STS, 15 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 226/2009, interpuesto por don Artemio, representado por la procuradora doña María Jesús González Díez, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009, por el que se rectificó de oficio el acuerdo de 26 de febrero de ese año que estimó íntegramente el recurso de alzada nº 166/08, interpuesto por el recurrente.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 16 de abril de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña María Jesús González Díez, en representación de don Artemio, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009, que acordó:

"(...).

  1. Con respecto a la relación de acuerdos adoptados en la sesión plenaria de 26 de febrero de 2009, se advierte que en la transcripción mecanográfica del acuerdo núm. 82 se ha incurrido en error material, al no corresponder su contenido con el del Acta del Pleno. Así, en lugar de la estimación del recurso de Alzada núm. 166/08, interpuesto por Dª María Jesús González Díez, procuradora de los Tribunales en representación de D. Artemio, el contenido de la decisión fue de estimación parcial, con imposición de una sanción de multa por importe de 300 euros por la comisión de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de desconsideración con el Médico Forense. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la rectificación de oficio del acuerdo expresado inicialmente, notificándose a la Sección de Recursos y a la de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, para su oportuna ejecución".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se tuvo por personado y parte recurrida al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada y se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. González Díez, en representación del recurrente, presentó escrito el 16 de julio de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) en su día dicte Sentencia por la que, estimando la Demanda, declare la Nulidad radical de tal Acuerdo".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 19 de octubre de 2009, en el que suplicó la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 15 de febrero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009 que procedió a rectificar de oficio los errores materiales advertidos en el acuerdo, también del Pleno del 26 de febrero anterior, dictado en el recurso de alzada 166/2008. Se trata del que interpuso don Artemio, magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de julio de 2008 que le sancionó, por considerarle responsable de la infracción grave prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con multa de 3.005,06 #.

Esa falta la entendió cometida la Comisión Disciplinaria porque apreció desconsideración en las expresiones con las que el magistrado se refirió al médico forense don Julio en una sentencia, en el acto de la vista oral de un juicio de faltas y en una comunicación que le dirigió.

Recurrido en alzada, el Pleno del Consejo resolvió sobre el mismo en su reunión del 26 de febrero de 2009. Tal como consta en la certificación expedida al efecto y en las notificaciones que entonces se cursaron, la resolución adoptada fue estimatoria, tal como había propuesto el 9 de enero de 2009 la Sección de Recursos y asumido el ponente (folios 75 y siguientes, tomo I del expediente). En los fundamentos de ese acuerdo se explica que si bien los términos de la sentencia suponían un trato desconsiderado para el citado médico forense, sin embargo, no procedía sancionar por ello al magistrado porque el precepto aplicable no era el apartado 5 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino el apartado 6, norma especial que desplaza a la general. Y como quiera que este último erige como requisito de procedibilidad que medie testimonio o comunicación del tribunal superior al que dictó la resolución y de la que haya tenido conocimiento en virtud de recurso, circunstancia que no se había dado en este caso, concluyó que debía acogerse el recurso en este extremo. Seguidamente, explica que también debe estimarse en los otros dos porque ni lo dicho en la vista del juicio oral ni lo consignado en la comunicación dirigida al médico forense podía ser tenido por desconsideración.

A este acuerdo acompaña un voto particular discrepante de la Vocal doña Salvadora, para quien el recurso de alzada debió ser desestimado por las mismas razones que la Comisión Disciplinaria consideró procedente la sanción que impuso al Sr. Artemio . Decía en él que el Pleno había decidido estimarlo parcialmente y que, a su entender, no cabía tal pronunciamiento ni calificar los hechos como falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El 24 de marzo de 2009 la Comisión Disciplinaria resolvió darse por enterada del mencionado acuerdo de 26 de febrero e interesar que se precisasen "los términos de la mencionada resolución de dicho recurso de alzada, a fin de determinar si se ajusta a lo acordado por el Pleno del Consejo". Y dos días más tarde, el 26 de marzo, el Pleno acuerda la rectificación de oficio disponiendo:

"Con respecto a la relación de acuerdos adoptados en la sesión plenaria del 26 de febrero de 2009, se advierte que en la transcripción mecanográfica del acuerdo núm. 82 se ha incurrido en error material, al no corresponder su contenido con el del Acta del Pleno. Así, en lugar de la estimación del recurso de Alzada núm. 166/08, interpuesto por Dª María Jesús González Díaz, procuradora de los Tribunales en representación de D. Artemio, el contenido de la decisión fue de estimación parcial, con imposición de una sanción de multa por importe de 300 euros por la comisión de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de desconsideración con el Médico Forense. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la rectificación de oficio del acuerdo expresado inicialmente, notificándose a la Sección de Recursos y a la de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, para su oportuna aplicación".

