmente previsto no limita las garantías del sancionado, pues a través de él podrá alegar y probar lo que a su derecho convenga" por todas la sentencia 190/1991 . (...)>>

SEGUNDO

La Procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Isidro, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de enero de 2009, interpuso recurso de casación contra los citados autos, en el que solicitaba que se dictara resolución dejando aquéllos sin efecto, declarando su admisión a trámite y ordenando a la Sala a quo proseguir la tramitación legal del caso.

En el referido escrito aducía, un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción del artículo 24 de la C.E., 6.1 del C.E.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.P., en relación con el artículo 1.3

.b) de la LJCA, al considerar susceptible de impugnación jurisdiccional contencioso- administrativo el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña.

TERCERO

Por auto de 23 de enero de 2009 se acordó no haber lugar a la adopción de la medida solicitada por el recurrente al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, así como a tramitar la solicitud de suspensión del acto recurrido, resolución que fue confirmada, en súplica, por auto de 19 de febrero de 2009 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección Octava para su sustanciación, la providencia de 25 de noviembre de 2009 acordó entregar copia del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que, en plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, trámite evacuado mediante escrito de 21 de enero de 2009, en el que solicitó que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LRJCA, al considerar, con cita de la Jurisprudencia reiterada de la Sala, que la jurisdicción contencioso- administrativa no es apta para el control de la legalidad de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales acordando la imposición de correcciones disciplinarias a los Abogados, en el ejercicio de la "policía de estrados", por tratarse de resoluciones de carácter jurisdiccional y no administrativo.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 17, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el fin de facilitar la comprensión del recurso de casación interpuesto conviene reseñar los siguientes hechos:

1) La Sala Penal del TSJ de Cataluña, mediante acuerdo de 14 de julio de 2008, en el procedimiento penal número 10/2008, impuso al Letrado don Isidro la sanción de apercibimiento, al considerar que las expresiones que contenía su recurso de súplica contra el auto de inadmisión de la querella por aquél formulada contra un Juez, donde cuestionaba la imparcialidad de la Sala por corporativismo o amistad con el querellado, constituían una falta de respeto al Tribunal prevista en el artículo 553.1 de la LOPJ y cometida en su actuación forense.

2) El Sr. Isidro interpuso recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, mediante Acuerdo de 23 de septiembre de 2008, lo desestimó fundándose en los argumentos que, de forma sucinta, pasamos a exponer:

  1. En primer lugar, porque la imposición de la corrección disciplinaria por parte del mismo órgano judicial ante el que se siguen las actuaciones, según doctrina del TC, constituye una peculiaridad perfectamente admisible de este tipo de procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los Abogados y Procuradores, no concurriendo en las autoridades judiciales que imponen tales correcciones disciplinarias las condiciones de Juez y parte, puesto que el bien tutelado en el art. 449.1º LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura;

  2. En segundo lugar, porque las expresiones utilizadas por el Letrado en el escrito que dio lugar a la corrección disciplinaria exceden sobradamente de lo que puede entenderse amparado por el ejercicio del derecho de defensa o el de libertad de expresión, situándose claramente en la falta de respeto directa y sin ambages hacia los miembros de la Sala que resolvieron inadmitir a trámite la querella; y,

  3. Por último, al considerar la sanción impuesta proporcional, adecuada e incluso moderada a la vista

de la entidad de los hechos, acomodándose las previsiones en cuanto a su cumplimiento a lo establecido en

el artículo 555.1 de la LOPJ .

3) Interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la anterior resolución, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto 29 de octubre de 2008, acordó inadmitirlo al no resultar competente la jurisdicción contencioso- administrativa puesto que, en este caso, el acuerdo de la Sala de Gobierno se dicta en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, no administrativas, según ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 148/1997, de 29 de septiembre ).

4) Mediante auto de 18 de diciembre de 2008 la misma Sala y Sección confirmó el auto anterior, impugnado en súplica.

SEGUNDO

Como se desprende de los escritos de interposición del recurso de casación y de oposición formulados, respectivamente, por el recurrente y el Ministerio Fiscal, cuyo contenido ha quedado expuesto en los antecedentes segundo y cuarto de esta sentencia, la cuestión objeto de debate viene constituida por la determinación del carácter jurisdiccional o administrativo (y, en este último caso, la posibilidad de acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa) de las resoluciones por las que los órganos judiciales, en ejercicio de la "policía de estrados", imponen correcciones disciplinarias a Abogados.

Sobre esta cuestión, después de una inicial polémica, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996 -rec. 1297/1993-; 31 de enero y 5 de febrero de 2002 -rec. 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008 -rec. 96/2005 y 24 de marzo de 2009 -rec. 160/2006 -), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo, sin que la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada fundada en la legalidad ordinaria ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial, al tratarse de una resolución jurisdiccional dictada en un proceso con todas las garantías.

Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 a 159 y 552 a 557 de la LOPJ ), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales).

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente según dispone el artículo 139.2 de la LJCA, hasta el límite de 1.500 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 86/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Isidro, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Segunda-, de fecha 29 de octubre de 2008, confirmado en súplica por auto de 18 de diciembre de 2008, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 496/2008, que acordó inadmitir el recurso formulado por el Sr. Isidro, abogado del Ilustre Colegio de Murcia, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de septiembre de 2008 .

Imponemos al recurrente las costas originadas en el presente recurso de casación hasta el límite de

1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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