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Artemio sostiene que el acuerdo de 26 de marzo de 2009 se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido ya que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 no consiente una resolución como la impugnada pues la rectificación de oficio que contempla ese precepto se limita, según reiterada jurisprudencia, a la de aquellos errores que se refieran a equivocaciones elementales de nombres o fechas, operaciones aritméticas o transcripción de documentos. Errores que sean patentes y notorios y se aprecien a partir del expediente sin necesidad de ninguna interpretación de normas jurídicas. Tampoco han de alterar, añade, el sentido o la existencia del acto cuando genere derechos subjetivos y, en todo caso, ese artículo debe interpretarse de forma restrictiva.

Asimismo, aduce que el nuevo acuerdo del Pleno, el de 26 de marzo de 2009, objeto de este recurso contencioso- administrativo, carece de motivación y no ha tenido en cuenta la prescripción de la infracción que el actor alegó en vía administrativa.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque el Consejo General del Poder Judicial ha actuado dentro de los márgenes del procedimiento disciplinario y ha aplicado correctamente el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, ya que se ha limitado a corregir un claro error material. Justifica esto último apoyándose en la propuesta elevada por la Comisión Disciplinaria el 28 de octubre de 2008 (folios 55 y 56 del tomo I del expediente) en la que se defendía la estimación parcial del recurso de alzada, la calificación de los hechos como falta leve por la entidad de la desconsideración y la imposición de una multa de 300 #. El voto particular corrobora, nos dice la contestación a la demanda, que esa era la intención del Pleno. Y sobre la motivación señala que consta en la citada propuesta.

CUARTO

El recurso debe ser estimado porque la rectificación realizada por el acuerdo impugnado va más allá de lo que consiente el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 .

En efecto, con independencia de la intención que prevaleciera en el Pleno del 26 de febrero de 2009 respecto de la decisión a adoptar sobre el recurso de alzada del Sr. Artemio, lo cierto es que el acuerdo cuya rectificación de oficio se realizó un mes más tarde se detiene sobre los tres hechos que dieron lugar a que la Comisión Disciplinaria le sancionara como autor de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Examina cada uno de ellos por separado y concluye que en el único supuesto en que cabía apreciar infracción --el de las manifestaciones contenidas en la sentencia-- no se podía sancionar al recurrente porque era el previsto, no en el apartado 5 del artículo 418 citado, sino en el de su apartado 6 y no se daba la condición de procebilidad que exige. En los otros dos hechos no encuentra conducta reprochable disciplinariamente.

La rectificación realizada el 26 de marzo de 2009 no nos permite saber si esa desconsideración leve la refiere el Pleno a las manifestaciones expresadas en la vista oral, a las incluidas en la comunicación dirigida al médico forense o a ambas, por mantener el criterio de la Comisión Disciplinaria de contemplar los hechos como reveladores de una actitud continuada de desconsideración hacia el Sr. Julio . E, incluso, cabría dudar de si mantiene o no el parecer de que a propósito de la sentencia juega el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El expediente no permite despejar esas dudas porque, si bien la propuesta de la Comisión Disciplinaria dice lo que apunta el Abogado del Estado y concreta la infracción en el segundo de los hechos, o sea, en las manifestaciones efectuadas en la vista oral, sucede que el acuerdo de 26 de marzo de 2009 no se remite a esa propuesta. Además, la posterior elaborada por la Sección de Recursos y asumida por el ponente coincide con el acuerdo de 26 de febrero, que según hemos visto aprecia infracción no perseguible solamente en el primero. Y el voto particular tampoco hace posible saber con certeza cuál es la desconsideración leve que debe ser sancionada con 300 # de multa porque tampoco hace referencia a la propuesta de 28 de octubre de 2008 de la Comisión Disciplinaria.

En estas condiciones falta la claridad que es necesaria para operar las rectificaciones de oficio contempladas por el referido artículo 105.2 de la Ley 30/1992 y sólo mediante operaciones interpretativas sería posible determinar cuál fue la decisión adoptada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. La jurisprudencia [recogida por la sentencia de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/2005 ), en su fundamento cuarto, con cita de otras precedentes] viene reiterando sobre tales rectificaciones lo siguiente, en palabras de la sentencia de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993 ).

"(...) el error material o de hecho se caracteriza por ser "ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación" (...), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de "simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos"; b) que el error "se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte"; c) que "el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables"; d) que "no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos"; e) que "no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica) "; f) que "no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión", que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo "que se aplique con un hondo criterio restrictivo (...)".

Pues bien, a la vista de tal interpretación, forzoso es concluir que el acuerdo de 26 de marzo de 2009 va más allá de lo que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 autoriza y, en consecuencia, procede estimar el recurso y anularlo sin que sea preciso entrar en más consideraciones.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 226/2009, interpuesto por don Artemio contra el acuerdo nº 82 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009, que anulamos.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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